STS 1124/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:2194
Número de Recurso1367/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1124/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1367/2014, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 10 de febrero de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo número 644/2010 . Han sido partes recurridas, de un lado, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección del letrado D. Jerónimo Ros Acevedo, y de otro, por el Ayuntamiento de Ciudad Real, representado por la procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, bajo la dirección del letrado D. Cipriano Arteche Gil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Que debemos rechazar y rechazamos las causas de inadmisibilidad aducidas salvo la desviación procesal parcial y debemos desestimar y desestimamos la demanda formalizada en el recurso contencioso-administrativo tramitado como P.O. nº 644/10, interpuesto por la entidad "Tesorería General de la Seguridad Social", contra la resolución descrita en el Fundamento Jurídico Primero, confirmándola por ser ajustada a Derecho. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: «Primero.- Se formula al amparo del art. 88.1 c) de la Ley 29/98 en relación con los arts. 9.3 de la Constitución española que establece el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en relación con el art. 24 de dicha Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva e impone la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art. 120.3 de la Constitución española . Segundo.- Al amparo del art. 88.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 24 de la Constitución española en relación con el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia incurre en incongruencia interna toda vez que contiene declaraciones o afirmaciones contradictorias. Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 88.1 d) de la Ley 29/98 , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico al infringir el principio de dicho ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (tal como señala las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2003 , 21 de diciembre de 1999 y 16 de abril de 2002 , entre otras muchas) toda vez que la sentencia recurrida contiene afirmaciones con valor de hecho, que suponen una apreciación irrazonable y arbitraria de la prueba y error de tipo jurídico cometido respecto de la misma. Cuarto.- Al amparo del art. 81.1 d) de la Ley 29/98 , por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente del art. 7 del Código Civil al no estimar la resolución recurrida que existe enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, según doctrina jurisprudencial que desarrolla la citada teoría del enriquecimiento injusto, en relación con el art. 1887 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial elaborada a partir del mismo ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2010 , que a su vez se remite a las de 19 de noviembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 y 18 de noviembre de 2005 , entre otras muchas). Quinto.- Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente de los arts. 80.1 y 81.1 de la LGSS y de la doctrina emanada de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010, Recurso de Casación 208/2009 . Sexto.- Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al haber interpretado erróneamente y como consecuencia de ello hacer infracción por aplicación indebida de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2013 (RJ 2013/4463) con infracción del art. 81.1 d) del TR de LGSS , aprobado por RDL 1/1994. Séptimo.- Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia toda vez que la sentencia recurrida hace aplicación indebida de la doctrina de la "desviación procesal". Octavo.- Al amparo del art. 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión de esta parte toda vez que la sentencia recurrida infringe los arts. 69 c ) y 56.1 de la Ley 29/98 . Noveno.- Al amparo del art. 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia toda vez que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva la no haber entrado a conocer sobre la cuestión relativa al traspaso fáctico del inmueble a que se refiere el procedimiento, con infracción del art. 24 de la Constitución , art. 33 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Termina suplicando de la Sala se estime el recurso y se anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de abril de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna mediante este recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, la sentencia de, 10 de febrero de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 644/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 12 de agosto de 2010, por la que no se acepta la reclamación formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social el día 29 de julio de 2010 (R.E. nº 1719474, de 5 de agosto de 2010) sobre ocupación inconsentida y sin título por parte de la Administración autonómica castellano manchega del inmueble del Patrimonio de la Seguridad Social en la que está ubicado el Hospital General de Ciudad Real, así como por falta de pago de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al citado Hospital y referido a los ejercicios de 2006 a 2009.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: «Que debemos rechazar y rechazamos las causas de inadmisibilidad aducidas salvo la desviación procesal parcial y debemos desestimar y desestimamos la demanda formalizada en el recurso contencioso-administrativo tramitado como P.O. nº 644/10, interpuesto por la entidad "Tesorería General de la Seguridad Social", contra la resolución descrita en el Fundamento Jurídico Primero, confirmándola por ser ajustada a Derecho. Sin costas.».

No conforme con dicha sentencia la Tesorería General de la Seguridad Social interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Motivos de casación

  1. - «Se formula al amparo del art. 88.1 c) de la Ley 29/98 en relación con los arts. 9.3 de la Constitución española que establece el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en relación con el art. 24 de dicha Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva e impone la debida motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y art. 120.3 de la Constitución española .

    Se articula el presente motivo toda vez que la sentencia recurrida no contiene motivación suficiente respecto de las razones en base a las cuales la Ilma. Sala a quo entiende que no se ha producido enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, pues la citada sentencia aquí impugnada, en su Fundamento Jurídico Décimo, se limita a afirmar: "... sin que se pueda concebir como enriquecimiento injusto la prestación del servicio público sanitario o médico llevado a cabo en tales instalaciones hospitalarias a cargo de las arcas autonómicas castellano-manchegas».

  2. - «Al amparo del art. 88.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 24 de la Constitución española en relación con el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia incurre en incongruencia interna toda vez que contiene declaraciones o afirmaciones contradictorias.

    Así ocurre en el presente supuesto, en que la sentencia recurrida afirma en su Fundamento Jurídico Sexto, que: "la pretensión relativa a la declaración del traspaso fáctico debe ser inadmitida al constituir ""desviación procesal"" parcial de conformidad con lo establecido en el art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional .".

    Y a continuación en el Fundamento Jurídico Noveno y Décimo dicha sentencia entra a examinar lo que debe entenderse por "efectividad del traspaso".».

  3. - «Al amparo de lo establecido en el art. 88.1 d) de la Ley 29/98 , por infracción de las normas de ordenamiento jurídico al infringir el principio de dicho ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (tal como señala las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2003 , 21 de diciembre de 1999 y 16 de abril de 2002 , entre otras muchas) toda vez que la sentencia recurrida contiene afirmaciones con valor de hecho, que suponen una apreciación irrazonable y arbitraria de la prueba y error de tipo jurídico cometido respecto de la misma.

    1. En el Fundamento Jurídico Décimo se afirma: "No siendo además imputable la falta de adscripción a la parte demandada sino más bien a la parte demandante ya que el primer requerimiento escrito entre ambas Administraciones para formalizar la adscripción ha partido de la primera el 9 de enero de 2008, sin que haya encontrado la adecuada respuesta de la segunda, no existiendo constancia de que la TGSS haya requerido, exigido o propuesto en alguna ocasión la efectiva transferencia de dicho Hospital...".

    2. En el mismo Fundamento Jurídico Décimo, la sentencia recurrida afirma que esta Tesorería continúa siendo su titular dominical, matizando a continuación: "ostentando la nuda propiedad".».

  4. - «Al amparo del art. 81.1 d) de la Ley 29/98 , por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente del art. 7 del Código Civil al no estimar la resolución recurrida que existe enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, según doctrina jurisprudencial que desarrolla la citada teoría del enriquecimiento injusto, en relación con el art. 1887 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial elaborada a partir del mismo ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2010 , que a su vez se remite a las de 19 de noviembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 y 18 de noviembre de 2005 , entre otras muchas).».

  5. - «Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente de los arts. 80.1 y 81.1 de la LGSS y de la doctrina emanada de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010, Recurso de Casación 208/2009 .».

  6. - «Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al haber interpretado erróneamente y como consecuencia de ello hacer infracción por aplicación indebida de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2013 (RJ 2013/4463) con infracción del art. 81.1 d) del TR de LGSS , aprobado por RDL 1/1994.

  7. - «Al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia toda vez que la sentencia recurrida hace aplicación indebida de la doctrina de la "desviación procesal".».

  8. - «Al amparo del art. 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión de esta parte toda vez que la sentencia recurrida infringe los arts. 69 c ) y 56.1 de la Ley 29/98.

  9. - «Al amparo del art. 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia toda vez que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva la no haber entrado a conocer sobre la cuestión relativa al traspaso fáctico del inmueble a que se refiere el procedimiento, con infracción del art. 24 de la Constitución , art. 33 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Razonamientos de la sentencia de instancia

Segundo.- La pretensión que se ejercita por la entidad actora es el dictado de sentencia en cuya virtud se declare que el Hospital General de Ciudad Real construido sobre el solar perteneciente al Patrimonio Único de la Seguridad Social ha sido traspasado de hecho a la Comunidad Autónoma de CLM y en consecuencia ésta tiene la obligación de hacer frente al pago de los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, así como también de los tributos que gravan el mismo, especialmente el IBI, correspondiente a los ejercicios 2006 y siguientes ( art. 81.1 de la LGSS ), hasta la finalización del ejercicio económico en que se produzca el cambio de destino o falta de uso del inmueble, condenando al Ayuntamiento de Ciudad Real a estar y pasar por dicha declaración y a que efectúe las oportunas modificaciones en sus Registros para que figure la JJCC de CLM como sujeto obligado al pago del IBI que grava el Hospital.

Subsidiariamente, se declare que procede retrotraer los efectos del traspaso del Hospital General de Ciudad Real a 1 de enero de 2009, subsanando así la omisión del citado Hospital en el Anexo del Real Decreto 1476/2001, debiendo asumir la Comunidad Autónoma de CLM las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios 2009 y siguientes y demás establecidas en el art. 81.1 de la LGSS , dejando expedita a la TGSS la vía para que pueda ejercitar las acciones que considere le asisten respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios anteriores, condenando igualmente al Ayuntamiento de Ciudad Real, en su caso, a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de ello deriven.

Con carácter subsidiario (en segundo grado), se dicte sentencia en cuya virtud se condene a la Comunidad de CLM a pagar a la TGSS una indemnización por la ocupación sin título e inconsentida por parte de ésta del H.G.C.R., indemnización o compensación que se cifra: 1) en la cantidad de 3.058.387,16 euros, cantidad igual a las cuotas de IBI de los ejercicios 2006 a 2010, ambos inclusive, más la cantidad correspondiente a las cuotas de IBI de los ejercicios 2011 y siguientes, incrementadas con la cantidad de 804.000 euros mensuales, desde el 1 de enero de 2006, que hasta el 31 de enero de 2011 arroja la cantidad de 49.044.000 euros, más las mensualidades del mes de febrero y siguientes; 2)subsidiariamente, se cifra la indemnización en un importe igual a las cuotas de IBI de los ejercicios de 2006 a 2010, ambos inclusive, que ascienden a 3.058.387,16 euros, más la cantidad igual a las cuotas de IBI de los ejercicios 2011 y siguientes.

Las cantidades que se reconozcan deberán estar incrementadas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación previa el día 29 de julio de 2010 o, subsidiariamente, desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Tercero.- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta de la Administración autonómica demandada, solicita el dictado de sentencia que declare la concurrencia de las causas de inadmisibilidad alegadas o, subsidiariamente, desestime el recurso, por ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

El Letrado del Ayuntamiento de Ciudad Real, en la representación que ostenta de la Administración Municipal codemandada, insta el dictado de sentencia por la que se inadmita el recurso o se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario.

Por la entidad demandante se plantea la posible falta de legitimación de dicho Ayuntamiento para intervenir como codemandado, resultando que el mismo ostenta un interés directo y legítimo en la resolución de este procedimiento desde el momento mismo en que puede verse afectado el derecho de crédito que tiene respecto del impago de las cuotas del IBI desde el año 2006 por el Hospital General de Ciudad Real que ha dado lugar al contencioso existente entre la TGSS y la Corporación Municipal de tal localidad, tratándose de una cuestión que no resulta indiferente al Ayuntamiento a los efectos de gestión recaudatoria.

Cuarto.- Ante la causas de inadmisibilidad aducidas tanto por la Administración autonómica demandada como por la Administración Local codemandada, con base en los arts. 69.a ), 69.b) en relación con el art. 45.2.d ) y 69.c) de la LJCA , procede dilucidar las mismas como tratamiento prioritario en cuanto al orden de pronunciamientos de la presente Resolución.

La Administración regional interesa, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por incompetencia jurisdiccional al entender que lo que realmente ejercita la entidad recurrente es una pretensión indemnizatoria que anuda a la falta de titularidad o propiedad y a la existencia de una situación posesoria sobre el inmueble que conforma el H.G.C.R., por lo que debería conocer del asunto la jurisdicción ordinaria o civil.

Ahora bien, la propia resolución impugnada de 12 de agosto de 2010 en cuanto a la naturaleza jurídica de la reclamación planteada por la TGSS intitulada como "reclamación previa a la vía judicial correspondiente" considera que se trata de un asunto de indudable carácter administrativo, calificándola como requerimiento previo a la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a los denominados recursos contenciosos inter administrativos ("ex" art. 44 de la LJCA ), por lo que hay que interpretar que nos encontramos en todo caso ante una resolución administrativa susceptible de impugnación jurisdiccional en la sede en la que nos encontramos.

Quinto.- En segundo lugar, la Administración autonómica insta la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 45.2.d) en relación con el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional , al no haberse acompañado ni al interponer el recurso contencioso-administrativo ni posteriormente el preceptivo acuerdo societario que acreditase el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas y estatutos que les sean de aplicación.

No obstante, la TGSS no necesita la previa adopción de acuerdo alguno para el ejercicio de acciones en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo según lo establecido en el art. 63.1 de la LGSS en relación con el art. 1.2 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas y con el Real Decreto 947/2001 por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, tal y como lo han reputado las Sentencias de la Sala Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, núm. 467/09, de 13 de julio de 2009 y núm. 484/09, de 20 de julio de 2009 , a lo que hay que añadir que en el presente caso consta la voluntad del Director General de la TGSS no sólo en sede judicial sino también en vía administrativa al haberse presentado el escrito de reclamación firmado por la Secretaria General por sustitución del mismo ( arts. 3 y 4 del RD 1314/84, de 20 de junio de 1984 , por el que se regula la estructura y competencias de la TGSS).

Sexto .- Por su parte, la Corporación Municipal codemandada entiende que se ha producido un supuesto de desviación procesal dada la discordancia existente entre lo pretendido en vía administrativa y en sede judicial.

Con base en el art. 56.1 de la LJCA se permite alegar cuantos motivos o fundamentos jurídicos procedan, diferentes incluso a los expuestos en el procedimiento administrativo, pero se produce una "desviación procesal" cuando tiene lugar una discordancia objetiva entre lo pedido o planteado en vía gubernativa y lo solicitado en sede jurisdiccional ( STS de 25 de junio de 1992 y STSJ de Cataluña de 8 de noviembre de 2002 ), debiendo existir incluso una concordancia obligada entre los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y el de demanda, puesto que el primero, "al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso" ( SSTS de 22 de enero de 1994 y de 13 de marzo de 1999 , STSJ de Cataluña de 11 de diciembre de 2002 y STSJ de Andalucía de 31 de marzo de 2003), postulando la doctrina jurisprudencial que concurre "desviación procesal" cuando entre el escrito de interposición del recurso y el de demanda existe una divergencia sustancial.

En la reclamación previa presentada por la TGSS de 29 de julio de 2010, registrada el día 5 de agosto de 2010, la pretensión versa exclusivamente sobre la petición de indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la misma por importe de 63.214.313,70 euros (incluidos los recibos de IBI), sin que en ningún momento se solicite la declaración de traspaso de hecho del Hospital General de Ciudad Real (folios 71-75 del expediente administrativo), al igual que ocurre en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de 13 de octubre de 2010 y a diferencia de lo que acontece en el suplico de la demanda de 11 de febrero de 2011, en la que la pretensión principal es que se declare que el H.G.C.R. construido sobre el solar perteneciente al Patrimonio Único de la Seguridad Social ha sido traspasado de hecho a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y en consecuencia ésta tiene la obligación de hacer frente al pago de los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, así como también de los tributos que gravan el mismo, especialmente el IBI, correspondiente a los ejercicios 2006 y siguientes, mientras que la pretensión indemnizatoria esgrimida en vía administrativa y en el escrito del recurso contencioso- administrativo pasa a conformar una pretensión en segundo grado de subsidiariedad, integrando entre ambas una pretensión en primer grado de supletoriedad referida a la retroacción de los efectos del traspaso del Hospital General de Ciudad Real a 1 de enero de 2009, por lo que la pretensión relativa a la declaración del traspaso fáctico debe ser inadmitida al constituir "desviación procesal" parcial, de conformidad con lo establecido en el art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional , entrando a dilucidar el fondo de la parte restante del asunto litigioso.

Séptimo.- La Corporación Municipal codemandada partiendo de la base de que la reclamación previa de la TGSS constituye un supuesto de reclamación patrimonial administrativa (Título X, arts. 139 a 146 de la Ley Procedimental Administrativa Común de 1992 modificada en 1999) considera que se ha producido un caso de prescripción parcial respecto a los ejercicios fiscales de los años que se remonten más allá del año previsto legalmente en el art. 142.5 de la LPAC .

Sin embargo, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, al menos en sentido propio o típico, ya que la misma es aplicable y predicable respecto a los particulares ( art. 139.1 de la LPAC ), por lo que los presupuestos de dicha institución jurídico-administrativa, como el relativo a la prescripción, no puede ser aplicada al caso que nos ocupa.

Octavo.- Según el art. 81.1.d) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a la luz de la redacción dada por el art. 8 de la Ley 52/03, de 10 de diciembre de 2003 , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, "En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o a Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:... d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes", habiendo sido tenida en cuenta dicha regulación legal por la jurisprudencia en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 10 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación 2061/11 , Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, al desestimar dicho recurso interpuesto contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala C- A del TSJ del País Vasco de 23 de febrero de 2011, recaída en el P. O. nº 835/08 , que había estimado parcialmente la demanda formalizada en el recurso contencioso-administrativo planteado contra la desestimación presunta por la Administración General de dicha Comunidad Autónoma de los requerimientos efectuados en solicitud del pago por subrogación del IBI de los ejercicios 2000 a 2007 previamente abonados por la TGSS correspondiente a inmuebles "transferidos" a la CC.AA. del País Vasco, siendo por lo tanto el dato fundamental el traspaso "efectivo" o no de los bienes inmuebles que tributan por dicho concepto impositivo.

Noveno.- El número 8 del apartado F) del Anexo del Real Decreto 1476/01, de 27 de diciembre de 2001, por el que traspasan a la Comunidad de Castilla-La Mancha las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) se dispone que "La Comunidad Autónoma disfrutará el uso de los bienes inmuebles de la Seguridad Social que se adscriben, debiendo..., así como subrogarse en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afecten a dichos inmuebles a partir de la fecha de efectividad del traspaso".

En cuanto a lo que debe de entenderse por "efectividad del traspaso" se recoge en el número 10 del Anexo del mencionado Real Decreto 1476/2001 cuando prescribe que "las nuevas adscripciones de inmuebles a la Comunidad Autónoma no comprendidos en la citada relación adjunta número 3 (como el caso del H.G.C.R.), se ajustarán al procedimiento que, por convenio, se establezca de acuerdo con la legislación básica del Estado. En tanto no se formalice el citado convenio, las nuevas adscripciones de inmuebles, autorizadas por el Consejo de Ministros, no precisarán de formalización mediante acuerdo específico del Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias. Será suficiente, para su efectividad, la firma por los representantes autorizados de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Comunidad Autónoma de la correspondiente Acta de puesta a disposición, de la que se remitirá un ejemplar para su constancia, custodia y archivo, a la Secretaría de la mencionada Comisión Mixta".

Décimo.- Pues bien, el Hospital General de Ciudad Real no ha sido aun objeto de adscripción o transferencia por parte de la TGSS a la Comunidad Autónoma de CLM, dado que no se encuentra entre la relación de bienes adscritos del Real Decreto 1476/2001 (Anexo número 3), ni tampoco se ha incorporado con posterioridad por los cauces y procedimientos establecidos en el número 10 del Anexo de dicho Real Decreto, es decir, mediante Convenio o Acta de puesta a disposición firmada por las partes y autorizada por el Consejo de Ministros.

Por lo tanto, al no haber sido ni adscrito ni transferido el H.G.C.R. por la TGSS a la JJCC de CLM, según el mentado art. 81.1.d) y la STS de 10 de mayo de 2013 , no le corresponde a la Administración autonómica demandada subrogarse, o asumir por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afectan a dicho bien inmueble, entre las que se incluye el IBI, no siendo además imputable la falta de adscripción a la parte demandada sino más bien a la parte demandante ya que el primer requerimiento escrito entre ambas Administraciones para formalizar la adscripción ha partido de la primera el día 9 de enero de 2008, sin que haya encontrado la adecuada respuesta por la segunda, no existiendo constancia de que la TGSS haya requerido, exigido o propuesto en alguna ocasión la efectiva transferencia de dicho Hospital General materializable en el pertinente Convenio o en la oportuna Acta de puesta a disposición, en cualquier caso mediante el adecuado mecanismo de solución consensuada en clave política a través de la Comisión Mixta de Transferencias, por lo que continua siendo su titular dominical, ostentando la nuda propiedad y, en consecuencia, la condición de sujeto pasivo del IBI, sin que se pueda concebir como enriquecimiento injusto la prestación del servicio público sanitario o médico llevado a cabo en las tales instalaciones hospitalarias a cargo de las arcas autonómicas castellano manchegas, no habiendo acreditado ni tan siquiera la entidad recurrente el pago o abono de los recibos girados por las correspondientes liquidaciones tributarias en concepto de IBI, por todo lo cual la resolución impugnada es conforme a Derecho, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda articulada en el presente recurso contencioso-administrativo.

Undécimo .- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de Enjuiciamiento Administrativo de 13 de julio de 1998.

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CUARTO

Examen de los motivos de casación

  1. Primer motivo:

    Al analizar este motivo no puede olvidarse que el razonamiento que justifica la denegación indemnizatoria está contenido en el último párrafo del fundamento jurídico décimo de la sentencia de instancia cuando afirma: «no habiendo acreditado ni tan siquiera la entidad recurrente el pago o abono de los recibos girados por las correspondientes liquidaciones tributarias en concepto de IBI, por todo lo cual la resolución impugnada es conforme a Derecho, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda articulada en el presente recurso contencioso-administrativo.».

    Es manifiesto que la ausencia de prueba acerca del pago de la cantidad que la actora reclama impide que la acción de enriquecimiento haya nacido, pues el sacrificio patrimonial del reclamante no se ha producido, lo que excluye, de raíz, el enriquecimiento injusto invocado.

    Es verdad que la sentencia de instancia alude a: «... sin que se pueda concebir como enriquecimiento injusto la prestación del servicio público sanitario o médico llevado a cabo en tales instalaciones hospitalarias a cargo de las arcas autonómicas castellano-manchegas.». Sin embargo, este comentario es un « obiter dicta » carente de trascendencia acerca del punto debatido.

  2. Segundo motivo:

    Igual consideración desestimatoria merece este motivo, pues el problema esencial a decidir es si se ha producido la desviación procesal que la sentencia declara. El análisis de la «efectividad del traspaso» no es un pronunciamiento contradictorio con el de «desviación procesal», sino un razonamiento que constituye un presupuesto de las decisiones que se adoptan, a tenor de las peculiaridades que la Súplica de la demanda contiene.

    En cualquier caso el pronunciamiento sobre la «efectividad del traspaso» no es contradictorio con la desviación procesal que se declara, sino innecesario.

  3. Tercer motivo:

    Con independencia de que no se justifiquen los preceptos probatorios que se consideran vulnerados y tampoco la doctrina específica de las sentencias que se invocan en materia probatoria, es patente que la imputabilidad a una u otra parte del hecho de que no se haya producido la "adscripción" del hospital es irrelevante para la resolución del problema debatido, pues lo trascendente es si se ha producido o no la "adscripción" y no quien es el responsable de ese hecho, sin perjuicio de que de esa "imputabilidad" se deriven otros efectos, ajenos a esta controversia.

    Del mismo modo, es irrelevante la naturaleza del derecho de la demandante sobre el inmueble, pues a los efectos de las pretensiones formuladas, a las que enseguida nos referiremos, tal cuestión no es decisiva.

  4. Cuarto motivo:

    Como ya hemos adelantado al analizar el motivo primero, el que ahora analizamos también debe ser desestimado.

    Es manifiesto que el disfrute por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha del Hospital generador del litigio ha de dar lugar a la correspondiente contraprestación.

    Pero no es esta formulación en abstracto la que en este litigio se decide, sino la que se deriva del uso del mencionado hospital sin pago del IBI. Desde esta perspectiva, y sólo desde esta, que es la litigiosa, es insoslayable la imposibilidad de estimar el motivo, pues el pago de ese IBI que constituye el sustrato del enriquecimiento injusto que se invoca no está acreditado, lo que excluye de raíz al empobrecimiento del demandante que es presupuesto del enriquecimiento injusto alegado.

  5. Quinto motivo:

    Tampoco este motivo puede ser apreciado. Efectivamente la recurrente ahora parece sustentar el enriquecimiento en la utilización del inmueble por la entidad demandada sin que por esta se asuman las obligaciones que del disfrute del bien se derivan.

    Desde una perspectiva general, ya lo hemos dicho, es indudable que el disfrute del bien ha de suponer la asunción de obligaciones correlativas.

    Pero esta no es la cuestión a decidir en este litigio. Los títulos que en este litigio se invocan para hacer efectivos esos deberes y obligaciones han sido dos: a) el pago del IBI por la demandante, y, b) la «adscripción» del bien y la efectividad del «traspaso» en favor de la demandada.

    La sentencia examina los dos extremos y decide, acertadamente, que ni uno, ni otro, concurren. Efectivamente el pago del IBI no ha generado ese enriquecimiento injusto por la elemental consideración de que el pago del IBI, por la demandante, no ha tenido lugar. Del mismo modo, ni la efectividad del «traspaso» ni la «adscripción» de los bienes se ha producido, como se infiere de las normas y pactos que regulan el «traspaso» y «adscripción» de bienes de una a otra entidad.

  6. Sexto motivo:

    La sentencia de instancia, contra lo que la parte sostiene no ha aplicado erróneamente nuestra sentencia de 10 de mayo de 2013 , pues basta una lectura atenta de ella para comprobar que los mecanismos legales previstos para que la adscripción tenga lugar no han concurrido en este caso. Dichos mecanismos son disposición legal que así lo establezca, situación que no se ha producido. De otro lado, acuerdo de las partes, que tampoco ha tenido lugar.

    En consecuencia, los títulos invocados que justifican el enriquecimiento injusto que se reclama son inexistentes.

  7. Séptimo motivo:

    En vía de reclamación previa la solicitud formulada a la Administración es una indemnización por la ocupación inconsentida.

    La contestación a esta reclamación que expresa la Administración reclamada es: «1º.- No aceptar la reclamación formulada por la Tesorería General relativa a una indemnización de 63.214.313,70 €, con motivo de la gestión por esta Administración del Hospital General de Ciudad Real. 2º.- Se vuelve a reiterar a la Tesorería General de la Seguridad Social la voluntad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de proceder a la adscripción a esta Administración del inmueble de referencia en los términos previstos en Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre y demás normativa reguladora de las transferencias del Estado a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 3º.- Se insta a esta Tesorería General a que todas las cuestiones pendientes en relación a este asunto se resuelvan por la vía del acuerdo, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.».

    Este, y no otro, es el acto impugnado y que delimita, inicialmente, el litigio.

    La demanda y su suplica son del siguiente tenor: «1) Se declare que el Hospital General de Ciudad Real construido sobre el solar descrito en el Hecho Primero anterior, perteneciente al Patrimonio Único de la Seguridad Social ha sido traspasado de hecho a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha como consecuencia del traspaso de funciones y competencias del Insalud a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud del Real Decreto 1476/2001, subsanándose así la omisión de la mención de dicho Hospital en la relación de inmuebles que figura en el Anexo del mencionado Real Decreto, y en consecuencia la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tiene la obligación de hacer frente al pago de los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, así como también de los tributos que gravan el mismo, especialmente el IBI, correspondiente a los ejercicios 2006 y siguientes, en virtud de la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias, establecida en el art. 81.1 de la Ley General de la Seguridad Social , hasta la finalización del ejercicio económico en que se produzca el cambio de destino o falta de uso del inmueble.

    Asimismo, para el supuesto de que el Ayuntamiento de Ciudad Real sea tenido por parte codemandada, se condene a éste a estar y pasar por la anterior declaración y se le condene igualmente a que efectúe las oportunas modificaciones en sus Registros para que figure la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como sujeto obligado al pago del IBI que grava el Hospital correspondiente a los ejercicios y siguientes, con todas las consecuencias que de ello se derive.

    2) Subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera acogida la anterior petición, se declare que procede retrotraer los efectos del traspaso del Hospital General de Ciudad Real a 1 de enero de 2009, subsanando así la omisión del citado Hospital en el Anexo del Real Decreto 1476/2001, debiendo asumir la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios 2009 y siguientes y demás establecidas en el art. 81.1 de la Ley General de la Seguridad Social , dejando expedita a la Tesorería General de la Seguridad Social la vía para que pueda ejercitar las acciones que considere le asisten respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios anteriores, condenando igualmente al Ayuntamiento de Ciudad Real, en su caso, a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias que de ello se deriven.

    3) Con carácter subsidiario, respecto de las peticiones formuladas en los apartados 1) y 2) anteriores -por este orden- se dicte sentencia en cuya virtud se condene a la Comunidad de Castilla-La Mancha a pagar a la Tesorería General de la Seguridad Social una indemnización por la ocupación sin título e inconsentida por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social del Hospital General de Ciudad Real, indemnización ó compensación que se cifra:

    (i) En la cantidad de 3.058.387,16 euros, cantidad igual a las cuotas de IBI de los ejercicios de 2006 a 2010, ambos inclusive, más la cantidad correspondiente a las cuotas de IBI de los ejercicios 2011 y siguientes, incrementadas con la cantidad de 804.000 mensuales, desde el 1 de enero de 2006, que, hasta el 31 de enero de 2011 arroja la cantidad de 49.044.000 euros, más las mensualidades del mes de febrero y siguientes.

    (ii) Subsidiariamente respecto de la cantidad solicitada en el párrafo (i) anterior, se cifra la indemnización que debe percibir mi mandante en un importe igual a las cuotas de IBI de los ejercicios de 2006 a 2010, ambos inclusive, que ascienden a 3.058.387,16 euros, más la cantidad igual a las cuotas de IBI de los ejercicios 2011 y siguientes.

    Las cantidades que se reconozcan deberán estar incrementadas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de nuestra reclamación previa de 29 de julio de 2010 ó, subsidiariamente, desde la fecha de interposición del presente recurso.».

    La desviación procesal tiene lugar cuando no hay correlación entre el escrito de interposición del recurso contencioso y la demanda.

    Siendo esto así, como lo es, es evidente que la falta de correlación entre el contenido del acto impugnado y la demanda ha de comportar la desviación procesal que la sentencia impugnada reconoce, y eso es lo que aquí sucede, como claramente se infiere de los documentos citados y transcritos.

    De otro lado, y con respecto a la pretensión subsidiaria, de indemnización por cantidades en concepto de IBI es evidente que tal reclamación no puede prosperar en tanto no se acredite el pago del IBI reclamado por la Seguridad Social. Tampoco es procedente que se acuerde este pago como consecuencia del «traspaso» o «adscripción» del Hospital a la Comunidad de Castilla La Mancha, pues es evidente que tal «adscripción» o «traspaso» no han tenido lugar.

    Conviene no olvidar que la «desviación procesal» se produce cuando no hay correlación entre lo «impugnado» en el escrito de interposición del recurso contencioso y la demanda, que es lo que en este caso sucede, pues las peticiones indemnizatorias que son la esencia de la reclamación previa, no se corresponden con la petición principal formulada en vía administrativa. En cuanto coincide con las pretensiones subsidiarias hay que desestimarlas al no coincidir con los presupuestos que la sentencia considera probados.

  8. Octavo motivo:

    Si bien es cierto que en el proceso civil la demanda constituye el contenido esencial del proceso, no es así cuando del proceso contencioso se trata, al menos en el procedimiento ordinario, pues el objeto del proceso lo delimita, primero, el acto impugnado, y, después, la demanda que puede identificarse con el objeto inicial o ser una especificación del acto inicial impugnado.

    Es evidente que en el asunto que decidimos y a la vista del contenido del «acto impugnado», el «escrito de interposición del recurso» y el «escrito de demanda», no se ha producido la infracción que en el motivo se denuncia pues la demanda no es una concreción del acto impugnado, sino una pretensión autónoma y no relacionada con lo que constituye su precedente inmediata.

  9. Noveno motivo:

    Aunque la cuestión del traspaso formó parte de las alegaciones que se formularon ante la Administración, no es menos cierto que tales alegaciones no se incorporaron a la súplica de los escritos que sirven de referencia al recurso contencioso, razón por la que no se ha producido la indefensión denunciada.

QUINTO

Costas

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social. 2º.- Confirmar la sentencia impugnada de 10 de febrero de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo número 644/2010 . 3º.- Imponer las costas causadas a la entidad recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la secretaria. Certifico.

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