STS 1447/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:2976
Número de Recurso1490/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1447/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1490/2015, formulado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DŽHORTONS, contra la Sentencia de quince de enero de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 333/2008 , sostenido contra la resolución de 15 de noviembre de 2007 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de la Generalidad de Cataluña por virtud de la que se aprobó definitivamente la "Modificació Puntual del Pla dŽordenació urbanística municipal del polígon industrial Trorrentfondo III, al terme municipal de San Llorenç dŽHortons"; habiendo comparecido, en calidad de partes recurridas, D. Carlos Alberto , a través del Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, y D. Pedro Miguel , debidamente representado por D,. Manuel Infante Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha quince de enero de dos mil quince, Sentencia en el recurso 333/2008 (y Auto posterior, de corrección) en cuyo Fallo se acuerda:

"NO HA LUGAR A LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en los términos argumentados en el Fundamente de Derecho Tercero y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Carlos Alberto y Don Pedro Miguel contra la resolución de 15 de noviembre de 2007 de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Barcelona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que se aprobó definitivamente la "Modificació Puntual del Pla dŽordenació urbanística municipal del polígon industrial Trorrentfondo III, al terme municipal de San Llorenç dŽHortons", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada ESTIMAMOS LA NULIDAD DE LA FIGURA DE PLANEAMIENTO DE AUTOS. (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de nueve de abril de dos mil quince, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la recurrente formalizó su escrito de interposición en base a dos motivos que, en lo esencial, defienden:

"PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con la letra d) del art. 88.1 de la LJCA .

SEGUNDO.- Infracción de las normas internas de las sentencias y las garantías procesales establecidas en los artículos 218 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) y del derecho a la seguridad jurídica ( artículo 9.3 C.E .)."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de catorce de septiembre de dos mil quince y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado: Ambas representaciones de las recurridas formularon su oposición para solicitar la desestimación de la casación, al entender que la sentencia de instancia es conforme a derecho.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el catorce de junio de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha quince de enero de dos mil quince , estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 15 de noviembre de 2007 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, por virtud de la que se aprobó definitivamente la "Modificación Puntual del Plan de Ordenación urbanística municipal del polígono industrial Torrentfondo III, en el término municipal de Sant Llorenç d' Hortons.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de la referida resolución, con los siguientes argumentos:

"

  1. La modificación puntual impugnada alcanza a terrenos propios del municipio de Masquefa más allá del municipio de Sant Llorenç de Hortons por lo que afectando a dos municipios no se han respetado el ejercicio de competencias de planeamiento ni se ha seguido el procedimiento para planes plurimunicipales. Se alega la vulneración de los artículos 83.2.b ) y 77.1.c) de la Ley de Urbanismo de Cataluña .

  2. No se han respetado las garantías establecidas cuando se ha suscrito un Convenio Urbanístico por los promotores del sector industrial de autos y el Ayuntamiento a 7 de junio de 2006 y se aprobó inicialmente la figura de planeamiento impugnada al día siguiente. Se alegan los artículo 8.3 y 98.4 de la Ley de Urbanismo de Cataluña . También se hacen alusiones a que se han producido modificaciones sustanciales que hubieran merecido una nueva información pública.

  3. Se denuncia que con la nueva ordenación se trata de expropiar de hecho al propietario minoritario, se adoptan soluciones irracionales, injustas e ilegales constitutivas de desviación de poder, se critica el establecimiento de una parcela mínima, se asigna parcela al Ayuntamiento, se oculta el propietario Sr Pedro Miguel si bien se le exige una cuota urbanística improcedente. En todo caso se acepta que la problemática de cuota urbanística se halla recurrida en los Juzgados de lo Contencioso Administrativo nº 7 y nº 9 de Barcelona, respectivamente, en los recursos contencioso administrativos 169/2008 y 406/2008.

  4. Con mayor concreción se hace patente que la superficie de autos hace referencia a dos titularidades: una de 111.707,5 m2 del propietario mayoritario con el 85,84 % de superficie del sector y otra de 18.400,79 m2 del Sr Pedro Miguel con el 14,16 %.

Y es así que se critica que por la nueva ordenación lo que se produce es que el aprovechamiento industrial del sector pasa a ser de 79.012,02 m2t y de ello por el juego de la parcela única y del 10 % a ceder a la Administración solo se prevé una finca para 71.110,82 m2t para el propietario mayoritario y una finca de 7.901,20 m2t para el Ayuntamiento dejando al propietario minoritario reducido a no poder recibir adjudicación en finca, se le exigen cuotas urbanísticas como consta en los procesos seguidos en los Juzgados de lo Contencioso Administrativos precitados y se prevé el supuesto de sustitución de la cesión por su equivalente en metálico. Todo ello cuando en el caso ordinario, en aplicación de los porcentajes de titularidad al aprovechamiento resultante al propietario mayoritario, una vez deducido el porcentaje del 10 % para la Administración -7.901,20 m2t- del aprovechamiento total -79.012,02 m2t- para los 71.110,82 m2t restantes al propietario mayoritario le corresponderían 61.041,52 m2t y al minoritario 10.069,29 m2t.

Con todo ello se critica la falta de proporcionalidad y de tratamiento acorde entre propietarios desde la perspectiva del justa reparto de beneficios y cargas del planeamiento a lo que se añade y de defiende desigualdad arbitraria y desviación de poder".

TERCERO

La sentencia de instancia, empieza aclarando que, en lo relativo a la normativa aplicable "la aprobación inicial de la figura de planeamiento impugnada se operó a 7 de junio de 2006 en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª .b del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, resulta aplicable este texto legal, en su redacción originaria".

Resuelve, a continuación en sentido desestimatorio, la alegación de la afectación del plan impugnado a dos términos municipales, así como los posibles defectos formales en la suscripción del convenio urbanístico. Desestima igualmente, la necesidad de un nuevo trámite de información pública, por la existencia de modificaciones de carácter sustancial.

En cuanto al fondo del asunto, se razona que "6.2.- En principio, nada que objetar que de lo que se trata en materia de clasificación y calificación urbanística es reclasificar terrenos de Suelo No Urbanizable -de interés agrícola de categoría b, clave IIIb, y de especial interés natural protección de fondos, clave IIa- a Suelo Urbanizable Delimitado a desarrollar por Plan Parcial, con aprovechamiento de Zona Industrial de edificación aislada -como resulta del artículo 3 y 8 de la Normativa Urbanística y demás disposiciones concordantes-, a no dudarlo para posibilitar la implantación del uso industrial convenido para tercero.

6.3.- Resulta de interés concretar que se opera con dos suertes de terrenos. Una de propiedad mayoritaria y otra de propiedad minoritaria, sobre la que centra su atención la parte actora y que se acerca sustancialmente al porcentaje del 15%.

6.4.- La nueva ordenación en la delimitación del Sector o ámbito territorial de planeamiento y de gestión urbanística es singularmente incisiva ya que se preocupa cuantitativamente por lograr mediante la figura de parcela única e indivisible que, de un lado, a nivel de adjudicación solo se opere en favor del titular mayoritario de los terrenos del ámbito, desde luego, sin olvidar la cesión del 10 % a favor de la Administración. Pero, de otro lado, es de observar, sin temor a error, que para el propietario minoritario con porcentaje de terrenos aportados superior el 10 % y que no alcanza el 15 %, ya que así se ordenado el caso, se le coloca en una situación sobradamente comprometida en la que hay el manifiesto riesgo rayando en la certeza que va a ser simple y llanamente compensado económicamente en sus derechos por la aportación de terrenos pero sin adjudicación alguna de los terrenos resultantes y más todavía todo ello adornado por el momento por el devengo, giro y reclamación administrativa de cuotas urbanísticas cuya depuración final se deberá producir en los procesos que ya se han señalado.

6.5.- Siendo ello así bien se puede comprender que nos hallamos en la necesaria consideración no solo del ejercicio de la potestad discrecional en la elección del Sector o ámbito territorial de planeamiento general y parcial y en su consecuencia de gestión urbanística sino además en la necesidad de contemplarlo desde el principio de justa distribución de beneficios y cargas - para el presente caso establecido con carácter general en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, como con posterioridad se establece en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

Y es así que en el presente caso se forma cumplida convicción que, con pleno conocimiento de las superficies y terrenos elegidos, la decisión ordenadora buscada y estimada por la Administración -autonómica y local- no respeta los principios a los que sujetar la decisión administrativa discrecional y no solo porque no se evidencia y no se intuye la elección de una superficie de propietario/s minoritario/s que lo precariza tan sustancialmente en su régimen urbanístico respecto al mayoritario, sino porque desde el principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, sin olvidar la diferenciada naturaleza y finalidades de los derechos de cesión obligatoria y gratuita compensada para la Administración con las funcionalidades a que debe obedecer respecto a la de los propietarios del correspondiente ámbito, el apartamiento al que en esencia se coloca en sede de adjudicaciones del minoritario no se alcanza a ver como razonable ni con algún sentido urbanístico.

Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva en razón a la nulidad de la figura de planeamiento impugnada sin que sea dable que este tribunal asuma funciones de planificador urbanístico para supuestos no reglados ni que solo quepa una decisión ordenadora discrecional".

CUARTO

Frente a la referida sentencia se interpone el presente recurso, basado, al amparo del art. 88.1 d) LJCA en:

  1. ) Infracción de los arts. 8 y 9 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

  2. ) Infracción de las normas internas de las sentencias y las garantías procesales establecidas en los artículos 218 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) y del derecho a la seguridad jurídica ( artículo 9.3 C.E .).

QUINTO

Respecto del primero de los motivos, ambas partes recurridas solicitan su desestimación por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.4 LJCA , el recurso sólo puede fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, lo que no ha ocurrido en el presente caso, dado que la sentencia recurrida se basa en exclusiva en la legislación autonómica, concretamente en los arts. 13.1 y 10 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de Julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña y demás disposiciones concordantes también autonómicas ( art.7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de Agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña), en relación con normativa de carácter local, en concreto, artículos 3 y 8 de las Normativa Urbanística de la Modificación Puntual del Plan de Ordenación Urbanística municipal del Término Municipal de Sant LLorenç d'Hortons.

En concreto en el escrito de la representación de Don Carlos Alberto , se alega que: "Específicamente, insistimos, el problema planteado en la instancia surge a raíz de que el planeamiento general ya está determinando o configura cuál es la parcela mínima e indivisible, con el objetivo de lograr la expulsión del propietario minoritario (Sr. Pedro Miguel , en cuyas parcelas mi representado también posee un derecho de opción de compra de las mismas), que al no lograr alcanzar el 15% de terrenos aportados, por aplicación del art. 120.1.d) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de Julio , -normativa genuinamente autonómica, y sin réplica en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo-, se les despoja de cualquier derecho sobre la finca final resultante, compensándoles, únicamente, mediante una indemnización en metálico, como establece el citado precepto autonómico, operando como si de una suerte de expropiación forzosa se tratase".

SEXTO

Aún siendo cierto que los preceptos que sirven de base a la resolución recurrida, pertenecen a la legislación catalana, no es menos cierto que, la razón que justifica el fallo estimatorio, es la violación del principio de justa equidistribución de beneficios y cargas, principio que, como hemos señalado en sentencia de de 19 octubre 2011 (Recurso de Casación núm. 5703/2008 ): "es la forma mínima y elemental de garantizar la igualdad entre propietarios", razonando que:" Las desigualdades en beneficios y cargas urbanísticas derivadas del planeamiento son tanto más patentes cuanto mayor es la proximidad y similitud física entre las distintas fincas. Por ello, el art. 5 LRSV identifica cada actuación urbanística concreta como ámbito espacial en el que, en todo caso, debe producirse el reparto de cargas y beneficios. Se trata, por tanto, de una norma mínima de equidistribución reconducible a la competencia de igualación del Estado ex art. 149.1.1 CE ".

Del mismo modo, hemos afirmado, que el carácter básico del principio de justa distribución de beneficios y cargas, constituye una constante en nuestro ordenamiento jurídico urbanístico, representado por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ( artículo 117.3), el TR de la Ley de 1992 ( artículo 3.1.b), y la Ley 6/1998 (artículo 5).

En consecuencia, procede entrar a examinar el motivo, en cuanto a la posible infracción por la sentencia de instancia de la apreciación de la de dicho principio en el planeamiento impugnado.

SÉPTIMO

Desde tal perspectiva, nos corresponde dar respuesta a la alegación de que en la fase inicial del planeamiento no puede apreciarse la posible infracción del principio de equidistribución, debiendo realizarse tal apreciación con motivo de su ejecución, dejando de lado, las demás consideraciones que el propio recurrente sitúa en el campo de la legislación autonómica.

A este respecto, esta Sala en Sentencia de 30 de junio de 2009, recurso nº. 1738/2005 , ha mantenido que no procede remitir a la ejecución del planeamiento o a los instrumentos de gestión, el cumplimiento efectivo del principio de equidistribución de beneficios y cargas, sino que este principio debe presidir las actuaciones urbanísticas desde el mismo momento de la aprobación del planeamiento. En concreto, en la Sentencia de 6 mayo 2011 (Recurso de Casación 1891/2007 ), dijimos textualmente que: "Este principio de justa distribución es tributario del derecho constitucional a la igualdad del artículo 14 de la CE , en la medida en que ha de garantizarse que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio en el reparto de beneficios y cargas. Esta exigencia igualitaria se ha de proyectar, de modo horizontal, a las distintas fases de adopción de decisiones, desde el planeamiento a la gestión y a la ejecución. De modo que, aunque es cierto que normalmente, y esto es lo que señala la sentencia recurrida, es en la fase de ejecución cuando se puede apreciarse el recto entendimiento y aplicación de este principio, sin embargo en este caso dicha infracción se aprecia ya en la fase de planeamiento. Así es, las determinaciones del plan predeterminan ya un trato discriminatorio sin necesidad de esperar a lo que sucede en las fases posteriores que, en todo caso, no pueden contradecir a las previsiones del planeamiento. Obsérvese que las unidades de ejecución están establecidas en el propio plan recurrido en la instancia, que fija también para cada área de reparto, identificada con cada unidad, el aprovechamiento tipo. De modo que el diseño establecido impide desde ese momento la justa distribución de beneficios y cargas, porque ya en el inicio se introduce el germen de la discriminación." En el mismo sentido la Sentencia de 2 marzo 2011 (Recurso de Casación 5989/2006 ) dispone que: "El principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento entre los afectados, como manifestación del derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución ha sido configurado como un principio general rector en materia de urbanismo, de aplicación tanto en la redacción de los planes como en la posterior ejecución..."

OCTAVO

También solicitan las partes la inadmisión del segundo motivo, por cuanto se alega que "en el mismo motivo segundo introduce una amalgama de alegaciones de signo diferente y mezcla indiscriminadamente y confunde infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que han de hacerse valer por cauces diferentes, olvidando con ello que, por estrictas razones de seguridad jurídica, los motivos casacionales deben aducirse de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo casacional se entremezclen cuestiones de índole procesal con cuestiones de índole sustantivo".

El art. 92.1 LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", de forma tal que, el motivo o motivos han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el art. 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

En este asunto, el segundo motivo, en su enunciado, prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA , si bien, del examen del conjunto del escrito de interposición, puede deducirse que el motivo se plantea por el apartado d) del citado precepto.

Siendo esto así y tras la detenida lectura de las argumentaciones de la parte, se comprueba que por una parte denuncia falta de motivación, para posteriormente denunciar que la sentencia "incurre en una interpretación irracional o irrazonada del planeamiento", luego que "incurre en una errónea aplicación e interpretación del derecho", para concluir que "no se ha llegado a acreditar por cuanto no existe prueba alguna sobre la que sustentar la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida por cuanto no consta efectuada prueba alguna sobre la irracíonalidad o arbitrariedad de la solución propuesta y que la misma desemboque en una infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento".

Se produce así una confusión de alegaciones, siendo relevante recordar que la imposibilidad de fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del articulo 88.1de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, ha sido declarada en reiteradas ocasiones por este misma Sala; así a meramente titulo ilustrativo, el Auto de este Tribunal Supremo y el Auto de 10 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 251/2009 ).

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la cantidad de cuatro mil euros mas IVA, para cada uno de los recurridos, dada la actividad desplegada por los respectivos letrados para oponerse al recurso interpuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 1490/2015, formulado por el AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DŽHORTONS, contra la Sentencia de quince de enero de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 333/2008 , sostenido contra la resolución de 15 de noviembre de 2007 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de la Generalidad de Cataluña por virtud de la que se aprobó definitivamente la "Modificació Puntual del Pla dŽordenació urbanística municipal del polígon industrial Trorrentfondo III, al terme municipal de San Llorenç dŽHortons". Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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