STS 1251/2016, 1 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1251/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de la mercantil ARENAL DE PARCENT S.L., asistido del letrado D. José María Baño León, registrado bajo el número 1003/2015, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo número 254/2010 , sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por la Sr. Letrada del Servicio Jurídico de dicha Administración D.ª Amparo Ortíz Pavía, siendo designada a efectos de notificaciones a la Procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, se ha seguido el recurso contencioso- administrativo número 254/2010 , interpuesto por la entidad "ARENAS DE PARCENT S.L.," representada por el Procurador D. José Castelló Navarro y defendida por el Letrado D. José María Baño León, ha sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad, contra la desestimación presunta por silencio administrativo -posteriormente expresa por Resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio, Medio Ambiente y Paisaje de 28 de septiembre de 2011- del recurso de alzada que había formulado contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de fecha 28 de octubre de 2009, que denegaba la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector "la Solana" de Parcent (Alicante).

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia nº 1187/2014, con fecha 18 de diciembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Arenal de Parcent S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo -posteriormente expresa por Resolución de la Secretaria Autonómica de Territorio, Medio Ambiente y Paisaje de 28 de septiembre de 2.011- del recurso de alzada que había formulado contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 28 de octubre de 2.009 que denegaba la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector "La Solana" de Parcent (Alicante) en lo que afecta a la pretensión deducida por la actora referente al reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización de 253.803,70 euros a cargo del Ayuntamiento de Parcent, más los intereses que devengue dicha cantidad, calculados en la forma prevista en la Ley 3/2004 de 25 de diciembre hasta el completo pago;

2) Desestimar el recurso en lo que se refiere al resto de las pretensiones deducidas en el mismo; y

3) No efectuar expresa imposición de costas

.

Contra dicha sentencia formuló voto particular el Magistrado Ilmo. D. Edilberto Narbon Lainez al que se adhirió D.ª Desamparados Iruela Jiménez .

TERCERO

Por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro en nombre y representación de la mercantil ARENAL DE PARCENT S.L., se presentó escrito solicitando la intención de ésta parte de interponer recurso de casación, recurso que se tuvo por preparado en virtud de diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2015, al tiempo que en dicha diligencia se emplazó a las partes para comparecencia e interposición del recurso, por plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo .

CUARTO

Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2015, por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en nombre representación de la mercantil ARENAL DE PARCENT S.L., se solicitó: "... que, lo estime y dicte resolución que revoque el fallo impugnado y dicte otro que estime el recurso en los términos interesados en el escrito de demanda" .

Asimismo, compareció la Sra. Letrado de la Generalidad de Valencia, en la representación que ostenta de dicha Administración, en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2015, se acordó, tener por interpuesto el recurso de casación formulado por la representación procesal de la citada mercantil, en concepto de parte recurrente en la citada representación. Asimismo se acordó en dicha resolución tener por personado y parte en calidad de recurrido a la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Valenciana.

SEXTO

Por providencia de 28 de mayo junio de 2015, se admitió a trámite el recurso de casación, con remisión de actuaciones a la Sección Quinta .

SÉPTIMO

Recibidas en dicha Sección, fué dictada diligencia de ordenación el 2 de julio de 2015, acordándose la convalidación de las actuaciones practicadas, ordenándose en dicha resolución hacer entrega del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del recurrido, para que en el plazo de treinta días, formalizase su escrito de oposición, lo que efectuó la Sra. Letrada de la Generalidad, en el que solicitó, tener por formalizada oposición, que se desestime el recurso de casación con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.

OCTAVO

Por providencia de fecha de 18 de abril de 2016, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 1003/2015 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 18 de diciembre de 2014, en su recurso nº 254/2010 , que (1) declaró la inadmisibilidad del formulado por la entidad Arenal de Parcent S.L., contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de fecha 28 de octubre de 2009 denegatorio de la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector "La Solana" de Parcent -Alicante- en lo que afecta a la pretensión deducida en relación con el reconocimiento de su derecho a percibir una indemnización de 253.807Ž70 euros a cargo del Ayuntamiento de Parcent, más los intereses legales correspondientes y (2) desestimó dicho recurso" en lo que se refiere al resto de las pretensiones deducidas en el mismo".

Interesa ante todo señalar que según consta en el fundamento primero de la sentencia recurrida, la resolución impugnada en la instancia deniega la aprobación de la Homologación y Plan Parcial del Sector "La Solana" de Parcent con base en tres causas:

  1. - Vulneración del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 1 de julio, por existir informe desfavorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar, al que atribuye carácter vinculante.

  2. - La consideración de suelo forestal de parte del suelo incluido en el Sector de referencia, de conformidad con el informe de la Sección Forestal del Servicio Territorial de Medio Ambiente y del Técnico de Protección de Especies, y

  3. - La existencia de informes sectoriales -singularmente el emitido por la Diputación Provincial de Alicante con fecha 27 de junio de 2008- referente a la conexión de la actuación urbanística con la CV-720 prevista a través de una glorieta; y cuyo informe entiende que debe completarse con un acondicionamiento de dicha vía provincial en el tramo comprendido entre el acceso a la actuación urbanística y el cruce de la CV-720 con la CV-715.

La entidad recurrente en la instancia fundamentó su demanda en los siguientes motivos:

  1. - Que el informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar no tiene carácter vinculante, pudiendo ser el mismo fiscalizado en vía jurisdiccional.

  2. - Que los terrenos incluidos en el Sector litigioso no tienen la consideración de suelo forestal como consta acreditado por el Informe Pericial acompañado con el escrito de demanda, y

  3. - Que, en lo que afecta al informe desfavorable de la Diputación Provincial de fecha 27 de junio de 2008 ha sido sustituido por otro favorable de fecha 9 de mayo de 2011.

La sentencia de instancia rechaza las tres citadas causas, a la vez que la pretensión indemnizatoria deducida por la actora con carácter subsidiario, en cuanto no contempla su derecho al reintegro de los gastos originados por la redacción del instrumento urbanístico objeto de impugnación, por importe de 253.803Ž70 euros a cargo del Ayuntamiento de Parcent.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad Arenal de Parcent S.L., en el que esgrime cuatro motivos de casación:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva ( artículos 67.1 , 33.1 LJCA , 209 Y 218 lec Y 24.1 CE .

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al vulnerar la sentencia impugnada el artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas; el artículo 24.1 CE ; el artículo 24.1 de la Ley estatal 16/2002, de 1 de julio y el artículo 15 TRLS 2008.

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al llevar a cabo el tribunal de instancia una valoración arbitraria ilógica e irracional de la prueba, que vulnera las reglas de la sana crítica ( artículos 319 , 326 y 376 LEC y 9.3 CE ).

CUARTO.- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al vulnerar la sentencia impugnada los artículos 25 , 69 c ) y 31.2 LJCA , así como el artículo 24 CE .

TERCERO

En el primer motivo de casación se señala que la controversia planteada ante el Tribunal de instancia giró sobre cuatro cuestiones: (1) la existencia de recursos hídricos (2) la ausencia de condición forestal de todos los terrenos incluidos en el sector, (3) el hecho de que el resto de los informes sectoriales no impedían la aprobación de la Homologación y Plan Parcial y (4) con carácter subsidiario, la nulidad de la resolución impugnada en cuanto no reconocía el derecho de la recurrente a la indemnización por el Ayuntamiento de Parcent de los daños ocasionados por la falta de la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial cuestionado. Sin embargo considera que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta a ninguno de dichas cuestiones.

En relación, en primer lugar, con la suficiencia de recursos hídricos, interesa señalar que la recurrente formula este primer motivo como si tal cuestión hubiese sido la única formulada en la demanda, siendo así que en ésta se cuestionó ante todo la naturaleza vinculante del informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar, a la que la sentencia en su fundamento jurídico segundo dá una adecuada y exhaustiva respuesta tanto desde el punto de vista legislativo - artículos 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, y de la Ley 11/2005, de 11 de junio, disposición adicional segunda apartado 4º de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , artículo 83.2 de la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio - como jurisprudencial - sentencias de ésta Sala de 9 , 22 y 23 de marzo de 2011 y 24 de abril y 25 de septiembre de 2012 - para llegar a la conclusión de que el indicado informe de la Confederación Hidrográfica no sólo es preceptivo sino vinculante, extendiéndose su ámbito competencial no sólo a la constatación técnica de la existencia del recurso hídrico sino también a la ordenación jurídica de los títulos de aprovechamiento (de su obtención, disponibilidad y compatibilidad).

Siendo así que en el presente caso no se obtuvo el informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar, la conclusión a la que llega la Sala de instancia no puede ser otra que la de rechazar el motivo.

La recurrente aduce que el Tribunal de instancia no contiene pronunciamiento alguno sobre la suficiencia de recursos hídricos por ella postulada. Olvida, sin embargo, que la defensa del cuestionado informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar no corresponde a la Administración Autonómica demandada, que se ha limitado, como era obligado, a respetar su contenido, sino a la Administración del Estado en cuanto aquella forma parte de la misma. Siendo así que la entidad recurrente no ha desplegado la actividad procesal adecuada para que ésta Administración hubiera podido comparecer en defensa de sus intereses, tal omisión que no puede ser suplida por otra Administración.

No correspondiendo, pues, a la Administración Autonómica, por falta de competencia, la defensa del tan citado informe, no resultaba posible entrar en su examen y valoración.

En relación con la segunda de las cuestiones que se dicen omitidas, ésto es, la ausencia de condición forestal de los terrenos incluidos en el sector, es suficiente con remitirnos al fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida, -así como a lo que más adelante se dirá-, en el que se exponen las razones tenidas en cuenta por la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que en los terrenos comprendidos en el ámbito del Plan Parcial existe suelo forestal.

Otro tanto puede decirse en cuanto al informe sectorial de la Diputación Provincial de Valencia de 27 de junio de 2008, dado que el fundamento noveno de la sentencia precisa que si bien el mismo ha sido sustituido por otro favorable de 9 de mayo de 2011 , al haber sido emitido éste último con posterioridad al acuerdo impugnado, resulta irrelevante a los efectos pretendidos. En todo caso, la Sala de instancia no da mayor importancia a la presente cuestión, desde el momento en que señala "que su acogimiento resultaría irrelevante atendida la desestimación del resto de los motivos del recurso".

Por último se alega incongruencia omisiva respecto a la petición formulada con carácter subsidiario, cuestión que, como después veremos, también ha sido analizada y rechazada expresamente por la sentencia recurrida en su fundamento décimo.

En todo caso, no está de más recordar que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explicita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquellos, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo - sentencias de 20 de diciembre de 1996 y 11 de agosto de 1997 , entre otras muchas-.

CUARTO

En el segundo motivo se aduce vulneración del artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 24 de la Constitución y los artículos 24.1 de la Ley 16/2002 y 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , relativos al informe sobre existencia y suficiencia de recursos hídricos.

Ciertamente, el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley de Aguas atribuye a ésta Jurisdicción el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera Administraciones Públicas en materia de aguas, sujetas al Derecho Administrativo, y en tal sentido los informes emitidos por las Confederaciones Hidrográficas, en el presente caso la del Júcar, son susceptibles de ser impugnados ante los Tribunales de éste orden jurisdiccional.

Sucede, sin embargo, que el objeto del recurso contencioso-administrativo lo constituye la resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio, Medio Ambiente y Paisaje de 28 de septiembre de 2011, que desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de 28 de octubre de 2009, que denegó la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del sector "La Solana", no siendo objeto de impugnación de manera directa ni indirecta el informe determinante de la Confederación Hidrográfica del Júcar ni, en consecuencia, consta como codemandada la Administración autora del mismo, esto es la Administración del Estado a través de la referida Confederación.

La recurrente parte en la instancia -ver fundamento de derecho segundo de la demanda- de que el informe de la Confederación del Júcar no es vinculante, lo que le lleva a afirmar que "el hecho de que un informe sectorial sea desfavorable no impide a la Administración competente en materia de urbanismo adoptar la resolución que estime conveniente siempre que esté jurídicamente fundada", lo que, sin duda, determinó que dicho informe no se cuestionase a través del procedimiento adecuado.

Siendo así que la sentencia recurrida, siguiendo la jurisprudencia de ésta Sala, ha considerado el tan citado informe no sólo preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención, sino además vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, porque así lo dispone la disposición adicional segunda de la Ley estatal 13/2003 en relación con el artículo 83 de la Ley Urbanística Valenciana , queda sin contenido el presente motivo.

QUINTO

La desestimación del anterior motivo de casación hace innecesario el examen de la cuestión planteada en el tercero, relativa a que el Tribunal de instancia ha realizado una valoración arbitraria, ilógica e irracional de la prueba que vulnera las reglas de la sana critica, en relación con la naturaleza forestal de parte de los terrenos afectados por el Plan litigioso.

Dejando incluso al margen la contradicción que supone aducir en el primer motivo de casación que la presente cuestión no fué analizada en la sentencia y acudir ahora a que ésta incurre en valoración arbitraria de la prueba, resulta obligado recordar, una vez más, que partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a éste Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido - sentencia de 15 de junio de 2011 8RC 3844/2007 ) entre otras-.

El examen de los fundamentos quinto y sexto de la sentencia recurrida no permite llegar a la conclusión pretendida por la recurrente. En efecto, después de analizar en el fundamento quinto, los informes favorables de la Administración demandada, y en el sexto, los favorables a la recurrente, se decanta por aquellos, esto es, por entender que parte de los terrenos en cuestión tienen naturaleza forestal, lo que es obstativo de la aprobación del planeamiento objeto de impugnación, y tal decisión, aunque no sea del agrado de la entidad recurrente, no se revela arbitraria, ilógica o irrazonable.

SEXTO

En el cuarto y último motivo de casación se denuncia vulneración de los artículos 25 , 69 c ) y 31.2 de la Ley de ésta jurisdicción , así como del artículo 24 de la Constitución , toda vez que en la demanda se planteó con carácter subsidiario que, en el supuesto de que la Sala entendiera que la denegación de la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial de "La Solana" se ajustaba a la legalidad, debía anularse la resolución impugnada en la medida en que no contemplaba el derecho de la recurrente al reintegro de los gastos originados por la redacción de dicho instrumento de ordenación, reconociendo como situación jurídica individualizada "su derecho a percibir una indemnización de 253.803Ž70 euros a cargo del Ayuntamiento de Parcent más los intereses que devengue dicha cantidad".

Este motivo tampoco puede prosperar pues ésta Sala tiene declarado -así sentencia de 16 de marzo de 2012 -RC 1412/2008 - y 21 de noviembre de 2011 -RC 5618/2009 - que el artículo 31.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , que la recurrente considera vulnerado por su inaplicación, "no habilita la articulación procesal de pretensiones indemnizatorias no ligadas a la anulación del acto administrativo impugnado, y planteadas, por ende, de forma independiente de la anulatoria esgrimida con carácter principal en la misma demanda. Al contrario, la pretensión indemnizatoria que ese precepto contempla es la de carácter accesorio, que se anuda a la principal y para el caso de que esta sea estimada. Así se refleja en el artículo 71.1 de la misma Ley , que prevé el reconocimiento y restablecimiento en sentencia de una situación jurídica individualizada justamente cuando la sentencia es estimatoria de la pretensión principal de anulación del acto administrativo impugnado en el proceso".

En el presente caso, la pretendida indemnizatoria no había sido planteada ante la correspondiente Administración, y se funda además en la interpretación de una norma de Derecho autonómico, cual es el artículo 137.5 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , urbanística valenciana.

Procede, pues, rechazar también éste motivo de casación.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la entidad recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía por todos los conceptos, a la cantidad de 3.000 euros más IVA, dada la actividad desplegada por la parte recurrida para oponerse al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "ARENAL DE PARCENT S.L.," contra la sentencia pronunciada el 18 de diciembre de 2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 254/2010 ; con imposición a la referida recurrente de las costas causadas en este recurso en los términos señalados en el último fundamento de derecho de ésta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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