STS 1250/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2436
Número de Recurso283/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1250/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 283/2015 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias , representado y asistido por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y por el Ayuntamiento de Gáldar, representado por la Procuradora Dª. Silvia María Casielles Morán y asistido de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 27 de junio de 2014, en el Recurso Contencioso-administrativo 85/2007 , sobre aprobación parcial Plan de Ordenación del municipio de Gáldar. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 85/2007 promovido por D. Cecilio , en el que han sido partes demandadas la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Gáldar, contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 20 de julio de 2006, por el que se aprueba de forma parcial el Plan General de Ordenación del municipio de Gáldar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 85/2007, y anulamos el Plan General de Gáldar en cuanto a la delimitación de las U.A. S2 y 3 y la exclusión de las mismas de determinadas parcelas que se categorizan indebidamente como suelo urbano consolidado, sin imposición de costas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Gáldar y el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias presentaron escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre de la Comunidad Autónoma de Canarias y la representación procesal del Ayuntamiento de Gáldar comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 29 de enero y 12 de febrero de 2015, respectivamente, sendos escritos de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala dicte Sentencia en la que, con estimación del mismo, case y anule la resolución judicial recurrida, desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de 24 de abril de 2015, ordenándose también por Diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2015 entregar ---entre sí--- copias de los escritos de interposición de los recursos a las partes comparecidas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al de la otra parte, declinando ambas tal oposición mediante escritos presentados en fecha 25 de mayo y 30 de junio de 2015.

SEXTO

Por Providencia de 18 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 30 de mayo de 2016.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 286/2015 la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 27 de junio de 2014, en el Recurso Contencioso-administrativo 85/2007 , por medio de la cual se estimó el formulado por D. Cecilio contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 20 de julio de 2006, por el que se aprueba de forma parcial el Plan General de Ordenación del municipio de Gáldar; estimación que tuvo el carácter de parcial por cuanto lo fue "en cuanto a la delimitación de las U.A. S2 y 3 y la exclusión de las mismas de determinadas parcelas que se categorizan indebidamente como suelo urbano consolidado".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Cecilio ---en los particulares expresados--- y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del recurrente:

  1. En el Fundamento Segundo la sentencia se rechaza la existencia de modificaciones sustanciales del modelo de ordenación territorial, que hubiera exigido que el proyecto se sometiera nuevamente a información pública.

  2. En el Tercero la vulneración del artículo 25 del Reglamento de Gestión Urbanística de Canarias , aprobado por Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, que impone en cuanto el mismo impone que para la alteración de la delimitación de una o más unidades de actuación es necesaria la modificación del planeamiento de ordenación que las haya establecido; pues tal alegación se realiza, según la sentencia de instancia "sin reparar que esta prescripción se dirige a los planes de desarrollo, cuando lo cierto es que la que se impugna ha sido aprobada por el plan general de ordenación urbanística" .

  3. Igualmente se rechazan en el mismo Fundamento Tercero las alegaciones relativas al compromiso del Alcalde de subdividir la UA Sentencia-3 en unidades de actuación más pequeñas; la exclusión de las parcelas en las que estuvieran construidos estanques; así como la autorización de edificación otorgada a un vecino.

  4. En el Fundamento Cuarto la sentencia se enfrenta a la alegación ---formulada para oponerse a la delimitación de las Unidades de Actuación--- relativa "a la arbitraria clasificación como suelo urbano consolidado de parcelas que se encuentran en frente de la parcela del demandante, situada en la CALLE000 , concretando determinadas parcelas que también han sido excluidas de la unidad de actuación".

    La sentencia responde a tal cuestión en los siguientes términos:

    "El perito de parte, al ratificar su informe, que se refería exclusivamente a la clasificación del suelo donde se sitúa la parcela del demandante como urbano consolidado, contesta a la pregunta de si es cierto que "cuando se dividió la U.A. SI-4 en dos unidades, la SI-2 y la SI-3 (...) se excluyeron varios inmuebles (...) los referidos con los número impares" y si "dichas exclusiones de parte del sector (...) han producido discriminación y agravio comparativo entre los vecinos de la zona", responde "que es cierto, que hay exclusiones. Que si se ve una foto aérea se aprecia una cuña en tres partes en las que se ha eliminado parte de la U.A. inicial, que hay un agravio comparativo".

    Las dudas suscitadas por este informe pericial a este tribunal, junto con la notoria irregularidad de la delimitación de las unidades de actuación nos llevó a solicitar un informe al equipo redactor para que nos aclararan las razones por las que determinadas parcelas habían sido consideradas suelo urbano consolidado, a pesar de que también estaban incluidas en la originaria U.A. SI-4, que nunca llegó a desarrollarse.

    El informe técnico explica que las tres parcelas con frente a la CALLE001 fueron excluidas de la unidad de actuación por encontrarse edificadas y ser susceptibles de ser integradas en la bolsa de suelo urbano consolidado que se desarrolla en el margen opuesto de la CALLE001 .

    La exclusión de estas parcelas de la unidad de actuación se dice que facilita la gestión del ámbito, siendo uno de los objetivos del planeamiento, según la memoria de ordenación, "facilitar la gestión del suelo urbano no consolidado mediante la redelimitación de las unidades de actuación, aumentando el número de unidades de actuación de superficie más reducida, de las que se excluyen las viviendas existentes que se puedan integrar en suelo urbano consolidado".

    Respecto a las parcelas excluidas de la SI-3, anteriormente incluidas en la SI-4 de las Normas Subsidiarias de 1997, se precisa que son las parcelas nº NUM000 al NUM001 de la CALLE000 , porque contaban con mejores servicios que el resto de las parcelas de la citada calle. En éstas se da una situación urbanística muy distinta, porque existen muchas fincas con aprovechamiento agrario, edificaciones dispersas, falta la alineación, invadiendo algunas edificaciones la alineación prevista en el plan, lo que ha impedido el desarrollo de una acera y bordillo continuo, a diferencia de lo que sucede en el núcleo que se considera consolidado, donde existe continuidad de encintado de acera.

    El criterio de delimitación de ámbitos de suelo urbano consolidado que se refleja en el planeamiento no puede ser compartido por este tribunal. Como resulta manifiesto el planificador ha declarado suelo urbano consolidado las parcelas edificadas que obtuvieron licencia de obras sin que se hubiera desarrollado la gestión de la unidad de ejecución en la que se encontraban incluidas. Si bien cuentan con determinados servicios urbanísticos en el frente, no han contribuido a la urbanización prevista para el ámbito considerado en el planeamiento anterior.

    El suelo urbano consolidado es definido en el artículo 51 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, como aquél "integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a) 1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General".

    Importante es destacar desde un inicio que la categorización no va referida a parcelas individualizadas, sino a ámbitos de actuación delimitados por el planeamiento que en ejecución del mismo hayan adquirido los servicios urbanísticos con la calidad y capacidad previstas en las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.

    Pero, además, la definición legal debe tomarse con cautela, porque cuando enumera los servicios urbanísticos con los que deben contar las parcelas, éstos deben considerarse como mínimos para que el planificador esté habilitado para categorizar dicho suelo como urbano consolidado. Veamos por qué.

    La idea básica para considerar que un ámbito está consolidado por la urbanización es que respecto del mismo se haya culminado el proceso urbanizador proyectado por el planeamiento municipal. Cuando esto sucede, por mandato legal, no pueden imponerse a los propietarios del suelo de esos ámbitos nuevas actuaciones sistemáticas que den lugar a las obligaciones propias a las que se sujeta a los propietarios de suelo urbano no consolidado y urbanizable (cesiones obligatorias y de aprovechamiento urbanístico, artículo 73.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo).

    Si la categorización de un suelo como urbano consolidado comporta excluir a sus propietarios de determinados deberes urbanísticos, no se comprende que pueda pretenderse por éstos la categorización cuando no se ha completado la urbanización prevista por el planificador para el ámbito en el que han sido incluidos. De lo que se deduce que no solo deberán tener los terrenos los servicios urbanísticos anteriormente citados, sino que debe haberse culminado el proceso urbanizador en los términos previstos por el planeamiento.

    El planificador puede tomar la decisión de redelimitar las unidades de actuación previstas en el planeamiento anterior, incluso declarar determinadas áreas que ya cuenten con un nivel de urbanización (servicios urbanísticos, dotaciones, espacios libres, viales) acorde con los parámetros que en el nuevo planeamiento se fijen, pero está sometido a, al menos, dos condiciones: el ámbito deberá contar al menos con los servicios urbanísticos previstos en el artículo 51 a), que constituyan una urbanización básica mediante vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servir con suficiencia a los terrenos; además, la delimitación del ámbito no podrá ser arbitraria, de manera que solo sirva para excluir de las cargas urbanísticas a determinadas parcelas, que de manera natural se servirán de los servicios y dotaciones que gravan las unidades de actuación contiguas en las que no han sido incluidos.

    La decisión de excluir de las nuevas unidad de actuación bolsas dispersas de suelo edificado, al margen de los procesos de equidistribución de las cargas urbanísticas, que si bien cuentan con determinado nivel de servicios urbanísticos no conforman una urbanización cohesionada, con una red de viales, servicios, dotaciones y espacios libres, debe considerarse arbitraria, porque implica dejarles fuera de la contribución a las cargas del proceso urbanizador del ámbito en el que de manera natural se encuentran insertos, y de cuyos servicio y dotaciones se servirán.

    La arbitrariedad en la delimitación de las bolsas de suelo urbano consolidado, amén de por el hecho de que no consta que contribuyeran a todas las cargas propias de la urbanización, es palpable por la inclusión de parcelas discontinuas en un ámbito de suelo urbano consolidado situado en el lado contrario de la calle donde se sitúan, o por excluir solo un tramo de la margen izquierda de una calle de la unidad de actuación, cuando es patente que no representa una unidad cohesionada y se aprovechará de la urbanización que deberá ejecutarse a costa de los propietarios de las parcelas incluidas en la unidad de actuación.

    Los propietarios de suelo urbano incluidos en unidades de actuación por el planeamiento anterior, no pueden ser excluidos de dichas unidades por el planificador con ocasión de la revisión del planeamiento, aunque hubieran obtenido licencia y hubieran edificado sus parcelas y estas cuenten con servicios urbanísticos, porque no han participado en todas las cargas urbanísticas previstas para el ámbito en el que de manera natural se incluyen y de cuyos servicios están en disposición de disfrutar.

    Y, en cambio, como ya dijimos, no pueden imponerse nuevas cargas a los propietarios de suelo urbano que hubieran cumplido con las obligaciones derivadas del proceso urbanizador proyectado en el planeamiento anterior para el ámbito en el que se encuentran englobados".

    Pues bien, como hemos expresado, tales razonamientos sirven a la sentencia de instancia para estimar el recurso, anulando el Plan General de Gáldar en los dos extremos que se indican en el Fallo: (1) "en cuanto a la delimitación de las U.A . S2 y 3" y (2) en cuanto a "la exclusión de las mismas de determinadas parcelas que se categorizan indebidamente como suelo urbano consolidado."

  5. Por último, en el Fundamento Quinto se rechaza la alegación relativa a la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, así como la referente al trazado viario; y, en el segundo Quinto, la relativa a la reserva de suelo para viviendas de protección oficial.

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto las partes recurrentes sendos recurso de casación, en los que, en total, en se esgrimen tres motivos de impugnación, a saber:

A.- La Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, formula un único motivo en el que considera infringidos los artículos 208.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 120.2 de la Constitución Española (CE ), en relación con la falta de congruencia que imputa a la sentencia y con la necesaria motivación de la misma; infracción que extiende a la jurisprudencia relativa a la citada congruencia, citando a tal fin las SSTS de 21 de julio de 2003 , 19 de diciembre de 2006 y 29 de mayo de 2007 .

B.- Por su parte, el Ayuntamiento de Gáldar formula dos motivos de impugnación:

  1. El primero por la misma vía que el anterior del Gobierno de Canarias (88.1.c de la LRJCA), e invocando los mismos defectos de falta de congruencia y de motivación de la sentencia: En relación con el primer vicio cita como infringidos los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA, así como el 209.3 y 218 de la LEC , y, en relación con la falta de motivación, el 208.2 de la citada LEC así como el 24.1 y 2 y el 120.2 de la CE y determinada jurisprudencia relacionada con dicho principio ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 21 de julio de 2003 , 19 de diciembre de 2006 , 29 de mayo de 2007 y 18 de junio de 2014 ).

  2. - El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--- se fundamenta en la infracción de los artículos 8 y 14.1.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita ( SSTS de 12 y 19 de mayo , y 23 de septiembre de 2008 , 17 de diciembre de 2009 , 25 de marzo , 29 de abril y 14 de julio de 2011 , así como 30 de enero de 2013 ).

CUARTO

Obviamente, el motivo único del Gobierno de Canarias y el primero del Ayuntamiento de Gáldar podemos y debemos analizarlos de forma conjunta, dada su gran similitud y objetivo.

Recuerdan las recurrentes en el desarrollo de sus argumentaciones que la pretensión del demandante en la instancia quedó concretada en el suplico de su demanda y el mismo contenía (1) un primer aspecto anulatorio, que se extendía, según se expresaba, a la anulación de "la ordenación pormenorizada establecida por el planeamiento para los ámbitos de la Unidades de Actuación San Isidro SI-2 y SI-3"; y (2), en segundo término, se añadía una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en que se llevara a cabo la declaración de que "el terreno ---del recurrente--- ... tiene la categoría de suelo urbano consolidado" .

Sobre esta segunda pretensión ya se pronunció este Tribunal Supremo en la STS de 26 de julio de 2013 , en la que, tras declarar haber lugar al recurso de casación formulado contra la primera sentencia de la instancia (STSJC de 9 de diciembre de 2009) --por no resultar ajustada al Ordenamiento jurídico la declaración en esta sentencia contenida en relación con la necesidad de someter a Evaluación Ambiental Estratégica el Plan General de Gáldar--, devolvió la actuaciones a la Sala de instancia, no obstante antes pronunciarse sobre la segunda de las pretensiones del recurrente --al tratarse de una declaración excluida del derecho autonómico--, lo cual realizó en sentido desestimatorio, esto es, rechazando la pretensión del recurrente de que su terreno fuera categorizado como suelo urbano consolidado.

En consecuencia, se expone, el único pronunciamiento sobre el que debía pronunciarse la sentencia de instancia era sobre el primero de la demanda, esto es, sobre la pretensión de anulación de "la ordenación pormenorizada establecida por el planeamiento para los ámbitos de la Unidades de Actuación San Isidro SI-2 y SI-3".

Añaden las recurrentes que nada se decía en el suplico de la demanda en relación con la anulación de la categorización establecida para las parcelas colindantes con las Unidades de Actuación ---que lo habían sido como suelo urbano consolidado---, conteniendo, pues, la sentencia, un pronunciamiento no solicitado por el recurrente en la instancia. Por ello, la sentencia de instancia incide en incongruencia positiva o por exceso (o mixta o por desviación) con vulneración de los preceptos y jurisprudencia mencionados, al haberse alterado la causa de pedir por inadecuación entre lo pedido y lo concedido en la sentencia. En concreto, señalan, no se había solicitado la nulidad de la clasificación de un determinado suelo urbano considerado como consolidado.

Al margen de lo anterior, la Comunidad Autónoma recurrente ---ya que el Ayuntamiento no realiza alegación alguna sobre este particular--- considera que la motivación de la sentencia es insuficiente, en relación con la delimitación de las Unidades de Actuación (SI 2 y 3) cuya delimitación igualmente se anula, ya que la sentencia confunde los criterios de inclusión de unas determinadas parcelas en el suelo urbano consolidado ---respecto de lo que no existe pretensión--- con el examen de la legalidad de la delimitación de las Unidades de referencia.

Hemos de acoger este motivo, si bien en el particular relativo a la incongruencia de la sentencia.

Si volvemos al fallo de la misma, insistimos en que su ámbito anulatorio fue doble, al haberse procedido a la anulación del Plan General de Gáldar en los dos extremos que se indican en el Fallo: (1) "en cuanto a la delimitación de las U.A . S2 y 3" y (2) en cuanto a "la exclusión de las mismas de determinadas parcelas que se categorizan indebidamente como suelo urbano consolidado".

Efectivamente, la sentencia es incongruente en cuanto anula (2) la categorización de determinadas parcelas situadas fuera de las Unidades delimitadas, y ello, porque tal declaración no había sido solicitada en la demanda. Pero no podemos, sin embargo, acceder a la solicitud de la falta de motivación de la sentencia, que formula la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el particular relativo a la delimitación de las Unidades de Actuación:

A.- Sobre la congruencia considerada ausente de la sentencia por las recurrentes, con reiteración hemos expuesto que las sentencias deben tener una coherencia interna, han de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva, y, en fin, asimismo, han de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

En el caso concreto de autos lo que las recurrentes plantean es un supuesto de la que se ha denominado incongruencia positiva ( "ne eat iudex ultra petita partium" ), que se produce cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. De forma subsidiaria, una de las recurrentes se refiere también a la denominada incongruencia mixta o por desviación ( "ne eat iudex extra petita partium" ), que se produce cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido.

Sea cual fuere el supuesto procedente, lo cierto es que en el caso de autos no estamos en presencia del vicio habitualmente alegado en el recurso de casación de la incongruencia omisiva, sino ante un supuesto contrario al mismo.

Tienen razón las recurrentes porque la decisión adoptada en la sentencia de instancia, en relación con la que ha considerado defectuosa categorización de las parcelas colindantes con las Unidades de Actuación SI-2 y SI-3, en modo alguno había sido suscitada por el recurrente en la instancia, y, posiblemente, ello determinó la falta de emplazamiento ---y la posterior ausencia--- en el recurso de los propietarios de las mismas, que han visto anulada la categorización de sus parcelas como suelo urbano consolidado sin haber contado con la posibilidad de defenderse.

Tal decisión de la sentencia no puede ser considerada congruente con las pretensiones de las partes, ya que, como precisa el artículo 33 de la LRJCA , los órganos del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, y, por tanto, si la parte, que es la que delimita el objeto del proceso, solicita la anulación, exclusivamente, respecto de la "la ordenación pormenorizada establecida por el planeamiento para los ámbitos de la Unidades de Actuación San Isidro SI-2 y SI-3", y, en segundo término, añadía una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en que se llevara a cabo la declaración de que "el terreno ---del recurrente--- ... tiene la categoría de suelo urbano consolidado" , obvio es que el pronunciamiento realizado ---anulando la categorización de parcelas situadas fuera de las Unidades delimitadas--- implica una extralimitación respecto de la pretendido en la sentencia.

Es por ello que, en dicho particular, la sentencia ha de ser anulada, insistiendo en que nuestro ámbito anulatorio se extiende a la parte del Fallo relativo a "la exclusión de las mismas de determinadas parcelas que se categorizan indebidamente como suelo urbano consolidado", pero no "en cuanto a la delimitación de las U.A . S2 y 3", por tratarse de un pronunciamiento no afectado por el vicio de incongruencia.

B.- En cuanto a la motivación ya hemos expresado que es sólo el motivo de la Comunidad Autónoma de Canarias el que concreta razonamientos respecto de esta segunda alegación, y, por otra parte, que tales alegaciones de ausencia de motivación, según expresa, se refieren a la cuestión relativa a que "las Unidades de actuación SI-2 y SI-3 están mal delimitadas".

Si bien se observa, en el desarrollo de esta parte del motivo, lo que la recurrente discute no es la ausencia de razones en la sentencia para proceder a la estimación de la pretensión anulatoria "en cuanto a la delimitación de las U.A . S2 y 3", sino el contenido de las razones esgrimidas.

Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que " la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)".

Pues bien, del examen del Fundamento Cuarto podemos deducir que, en la sentencia que revisamos, tal motivación ---como fundamento de la anulación de la delimitación de las Unidades de referencia--- ha existido, y de forma más que suficiente, por lo que no podemos concluir que la sentencia cuestionada pueda reputarse de inmotivada. No existe base alguna para considerar que se han vulnerado los preceptos constitucionales y legales invocados por las recurrente, pues en la sentencia impugnada, Fundamento Cuarto, claramente se pone de manifiesto las razones de la Sala de instancia para considerar no ajustada al Ordenamiento jurídico la delimitación de las dos Unidades de Actuación, ofreciendo razones justificativas que permiten descubrir cuál es el fundamento real de la decisión, y, además, suficientemente indicativas, como lo acredita la circunstancia de que la recurrente haya, incluso, razonado sobre la cuestión y haya alegado razones de fondo frente a las expuestas en la sentencia. Esto es, que las razones dadas no han impedido a la propia recurrente la posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda la sentencia sin que, en modo alguno, se haya producido la indefensión de la recurrente.

En consecuencia, las razones dada por la sentencia llenan suficientemente el requisito de motivación exigible, en la medida en que ha permitido conocer el concreto por qué de la decisión adoptada. Obvio es que se podrá discrepar de las mismas ---por la vía casacional correspondiente--- pero lo cierto es que las mismas han existido y son claras y comprensibles.

En este particular, pues, el motivo decae.

QUINTO

Por lo que al segundo motivo se refiere el Ayuntamiento de Gáldar lo conecta ---como su motivo primero--- exclusivamente con la que califica de indebida categorización de determinadas parcelas ---situadas fuera de las Unidades delimitadas---, como suelo urbano consolidado, con infracción de los citados artículos 8 y 14.1.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , la cual le es negada en la sentencia de instancia ---dicho sea en síntesis--- con base en que las mismas "no han participado en todas las cargas urbanísticas previstas para el ámbito en el que de manera natural se incluyen y de cuyos servicios están en disposición de disfrutar". Esto es, el ámbito del motivo se concreta, según se expresa, en la relativo "al disponer en su fallo que determinadas parcelas se han categorizado indebidamente como suelo urbano consolidado", y ello, con base en la razón expresada.

Ocurre, sin embargo, que respecto de dicho particular ya nos hemos pronunciado ---en sentido estimatorio--- excluyendo tal pronunciamiento del fallo de la sentencia al incidir ésta en el vicio de la incongruencia positiva; es por ello por lo que no debemos realizar más pronunciamientos respecto de lo que ya ha sido anulado.

SEXTO

Por todo lo anterior, casando y anulando parcialmente la sentencia de instancia ---con base en los motivos formulados por las recurrentes--- hemos de proceder ---por los motivos expresados--- a la exclusión de su pare dispositiva del particular relativo a la declaración anulatoria sobre la categorización como suelo urbano consolidado de determinadas parcelas, por tratarse de un pronunciamiento afectado por el vicio de incongruencia, estimándose, en consecuencia, parcialmente, el recurso contencioso administrativo exclusivamente en relación con la anulación de la delimitación de las Unidades de Actuación SI-2 y SI-3.

SÉPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , sin que, por otra lado, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 283/2015 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Ayuntamiento de Gáldar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 27 de junio de 2014, en el Recurso Contencioso-administrativo 85/2007 , formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 20 de julio de 2006, por la que fue parcialmente aprobado el Plan de Ordenación del municipio de Gáldar; el citado Plan fue anulado "en cuanto a la delimitación de las U.A. S2 y 3 y la exclusión de las mismas de determinadas parcelas que se categorizan indebidamente como suelo urbano consolidado". 2º.- Que debemos anular, y anulamos y casamos, la citada sentencia. 3º.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo 85/2007 promovido por D. Cecilio contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 20 de julio de 2006, por el que se aprueba de forma parcial el Plan General de Ordenación del municipio de Gáldar; y, en consecuencia, procedemos a la anulación del mismo en lo relativo exclusivamente a la delimitación de las U.A. SI-2 y SI-3 de dicho Plan. 4º. Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación. 5º. Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de Canarias, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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