STS 437/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:2309
Número de Recurso2248/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución437/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Doña Marí Trini , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, que condenó al acusado D. Leandro como autor de delito continuado de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Leandro , representado por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, y estando la acusación particular recurrente representada por la Procuradora Doña Gloria Teresa Robledo Machuca.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aoiz instruyó sumario con el número 808/14 y unas vez concluso fue elevado a la Sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 12 de noviembre de 2015, dictó sentencia que contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: " Probado y así se declara que el procesado Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación cuasifamiliar con Marí Trini , prima de su esposa, nacida el NUM000 de 1978 y que tiene reconocida minusvalía del 68% por deficiencia mental media, y conociendo dicha discapacidad, se aprovechó de la misma para realizar los siguientes actos con el fin de satisfacer su deseo sexual:

    1. - El día NUM000 de 2013, durante el cumpleaños de Marí Trini , y en su domicilio sito en la TRAVESIA000 nº NUM001 piso NUM001 de Noáin, entró en procesado en la habitación de Marí Trini e intentó quitarle la ropa, tocándole el culo y el pecho.

    2. - El día 7 de mayo de 2014, cuando Marí Trini se encontraba próximo a su domicilio, el procesado la cogió del brazo y la llevó a su garaje sito en TRAVESIA000 nº NUM002 , se bajó los pantalones, le sujetó la cabeza dirigiéndola hacia su pene con la intención introducirlo en su boca, manteniendo Marí Trini la boca cerrada, eyaculando en su cara, procediendo después a chuparle los pechos.

    3. - El 11 de mayo de 2014 el procesado se encontró con Marí Trini en la plaza Teresa de Calcuta de Noáin, y la llevó a los pasadizos próximos en donde le metió la mano por el pantalón, tocándole las nalgas.

    El acusado tenía el teléfono de Marí Trini a la que llamaba para quedar, y le mandaba mensajes como: "follar te acuerdas", "que te pasa que no contestas", "contéstame", "te vienes estoy solo" y también fotografías.

    Como consecuencia de esos hechos Marí Trini ha sufrido un trastorno de adaptación con reacción mixta de ansiedad y depresión en remisión".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguientes pronunciamiento: "FALLO: Condenamos a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Marí Trini , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior la 300 m, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de tres años, y abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular,

    Le imponemos la medida de libertad vigilada durante el tiempo de tres años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

    Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Marí Trini en 30.000 €, cantidad que devengará interés legal del artículo 567 de la LEC .

    La presente resolución no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en la plazo de 5 días a partir de su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la acusación particular en nombre de Doña Marí Trini recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Doña Marí Trini se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 181.1.2.4 del Código Penal , en relación con los artículos 178 , 179 y 180.1.3º del mismo texto legal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 181.5, en relación al artículo 180.1.3º, ambos del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 57.1, párrafo 2º, del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de mayo de 2016.

  7. - Esta sentencia ha sido firmada por el Ponente el día 17 de mayo de 2016 y en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE DOÑA Marí Trini

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 181.1.2.4 del Código Penal , en relación con los artículos 178 , 179 y 180.1.3º del mismo texto legal .

Se alega, en defensa del motivo, que en relación al segundo de los episodios descrito en los hechos que se declaran probados, debió apreciarse la existencia de fuerza en la conducta del acusado al considerar que fue violenta la conducta a la que sometió a la víctima, por lo que debió aplicase un delito de agresión sexual y no de abusos sexuales.

Es oportuno recordar que la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia.

En efecto, como se dice en la Sentencia de esta Sala 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Y en el supuesto que examinamos, respecto al segundo de los episodios, al que se refiere el presente motivo, se declara probado que "el día 7 de mayo de 2014, cuando Marí Trini se encontraba próxima a su domicilio, el procesado la cogió del brazo y la llevó a su garaje, sito en TRAVESIA000 nº NUM002 , se bajó los pantalones, le sujetó la cabeza dirigiéndola hacia su pene con la intención de introducirlo en su boca, manteniendo Marí Trini la boca cerrada, eyaculando en su cara, procediendo después a chuparle los pechos."

El Tribunal de instancia rechaza la misma alegación expresando, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que el relato fáctico no permite apreciar que los actos atentatorios contra la libertad sexual a los que fue sometida Marí Trini se hubiesen ejecutado venciendo su voluntad mediante una actuación intimidatoria activa o violenta sino aprovechando su deficiencia mental sin necesidad de acudir a actuaciones violentas o intimidativas y entiende que las conductas descritas no pueden equipararse a una violencia típica propia del delito de agresión sexual en cuanto no resulta acreditado, por la versión ofrecida por la víctima, que dicha fuerza hubiese sido necesaria y eficaz para conseguir el fin pretendido, ya que la propia víctima manifestó que no abrió la boca.

Como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, las circunstancias personales de minusvalía de la víctima, de 35 años de edad cuando se produjeron estos hechos, ya se han tenido en cuenta para considerar inconsentidas esas conductas de contenido sexual pero no pueden ser valoradas de nuevo para sustentar una violencia o intimidación que no viene descrita en los hechos que se declaran probados.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos que son precisos para apreciar la continuidad delictiva y que debieron apreciarse tantos delitos de abusos sexuales como conductas realizadas.

El Tribunal de instancia, en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica las razones por las que procede apreciar la continuidad delictiva y así señala que en el presente caso la víctima ha estado sometida a los abusos sexuales durante un periodo de tiempo continuado, repetido en tres ocasiones, siendo la víctima única y con aprovechamiento de las mismas circunstancias.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1835/2016, de 21 de abril , que la aplicación de la continuidad delictiva no debe plantear mayores discusiones habida cuenta la doctrina jurisprudencial que declara como en este tipo de conductas, que responden a un mismo plan, aprovechan idéntica ocasión, ofenden a la misma víctima e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, resulta procedente aplicar el delito continuado conforme a lo prevenido por el art 74. 1 º y 3º del Código Penal como se señala en la Sentencia de 10 de julio de 2013 , por todas. Y esta doctrina jurisprudencial es perfectamente aplicable a la conducta del acusado que mantuvo, de modo prolongado en el tiempo, una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre unos mismos sujeto pasivos en circunstancias semejantes.

Y la jurisprudencia que acaba de dejarse expresado es igualmente aplicable al supuesto que examinamos, ya que el acusado se aprovechó de semejantes situaciones y circunstancias personales de la víctima para reiterar una homogeneidad de actos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 181.5, en relación al artículo 180.1.3º, ambos del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que el acusado se aprovechó de la relación cuasi familiar que le unía a la víctima y que le permitieron cometer los abusos sexuales con mayor facilidad por lo que debió apreciarse una agravante por ser la víctima especialmente vulnerable.

Es cierto que en los hechos que se declaran probados se dice que el acusado mantenía una relación cuasifamiliar con la víctima, prima de su esposa, pero no se declara probado que se hubiera aprovechado de esa relación para cometer los abusos sexuales que se describen.

Así las cosas, el motivo aparece enfrentado a un relato fáctico que debe ser respetado y en el que no se describe esa especial vulnerabilidad basada en la relación familiar que mantenía con la víctima.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 57.1, párrafo 2º, del Código Penal .

El Tribunal de instancia ha impuesto al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de tres años.

Se alega, en defensa del motivo, que el artículo 57.1, segundo párrafo, del Código Penal , establece que la medida de alejamiento impuesta al acusado Sr. Leandro debe ser superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta por lo que en este caso debió haberse impuesto, como mínimo, una medida de seis años de alejamiento.

El artículo 57.1, en su párrafo segundo, dispone que no obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

Uno de los delitos por los que ha sido condenado el acusado es el de abuso sexual tipificado en el artículo 181. 1.2 y 4 del Código Penal que está sancionado, como se señala en la sentencia recurrida, con una pena de cuatro a diez años de prisión, por lo que constituye, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 33 del Código Penal , un delito grave, ya que a estos efectos deberá tenerse en cuenta la pena en abstracto imponible al delito y no la concreta impuesta, de ahí que la prohibición de aproximarse a la víctima y las otras prohibiciones acordadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , al que acaba de hacerse referencia, tendrá una duración que se extenderá entre uno y diez al de la duración de la pena de prisión de cinco años impuesta en la sentencia recurrida, como se interesa en el motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Así las cosas, procede sustituir el tiempo de tres años fijado en la sentencia recurrida, como duración de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, por un tiempo de seis años en el que se le prohíbe aproximarse a Marí Trini , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Doña Marí Trini , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 12 de noviembre de 2015 , en causa seguida por delitos de abuso sexual, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aoiz con el número 808/2014 y seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra por delito de abusos sexuales y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de noviembre de 2015 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del sexto, en lo que se refiere a la duración de las prohibiciones que se imponen al acusado, que se sustituye por el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación.

Acorde con lo que se expresa en ese fundamento jurídico de la sentencia de casación, se sustituye el tiempo de tres años fijado en la sentencia recurrida como duración de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, por un tiempo de seis años en el que se le prohíbe aproximarse a Marí Trini , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

FALLO

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido que, manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, se sustituye el tiempo de tres años fijado en la sentencia recurrida como duración de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, por un tiempo de SEIS AÑOS en el que se prohíbe a D. Leandro aproximarse a Doña Marí Trini , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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