STS 371/2016, 4 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Ramón representado y asistido por el letrado D. Joaquín Alegre y López contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 68/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1, de Barcelona en autos núm. 651/2006, seguidos a instancias del ahora recurrente, contra Ministerio Fiscal, y Assesoría y Gestoría Hernández SL.

Ha sido parte recurrida Assesoría y Gestoría Hernández SL. representada por la procuradora Dña. Covadonga Julia Corujo, y asistida por la letrada Dña. Monica Gual De Diego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte actora nacido el día 24 de febrero de 1967, prestó servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, ASSESSORIA I GESTORIA HERNANDEZ, S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido para trabajadores con disminución, a tiempo completo, con categoría profesional de Oficial de 1ª administrativo, antigüedad desde el 3 de mayo de 2004 y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.221,82 euros. (Fs. 254 a 265, 289 y 290).

  1. - En fecha 29 de julio de 2006 la empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor, lo que fue impugnado por éste dando lugar a los Autos 648/2006, tramitados en este Juzgado. Por Sentencia núm. 04/2007 de fecha 2 de enero de 2007, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 6 de noviembre de 2007, Recurso de Suplicación núm. 4856/2007 , se declaró improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, condenando a la misma, bien a la readmisión del actor en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, bien, si ejercita el derecho de opción a favor de la extinción en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, le indemnice en la cantidad de 7.220,92 euros. (Fs. 254 a 278 y doc. Núm. 61 ramo prueba demandada autos 649/2006). La empresa demandada no efectuó opción expresa, por lo que tácitamente opto por la readmisión. (Fs. 895 a 900, 330 y 331).

  2. - La parte actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal por contingencias comunes desde el 10 de mayo de 2006 (Fs. 254 a 265, doc. Núm. 27 ramo prueba demandada autos 649/06). D. Carlos Ramón fue declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de enero de 2008. La parte actora interesó del referido organismo la determinación del periodo de Incapacidad Temporal, ratificando su resolución inicial, lo que fue impugnado por la parte actora, dando lugar a los autos 362/2009, tramitados en el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, recayendo Sentencia en fecha 1 de septiembre de 2009 , por la que se declaraba que la contingencia determinante de la Incapacidad Temporal era de accidente de trabajo. Dicha resolución no era firme a la fecha de celebración de los actos de conciliación y juicio. (Fs. 285 a 288 y 341 a 343). La referida resolución fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 5 de julio de 2011, Recurso de Suplicación núm. 2464/2010 . (Documental aportada por la parte actora en fecha 8 de julio de 2013).

  3. - Por Auto dictado por este Juzgado en fecha 3 de febrero de 2010, Autos núm. 648/2006 se declaró extinguida la relación laboral que unía a las partes del presente procedimiento, con fecha de efectos de la declaración de la situación de Incapacidad Absoluta de 10 de noviembre de 2007, sin derecho a indemnización por despido. (Fs. 895 a 900).

  4. - La parte actora se halla afecta de un trastorno psicótico delirante con sintomatología de tipo hipocondríaca y con somatizaciones derivada de problemática laboral. (Pericial Dr. Cipriano , Fs. 608 a 613). La parte actora continúa, a fecha 19 de abril de 2010, en tratamiento psiquiátrico. (Fs. 939).

  5. - El padre del actor falleció en el mes de agosto del año 2007. (Fs. 955)

  6. - La causa inicial de la baja fue síndrome ansioso depresivo derivado de un exceso de trabajo con una jornada laboral prolongada. (Fs. 904 a 959 y Pericial Médica del Dr. Isaac ).

  7. - Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de noviembre de 2011 se declaró que la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al actor derivaba de accidente de trabajo, declarando el derecho a percibir una pensión mensual de 2.221,82 euros mensuales más las revalorizaciones correspondientes a percibir desde el 10 de noviembre de 2007. (Documental aportada por la parte actora en fecha 8 de julio de 2013).

  8. - El horario legal establecido era de 9 horas de la mañana a 13 horas, y de 16 horas a 20 horas. El demandante realizaba un horario distinto, incorporándose entre las 10 horas y las 11 horas de la mañana, finalizando con posterioridad a las 13 horas, y reincorporándose por la tarde entre las 16:00 horas y las 17:00 horas, quedándose en su lugar de trabajo una vez finalizado el horario laboral. (Fs. 254 a 278, 487 a 881, doc. Núm. 61 del ramo de prueba parte demandada autos 649/06 y testifical de Dña. Esmeralda y Roque autos 649/06).

  9. - Las funciones del demandante en la empresa era la de llevar la contabilidad y supervisar las realizadas por otros empleados, efectuar declaraciones fiscales, impuesto de sociedades, las cuentas anuales y registro de las mismas, de las distintas empresas que tenían contratados dichos servicios con la parte demandada. (Fs. 254 a 265).

  10. - El gerente de la empresa, Don. Cipriano , solicitaba a la parte actora resultados contables únicamente en época de impuestos. (Testifical de Dña. Esmeralda y Roque ).

  11. - D. Carlos Ramón disponía de llaves del local donde prestaba servicios para la empresa demandada. Se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de suerte que, en fecha 25 de abril de 2006 acudió una Inspectora solicitando documentación a la empresa. Al día siguiente, 26 de abril de 2006, Don. Cipriano cambió el candado de acceso a la oficina donde prestaba servicios la parte actora, colocando un letrero en la entrada en el que se recordaba a todos los trabajadores el horario de trabajo. Dicho letrero fue firmado por algunos trabajadores de la empresa. Al actor no le facilitaron la llave del nuevo candado. (Fs. 254 a 278, doc. Núm. 61 ramo prueba parte demandada autos 649).

  12. - Durante el tiempo de prestación de servicios para la empresa demandada el actor permaneció en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos: 9 de marzo de 2005 al 17 de marzo de 2005 y del 10 de mayo de 2006 hasta permaneciendo en dicha situación hasta el 10 de noviembre de 2007, fecha en que se reconoció al actor en situación de Incapacidad Absoluta. (Fs. 254 a 265, 285 a 288, 341 a 343 y docs. Núm 25 a 27 ramo prueba demandada autos 649/06).

  13. - El actor trabajó hasta en 76 ocasiones durante un año y medio hasta después de las 12 horas y la mayoría hasta después de la una, y más tarde aún. (Fs. 254 a 278).

  14. - La parte actora ha trabajado los siguientes fines de semana y festivos:

    Enero 2005: Domingo día 9, sábado día 15, domingo día 16, sábado día 22, domingo día 23.

    Febrero 2005: Domingo día 6, domingo día 13, domingo día 20, sábado día 26, domingo día 27.

    Marzo 2005: Sábado día 5, domingo día 6, sábado día 19, domingo día 20.

    Abril 2005: Sábado día 2, domingo día 3, sábado día 9, domingo día 10, sábado día 23 y domingo día 24.

    Mayo 2005: Domingo día 8 y sábado día 21.

    Julio 2005: Sábado día 9, sábado día 16, sábado día 23 y domingo día 24.

    Octubre 2005: Sábado día 8 y domingo día 16.

    Diciembre 2005: Domingo día 18.

    Enero 2006: Domingo día 8, sábado día 14, domingo día 15, sábado día 14, sábado día 21, domingo día 22, sábado día 28 y domingo día 29.

    Febrero 2006: Sábado día 11, sábado día 18 y domingo día 19 desde las 16:00 horas hasta las 1:00 horas.

    Marzo 2006: Sábado día 4, domingo día 5, sábado día 11, domingo día 12, sábado día 18, domingo día 19, sábado día 25.

    Abril 2006: Viernes día 14 (Viernes Santo), domingo día 16, lunes día 17 (Lunes de Pascua). (Fs. 487 a 876 y fs. 270 a 430, anexos I y III ramo prueba actora autos 649/06)

  15. - Asimismo, la parte actora ha trabajado los siguientes días más allá de las 21 horas, permaneciendo en su lugar de trabajo desarrollando tareas propias de su cometido profesional durante las siguientes horas: Octubre de 2005: Martes día 4 hasta las 21:37 horas; martes día 18 y hasta las 2:00 horas; miércoles 19 de octubre y hasta las 0:02 horas.

    Diciembre 2005: Viernes día 16 y hasta las 0:41 horas.

    Enero 2006:

    Martes día 10 a las 2:09 horas.

    Sábado día 14 a las 4:24 horas.

    Miércoles día 18 a las 2:21 horas.

    Jueves día 19 a las 3:09 horas.

    Viernes día 20 a las 2:14 horas.

    Lunes día 23 a la 1:23 horas.

    Martes día 24 a las 2:44 horas.

    Miércoles día 25 a las 2:51 horas.

    Viernes día 27 a las 3:17 horas.

    Febrero 2006:

    Miércoles día 15 a las 0:15 horas.

    Jueves día 17 a las 22:50 horas.

    Viernes día 18 a las 2:29 horas.

    Sábado día 19 a la 1:29 horas.

    Miércoles día 22 a la 1:43 horas.

    Viernes día 24 a la 1:43 horas.

    Lunes día 27 a las 22:44 horas.

    Martes día 28 a la 1:56 horas.

    Marzo 2006:

    Miércoles día 1 a las 0:20 horas, accediendo a su puesto de trabajo a las 8:55 horas de la mañana.

    Jueves día 2 a las 2:18 horas.

    Lunes día 6 a las 23:52 horas.

    Martes día 7 a las 0:03 horas.

    Martes día 14 a las 23:46 horas.

    Miércoles día 15 de marzo a las 22:01 horas.

    Jueves día 16 a la 1:51 horas.

    Domingo día 19 a las 0:18 horas.

    Lunes día 20 a la 0:07 horas.

    Martes día 21 a las 23:56 horas.

    Miércoles día 22 a la 1:25 horas.

    Jueves día 23 a las 0:25 horas.

    Viernes día 24 a las 0:25 horas.

    Lunes día 27 a las 23:31 horas.

    Miércoles día 29 a las 0:27 horas.

    Abril 2006:

    Sábado día 8 de abril a las 0:17 horas.

    Lunes día 17 de abril a las 3:49 horas (Lunes de Pascua).

    Miércoles día 19 a la 1:48 horas.

    Viernes día 21 a las 0:42 horas.

    Martes día 25 de abril a la 1:47 horas.

    Miércoles día 26 a la 1:24 horas.

    Viernes día 24 de abril a las 2:57 horas. (Fs. 270 a 430, anexo I y III ramo prueba parte actora autos 649/06 y folios 487 a 876).

  16. - Tanto la persona que precedió en el cargo al actor como aquella que lo ha sucedido no han realizado horas extraordinarias para llevar a cabo su cometido. (Testifical de Dña. Esmeralda y Roque ).

  17. - La empresa demandada presentó las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2002 a 2004 de los clientes a los que llevaba la contabilidad en el Registro Mercantil dentro del plazo reglamentario. (Doc. 62 a 66 del ramo de prueba de la parte demandada autos 649/06).

  18. - En fecha 26 de junio de 2006 la parte actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social denunciando la prestación de servicios por unas jornadas de más de ocho horas, así como la prestación de servicios laborales para la empresa demandada los fines de semana y festivos. Por la Inspección de Trabajo se procedió al archivo provisional de actuaciones hasta que se dictara sentencia en el correspondiente proceso judicial. (Fs. 23 a 25). La parte actora interpuso demanda en reclamación de horas extraordinarias, dando lugar a los autos 649/06 tramitados en este mismo Juzgado.

  19. - D. Carlos Ramón interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por acoso. La Inspección de Trabajo, a la vista de la documentación aportada y las declaraciones de los comparecientes, no pudiendo acreditar de forma suficiente la existencia de un incumplimiento empresarial de la normativa vigente en materia de relaciones laborales que pudiera dar inicio a un procedimiento sancionador. (Fs. 75 a 78).

  20. - A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para los años 2004 a 2007. (DOGC núm. 4265, Código Convenio núm. 7900375). En el referido Convenio Colectivo se establece una jornada de trabajo anual de 1772 horas para los años 2005, 2006 y 2007.

  21. - Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. el día 15 de septiembre, se celebró acto de conciliación en fecha 17 de octubre, ambos de 2006, resultando sin avenencia."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón , contra Assesoría y Gestoría Hernández SL., con citación del Ministerio Fiscal en reclamación de cantidad por vulneración de derechos fundamentales, debo condenar y condeno a la citada empresa a abonar a D. Carlos Ramón , la cantidad de 34.888,88 euros en concepto de indemnización por vulneración del derecho fundamental a la integridad física y psíquica."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón y confirmar en todo la sentencia de fecha 31/7/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , excepto en la cuantía de la indemnización que, en lugar de 34.888,88 €, debe ser de 45.988,88 € de forma que condenamos a Assesoría y Gestoría Hernández S.L. a pagar a D. Carlos Ramón dicha cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y ocho euros con ochenta y ocho céntimos. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de D. Carlos Ramón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 1 de julio de 2014.

Propone, como sentencia de contraste a los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (rcud. 1531/12 ), y 6 de junio de 2013 (rcud. 2757/11 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de marzo 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar se estime parcialmente el recurso.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, dictada el 31 de julio de 2013 (autos 651/2006) estimó en parte la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó también parte su recurso en el sentido de incrementar el importe de la indemnización respecto del que había fijado la sentencia de instancia.

  1. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 31 de enero de 2008. Asimismo, la Entidad Gestora impuso a la empresa un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente.

  2. Es el demandante inicial quien acude ahora a la casación para unificación de doctrina con dos pretensiones: una relativa al importe de la indemnización; la otra, sobre los intereses moratorios.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos se formula para mostrar la disconformidad del recurrente con el importe de la indemnización fijada en concepto de daños morales.

  1. El Jugado de lo Social reconoció la suma de 14.888,88 € por incapacidad temporal y 20.000 € por daños morales complementarios. La Sala de suplicación incrementó el total de la indemnización en 11.100, de los cuales 3.000 € correspondían a lucro cesante y 8.100 € a daño corporal.

    Sostiene el recurso que se han omitido los daños morales derivados de la incapacidad permanente. Sin embargo, en el escrito de formalización del recurso no se explicita la cantidad que se reclama por tal concepto. En fase de suplicación el recurrente había solicitado que, a lo reconocido en la instancia, se añadieran: 6.665,46 € por lucro cesante; 26.661,84 € por daño moral derivado de la incapacidad permanente absoluta; 74.881,35 € por daños corporal; 11.997,82 € por daño emergente; y 18.000€ por gastos derivados del procedimiento.

  2. En apoyo de la admisibilidad del recurso se aporta, como sentencia de contraste, nuestra STS/4ª de 6 junio 2013 (rcud. 2757/2011 ).

    En ella se resolvía también un litigio instado en reclamación de indemnización de daños y perjuicios de quien, a consecuencia de un accidente de trabajo, había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndose declarado asimismo la procedencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. El debate resuelto por la sentencia de contraste se ceñía al modo de calcular los daños morales derivados de la incapacidad permanente partiendo de que la sentencia de suplicación aplicaba un parámetro erróneo y, fruto de tal error, rechazaba la indemnización pretendida. La sentencia referencial confirma el pronunciamiento del Juzgado de instancia que había calificado tal partida como "lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima", y no "daños morales complementarios".

  3. El escrito de formalización del recurso no resulta particularmente riguroso con el cumplimiento del deber de precisar la contradicción. Y, en todo caso, esta contradicción es inexistente porque lo que aquí se suscita es si cabe cuantificar el daño moral derivado de la incapacidad permanente absoluta en la suma equivalente a una anualidad de salario. Por consiguiente, los conceptos indemnizatorios sobre los que se pronuncian una y otra sentencia son distintos.

    Como propone también el Ministerio Fiscal, debemos negar que se den los requisitos exigidos por el art. 219.1 LRJS para que esta Sala IV del Tribunal Supremo entre a analizar el motivo.

TERCERO

1. A través del segundo y último de los motivos del recurso se persigue el reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar en septiembre de 2006.

También respecto de este motivo hemos de advertir su poca pulcritud a la hora de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, además de omitir la petición sobre los intereses en el suplico.

  1. No obstante, al designarse como sentencia de contraste nuestra STS/4ª de 12 marzo 2013 (rcud. 1531/2012 ), podemos colegir cuáles son los extremos sobre los que se afirma la contradicción.

En efecto, mientras que la sentencia aquí recurrida niega el derecho a percibir intereses por apreciar una diferencia significativa entre la cantidad reclamada en la demanda y la declarada en la sentencia y sostiene, además, que no cabe su imposición cuando haya existido controversia fundada que justifique el retraso en el pago, la sentencia referencial reconoce los intereses por mora desde la fecha de consolidación de las secuelas hasta que recaiga sentencia y señala que, a partir de ahí, se devengan los intereses del art. 576 LEC .

No hay duda de la contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, por lo que hemos de pasar a dar respuesta a este concreto motivo del recurso.

CUARTO

1. El recurso invoca los arts. 1100 y 1108 del Código Civil para pedir que se le reconozca "la deuda de intereses generada por el transcurso del tiempo", partiendo de la fecha del accidente de trabajo de 10 de mayo de 2006.

  1. Ciertamente, nuestra doctrina, plasmada en la sentencia de contraste, es ya reiterada, en tanto tiene como antecedente la STS/4ª de 30 junio 2010 (rcud. 4123/2008 ).

    Hemos partido en dichas sentencias de existencia de una deuda de seguridad por parte del empleador, lo cual nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

    Y nuestra conclusión sobre los efectos del paso del tiempo en la satisfacción de la obligación de indemnizar es la de que a la cifra indemnizatoria finalmente obtenida ha de aplicársele, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la sentencia que fija el importe de la indemnización, el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LEC ).

  2. La sentencia recurrida se aparta de este planteamiento doctrinal al negar todo derecho a los intereses y, por ello, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser casada y anulada en este extremo, estimando así en parte el presente recurso de casación unificadora.

    Ello comporta la estimación parcial de recurso de suplicación en el sentido estimar también en parte la demanda inicial y añadir el reconocimiento del derecho del demandante al abono de los intereses por mora devengados desde la fecha de consolidación de sus secuelas; fecha que debe coincidir con la de efectos de la declaración de la incapacidad permanente absoluta de la que trae causa la presente reclamación, esto es, el 10 de noviembre de 2007 (según fijó la resolución administrativa del INSS de 31 de enero de 2008).

  3. En virtud de lo dispuesto en el art., 235 LRJS no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 68/2014 , casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos también en parte la demanda inicial añadiendo el reconocimiento del derecho del demandante al abono de los intereses por mora devengados desde el 10 de noviembre de 2007 hasta la fecha de la sentencia de la Sala de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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