STS, 24 de Julio de 1995

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso597/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por DEED, S.A., representada por el Procurador Don Cesar de Frias Benito y defendido por el Letrado Don Faustino Molero Molero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Trece de Madrid con fecha 31 de marzo de 1989 en procedimiento sobre responsabilidad por accidente de trabajo 124/87 seguido por demanda de la INSPECCIÓN DE TRABAJO de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que ha comparecido representada y defendida por el Abogado del Estado; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que también lo ha hecho representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado Don Enrique Suñer Ruano; la Tesorería General de la Seguridad Social; "Asepeyo" Mutua Patronal y Don Ángel Daniel , que no han comparecido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de febrero de 1994 quedo presentado escrito/demanda de interposición de recurso de revisión por la representación de DEED, S.A., en la que se postula la revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Madrid (que condeno a dicha recurrente y como subrogada en sus obligaciones a la entidad colaboradora Mutua Patronal Asepeyo a hacer efectivas a Don Ángel Daniel las prestaciones sanitarias y económicas correspondientes a la situación de incapacidad laboral transitoria, derivada de accidente de trabajo, declarando la responsabilidad subsidiaria de los organismos demandados INSS y TGSS) con fecha 31 de marzo de 1989; y en su virtud acordar lo previsto en el articulo 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el 233 de la de procedimiento Laboral , en cuanto dispone que procederá la revisión de la sentencia firme si ella se hubiera ganado en virtud de maquinación fraudulenta; la que atribuye a la inicial demandante que pese a conocer su domicilio lo omitió al Juzgado, con lo que al ser emplazada mediante edictos, no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento.

SEGUNDO

Tras la oportuna tramitación, comparecieron en tiempo y forma la Inspección de Trabajo demandante y el demandado INSS que evacuaron sucesivamente contestación alegando ambas partes la extemporánea formulación de la demanda de revisión, por haberse sobrepasado el plazo que fija el articulo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la inexistencia de maquinación.

TERCERO

Sin que hubiera lugar al recibimiento a prueba, que no se solicito, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal que las devolvió con informe en que se estima improcedente el recurso. Se mando traer a la vista para sentencia con citación de las partes; y sin otra petición de estas se realizo señalamiento para votación y fallo, fijando el día 18 de julio de 1995, en que tuvo lugar lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente lo hace constar el informe del Ministerio Fiscal, que asume los alegatos de las demandadas, es improcedente el recurso de revisión que nos ocupa. Huelga citar la reiteradisima doctrina jurisprudencial - notoria por ello - que ha insistido en que las exigencias que la Ley de Procesal impone al mismo, por su naturaleza y alcance, son de imperativa aplicación en términos rigurosos. Y la primera que ha de ser considerada es la que resulta del articulo 1.798 de la de Enjuiciamiento Civil , rector por la remisión que efectúa el articulo 233.1 - hoy 234.1 de su nuevo Texto Refundido - de la Ley de Procedimiento Laboral .La citada norma preceptúa que "en los casos previstos por el articulo 1.796 el plazo para interponer el recurso de revisión sera el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude..."; plazo que la misma doctrina jurisprudencial ha calificado siempre como de caducidad. y es evidente que, como resulta de la propia demanda revisoria, dicho plazo se supero con creces en el presente caso: en efecto, de sus hechos primero y segundo resulta explícitamente que fue en el mes de mayo de 1993 cuando la empresa recurrente conoció la exigencia de responsabilidad económica que le formulo la Tesorería General de la Seguridad Social, así como que ella dimanaba de la sentencia que ahora se quiere revisar. Fue entonces cuando, inequívocamente, se produjo el inicio del plazo que hacia legalmente viable el recurso de revisión; y es obvio que formulado éste el día 11 de febrero de 1994 - en que fue presentado el correspondiente escrito - había sido amplisimamente excedido.

SEGUNDO

Parece sostener la recurrente, en términos que por su enunciado resultan, de suyo, no convincentes, que fue en diciembre de 1993 cuando localizo documentos - que se hallaban en su poder con los que podía conocer el fraude que intenta sostener se cometió. Pero sobre la realidad de tal alegato ni siquiera ha intentado prueba alguna; en todo caso solo a ella hubiera sido achacable tal dejación de actividad; y, en cualquier supuesto, tales documentos (con los que pretende acreditar que la Inspección de Trabajo que inicialmente demandó, era conocedora de su domicilio real, que ocultó) son todos de fecha posterior a la demanda que motivó la sentencia que se quiere revisar y por ello ineficaz en absoluto al fin pretendido. Es claro, por consiguiente, la completa inanidad de cuanto se aduce a efectos procesales.

TERCERO

De todo lo que se deja razonado, incuestionable resulta que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso por su improcedencia; lo que conlleva, en aplicación del articulo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena en costas a la recurrente, así como la perdida del deposito que constituyo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, por ser improcedente, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DEED, S.A., contra la sentencia dictada fue el Juzgado de lo Social número Trece de Madrid con fecha 31 de marzo de 1989 en procedimiento 124/87 seguido sobre responsabilidad por accidente de trabajo; y condenamos a la citada recurrente en todas las costas del juicio y a la pérdida del depósito que constituyó.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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