STS, 11 de Marzo de 2002

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2000:9988
Número de Recurso2903/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Zaragoza Martínez, en nombre y representación de DOÑA Natalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de mayo de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Barcelona, nº 28 de fecha 8 de junio de 2.000, en actuaciones seguidas por la actora ahora recurrente, contra VENDECOR, S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Natalia , en reclamación de cantidad y debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de las peticiones contra el mismo deducidas, y estimando en parte la demanda interpuesta contra VENDECOR, S.A., debo condenarla a abonarle la cantidad de 322.014.-ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Se declara probado que la actora Doña Natalia , D.N.I. NUM000 fue contratada con el salario de 84.010.-ptas por todos los conceptos y con la categoría de auxiliar por la empresa VENDECOR, S.A., el día 22.11.1990. 2º) Prestó sus servicios hasta que la relación laboral que los unía se extinguió por despido objetivo con fecha 5.2.1999. 3º) No consta se haya procedido al abono de cantidad alguna y reclama el 60% de la indemnización de 457.039.-ptas y la liquidación. 4º) Se ha agotado el trámite de conciliación sin avenencia, pues la actora la solicitó el 1.2.2000 y no se obtuvo el 22.2.2000.

TERCERO

Posteriormente con fecha 4 de mayo de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Natalia , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona dimanante de autos 182/00 seguidos por la recurrente contra la empresa VENDECOR, S.A., y FONDO DE GARANTIA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Cataluña de fecha 15 de abril de 1.999.

QUINTO

No personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de marzo de 2.002, quedando la Sala formada por cinto Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Existe la contradicción alegada entre la sentencia recurrida, de 4 de mayo de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la de contraste de la misma Sala dictada en 15 de abril de 1.999 aclarada por auto de 17 de junio de 1.999, por lo siguiente:

  1. En la recurrida, la actora, había extinguido su relación laboral con la demandada por despido objetivo con fecha 5 de febrero de 1.999, lo que fue aceptado por aquella, reclamando, primero el 40% del importe de la indemnización reconocida por el empresario que le fue abonada por FOGASA, y en la presente demanda de 25 de febrero de 2.000 dirigida contra el empresario y FOGASA, el 60% para lo cual previamente presentó papeleta de conciliación ante la Autoridad Administrativa el 1 de febrero de 2.000 acto celebrado sin avenencia por incomparecencia de ambos demandados; en el acto del juicio FOGASA alega la prescripción de la acción de un año negando efectos interruptivos a la presentación de la papeleta de conciliación, ante la Autoridad Administrativa, por lo cual cuando se presentó la demanda había transcurrido con exceso dicho plazo.

    La sentencia de instancia estimó la demanda frente al empresario y, estimó la excepción de prescripción frente a FOGASA, por aplicación del art. 1975 del C. Civil, lo que fue confirmado en suplicación, por entender que la presentación de la papeleta de conciliación no perjudica al fiador, condición de FOGASA, cuando se produce por reclamación extrajudicial o reconocimiento privado de deuda, naturaleza de la reclamación ante la Autoridad Administrativa.

  2. En el caso de la sentencia de contraste, si bien no se trataba de un despido objetivo, sino de una reclamación por salarios, después de haber cesado el trabajador en la prestación de servicios, lo debatido es lo mismo; aquí el trabajador igualmente formuló demanda frente al empresario y FOGASA, este último como responsable subsidiario por insolvencia empresarial, reclamando a ambos demandados el pago de lo adeudado, alegando FOGASA, prescripción de la acción frente al mismo, negando efectos interruptivos a la presentación de la papeleta de conciliación, ante la autoridad administrativa; la Sala de suplicación desestimó, en este caso la prescripción alegada.

  3. Existe, a la vista de lo antes expuesto la contradicción alegada, pues efectivamente en ambas sentencias se resuelven un supuesto idéntico, en sentido contrario, por lo que concurre la exigencia básica del art. 217 L.P.L., para que pueda llevarse a cabo un pronunciamiento en el recurso de casación para la unificación de doctrina. No siendo óbice para que exista contradicción el hecho de que en un caso la demanda tenga su origen en un despido objetivo y en otro una reclamación de salarios una vez extinguida la relación laboral, pues en ambos casos se trata de un supuesto de demanda frente al empresario y posible responsabilidad subsidiaria futura de FOGASA.

SEGUNDO

La cuestión matriz que realmente se presenta en este recurso, es la de si, cuando como aquí sucede, Fogasa es citado juntamente con la empresa, en un primer proceso, como es el de autos, de reclamación de cantidad --60% del importe de la indemnización por extinción de la relación laboral por causas económicas-- y comparece alegando la prescripción anual del art. 59-1 del E.T., de la acción, por negar efectos interruptivos a la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, la decisión tanto de la sentencia de instancia como de la de suplicación es o no correcta. La tesis de estas sentencias fue estimar, la demandada frente a la empresa aceptando implícitamente que la acción frente al empresario no había prescrito y estimar la prescripción frente a Fogasa, absolviendo a este Organismo. La del recurrente, es que dicho acto interrumpió el plazo de prescripción del art. 59-1 del E.T., tanto frente a la empresa como a Fogasa.

TERCERO

Estamos, por tanto, como resulta del suplico de la demanda, ante una acción dirigida frente al empresario, como obligado principal, que se pone en conocimiento de Fogasa a efectos de las posibles responsabilidades que pudieren corresponderle como responsable subsidiario como expresamente consta en el suplico de la demanda, pues la acción frente a este no nace hasta que firme la presente sentencia, se ejecute, y en su caso se dictó auto de insolvencia empresarial (Sta. 24-2-98, 9-3-99 y 12-12-99), lo que podrá no suceder de pagarse lo reclamado por el empresario. Es este primer pleito y no posteriormente, como también esta Sala ha declarado (Sta. 5-5-99 y los que allí se citan) al ser llamado Fogasa y comparecer, cuando está obligado a alegar la prescripción de la acción frente al empresario, si estima, que aquella se ha producido; si no lo hace no puede posteriormente en un segundo proceso, como sería, el que se planteara cuando se decretase la insolvencia empresarial reclamando el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria, alegarse, pues sería tanto como "resucitar", una prescripción ya producida, que resultaría ya inoperante al no haber sido invocada en legal tiempo y forma en el primer inicial proceso al que fue citado. Alegación de prescripción de la acción contra el empresario, que de estimarse lógicamente le favorecía a Fogasa, dado que su obligación es subsidiaria (art. 33-1 y 2 del E.T.) y no legal (art. 33-7 E.T.). No estamos, por tanto, ante la acción contra Fogasa, una vez firme el auto de insolvencia empresarial, sino de una primera acción contra el empresario, en donde Fogasa solo es interviniente adhesivo.

CUARTO

Una vez planteado correctamente el litigio, y en cuanto al tema discutido, de si, la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC produce o no efectos interruptivos de la acción frente al empresario, la solución tiene que ser afirmativa pues si de los hechos probados, resulta que la relación laboral se extinguió el 5 de febrero de 1.999 y la papeleta de conciliación se presentó el 1 de febrero de 2.000, celebrando el acto de conciliación el 22 de febrero de 2.000, cuando se presentó la demanda el 25 de febrero de 2.000, la acción frente al empresario no había prescrito, por haberse interrumpido el plazo de un año del art. 59-1 ET., por dicho acto, de ahí la condena al empresario, lo que no se discute en el recurso y la transcendencia de dicho pronunciamiento vinculante para Fogasa de futuro, de plantearse en su día pleito reclamando el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria en donde podrá alegar otras excepciones pero no ésta.

Que la interrupción de la prescripción frente al empresario se produjo por la presentación de la papeleta de conciliación, ante el SMAC resulta del art. 65 de la L.P.L. que expresamente así lo dice, por constituir la misma una exigencia preprocesal impuesta por el art. 65 de la L.P.L., previa a la presentación de la demanda, constituyendo una aplicación especial de lo dispuesto en el art. 1973 del C. Civil una verdadera reclamación extrajudicial del acreedor, que interrumpe la prescripción, lo que surte efecto frente a Fogasa en su condición de posible responsable subsidiario, lo que hace que de haberse producido la prescripción de la acción de los trabajadores frente al empresario también al mismo le beneficie.

Fogasa cuando compareció al acto del juicio se limitó a alegar la prescripción de un año del art. 59, negando se hubiese producido la interrupción de conformidad con el art. 1973 C. Civil; con posterioridad ni impugnó el recurso de suplicación de la actora ni el de casación, no haciendo alegaciones algunsa en relación con las alegaciones de la recurrente tanto en suplicación como en este recurso.

QUINTO

A la vista de lo anterior procede estimar el recurso recurrido, y al resolver el debate de suplicación, estimar el recurso de la ahora también recurrente, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el particular que estima la prescripción de la acción alegada por Fogasa, que desestimamos manteniendo el resto de los pronunciamientos, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Francisco Zaragoza Martínez, en nombre y representación de DOÑA Natalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de mayo de 2.001, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de Barcelona, nº 28 de fecha 8 de junio de 2.000, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra VENDECOR, S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; la casamos y anulamos, y resolviendo el debate de suplicación, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el particular que estimar la prescripción de la acción frente a Fogasa, que desestimamos manteniendo el resto de sus pronunciamientos, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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