STS, 1 de Octubre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2288/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 25 de mayo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida Banco Español de Crédito, S.A., asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Vellibre Vargas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga , fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por D. Carloscontra Banco Español de Crédito, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene al demandado a abonar al actor la cantidad reclamada, más los intereses legales y costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimándose la demanda deducida de contrario, se absuelva a mi poderdante de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por D. Carlos, representado por el Procurador Gómez Jiménez de la Plata contra Banco Español de Crédito, S.A. debo condenar a este al pago con el actor de la indemnización que se determinará en ejecución de sentencia y con arreglo a las bases que se expresan en el Fundamento de Derecho 3º de esta resolución, suma que en ningún caso podrá ser superior a 7.227.300 ptas, ello con imposición a "Banesto, S.A." de la obligación de abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Banco Español de Crédito y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1993 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador del demandado Banco Español de Crédito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga en el juicio de menor cuantía del rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada sentencia, y desestimando la demanda, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Banco Español de Crédito, S.A., sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y del recurso a ninguna de las partes, y sin perjuicio de que el demandante pueda reclamar en otro juicio al demandado los gastos de la reparación de los daños del siniestro si estima que está obligado a ello".

TERCERO

El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de D. Carlos, interpuso recurso contra la anterior sentencia de la Audiencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1.692.3º LEC. Infracción del art. 350 de la misma Ley.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción de los artículos 1.554.2º, 1.555, 1.563 Y 1.564 C.c.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación de la parte recurrida no presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este litigio los que siguen.

D. Carlosera arrendatario de un hotel, cuya propiedad pasó a Banco Español de Crédito, S.A. El día 26 de julio de 1.985 ocurrió una explosión en las calderas de la instalación hostelera, situadas en sus sótanos, causando desperfectos que fueron subsanados y a su costa por el Sr. Carlos.

Posteriormente, dicho Sr. demandó a Banco Español de Crédito, S.A., solicitando que fuese condenado al pago de 7.227.300 ptas. El Juzgado estimó la demanda, condenando a la entidad demandada al pago de los daños ocasionados por la explosión, con arreglo a las bases que establecía, sin que la cantidad a cuyo pago estuviese obligada la demandada pudiese exceder de 7.227.300 ptas. La Audiencia, en grado de apelación, revocó aquella sentencia, desestimando la demanda y absolviendo libremente a la demandada "sin perjuicio de que el demandante pueda reclamar en otro juicio al demandado los gastos de la reparación de los daños del siniestro si estima que está obligado a ello".

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación el actor por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción del art. 359 de la misma Ley, pues la sentencia recurrida no dicta su fallo teniendo en cuenta que en la demanda el actor, ahora recurrente, pidió la condena de la entidad demandada por esta obligada a asumir los costes del siniestro como arrendadora, sino porque fundamentaba exclusivamente tal obligación en que la aseguradora le había pagado ya los costes del siniestro, y al no probarse en autos, desestimó la demanda. En la extensa fundamentación del motivo se realiza una interpretación de lo que se consignó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, para obtener la conclusión favorable a su tesis impugnatoria, es decir, que la demanda tuvo como causa petendi la exigencia de responsabilidad a la arrendadora, no que ésta hubiere cobrado el importe del seguro.

Para juzgar sobre la pertinencia de este motivo hay que partir del dato cierto de que la Audiencia revoca la sentencia de primera instancia (estimatoria de la demanda) por basarse en un hecho no alegado en los escritos expositivos del pleito, constitutivo de enriquecimiento injusto, cual fue la venta del hotel arrendado por un precio en que no se descontaron los efectos de la explosión, que fueron reparados con anterioridad por el actor y a su costa.

La sentencia recurrida debe ser mantenida, en tanto que la lectura de la demanda de una forma objetiva y no sesgada, pone de relieve inmediatamente que el recurrente alega como causa de pedir que el banco había cobrado ya la indemnización por la aseguradora, diciendo al final del hecho 5º de su demanda: "Esta parte desconoce la cantidad que haya percibido el Banco, pero no cabe duda de que ha tenido que ser la peritada ascendente a 7.227.300 ptas". Ciertamente, como argumenta el motivo, en los fundamentos de Derecho se recoge la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, pero de la exposición abstracta y aséptica que de ella se hace, sin alusión concreta a un específico supuesto, no se deduce más que la misma está asociada a la fundamentación fáctica de la demanda, que al no probarse determina su desestimación necesariamente.

En suma, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.554.2º, 1.555, 1.563 y 1.564 del Código civil- El motivo tercero, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.

Ambos motivos desestima como obligada consecuencia de las razones por las que lo fue el primero. La controversia no ha girado, como hora se mantiene, en que la entidad bancaria estaba obligada al pago de las reparaciones por su condición de arrendadora sino sobre su obligación de pago al arrendatario por haber ella percibido el importe del seguro que, a juicio de este último, cubría los daños, y, sin embargo, no quería reembolsárselo después de haber hecho él frente a las reparaciones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Carloscontra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 25 de mayo de 1993. Con condena en costas al recurrente. Sin declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia de su procedencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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