STS 919/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2016:1862
Número de Recurso2820/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución919/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 2820/2014, interpuesto por Asociación Española de la Industria Eléctrica (en adelante UNESA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Vaillaescusa Sanz, y asistida por el Letrado D. Pascual Sala Atienza, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 2 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 100/2013 , deducido contra la Orden 7/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 420 de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas y telemáticas.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso de casación, la Comunidad Autónoma de la Rioja, representada por el Procurador de los Tribunales D, Jorge Deleito García y defendida por el Letrado de la propia Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada expone en el Fundamento de Derecho Segundo el contenido de la Orden impugnada, señalando:

"La resolución administrativa impugnada, como se ha señalado anteriormente, aprueba el modelo 420, de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

En la Orden impugnada puede leerse: La Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para 2013, creó el Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas. Su artículo 74 establece que los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente. El artículo 75, por su parte, fija los plazos de presentación indicando que las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo impositivo deberán presentarse de forma telemática en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, procede aprobar el modelo de autoliquidación que sirva de cauce formal para la presentación del impuesto y por tanto, una vez emitidos los informes preceptivos, apruebo la siguiente Orden: Artículo Unico. Aprobación del modelo420 , de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas. Se aprueba el modelo420, cuyo diseño consta en el anexo a esta Orden, que está disponible para su presentación y pago telemático en la plataforma ....

En el modelo, en el apartado datos de la autoliquidación, figuran los siguientes: -Exento: fundamento de la exención. -Nº de kilómetros de las estructuras fijas. - Nº de postes. -Nº de antenas. -Base imponible. -Tipo de gravamen. -Cuota tributaria. - Recargo. -Reducción del recargo. -Importe del recargo reducido. -Intereses de demora. -Total a ingresar."

Igualmente, la sentencia expone las posiciones de las partes en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Primero):

"La parte actora, en fundamentación del recurso contencioso administrativo, alega que la Orden 7/2013 se ha dictado en ejecución directa de la Ley 7/2012, por la que se crea el Impuesto sobre el impacto visual, que adolece de los siguientes vicios de inconstitucionalidad: I- inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 7/2012, reguladores del Impuesto sobre el impacto visual (IVV en adelante), por infracción del artículo 6.3 de la LOFCA, del principio de autonomía local ( artículos 137 y 140 de la Constitución Española ( CE en adelante) y del principio de suficiencia financiera de las Haciendas Locales ( artículo 142 de la CE ): el inciso segundo del artículo 6.3 de la LOFCA faculta a las Comunidades Autónomas para establecer tributos propios sobre materias imponibles reservadas a las corporaciones locales (en este caso, materia sometida a la tasa municipal por el aprovechamiento especial del dominio público municipal), pero, debiendo establecer las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas corporaciones, de modo que los ingresos de tales corporaciones no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro, exigencia, esta última, que está ausente en la regulación del IVV, pues estas medidas no aparecen recogidas en norma alguna. II- Inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 7/2012, reguladores del Impuesto sobre el impacto visual (IVV en adelante), por disconformidad del IIV con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, con infracción del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la CE : a) de la regulación del IVV no se desprende que el impuesto se haya articulado en consonancia con la capacidad de cada supuesto de hecho objeto de gravamen para incidir en el medio ambiente que dicha regulación dice proteger; b) el IVV no somete a gravamen todos los supuestos de generación de impactos visuales y medioambientales, ya que por vía de exención quedan excluidas de tributación diversas actividades que generan dichos impactos; c) de la regulación de la base imponible del IVV, artículos 68 a 70 de la Ley 7/2012 , no se desprende que dicha magnitud se haya configurado en consonancia con la supuesta finalidad medioambiental del tributo en cuestión; d) en la regulación del IVV no existe una sola medida que coadyuve en sentido negativo a disuadir a los sujetos pasivos-contribuyentes generadores de esos impactos visuales y medioambientales, de su actividad contaminante y tampoco existe una sola medida que, en sentido positivo, les estimule con igual finalidad; e) en la regulación del IVV no se arbitra un solo instrumento dirigido a conseguir la presunta finalidad del tributo, es decir, la protección del medio ambiente, con lo que el IVV no grava la capacidad económica, pretendidamente sometida a imposición, como una forma de contribuir al sostenimiento del gasto público que genera la indebida, e incluso debida, utilización del medio ambiente; f) no se advierte cómo el IVV se vincula a la verdadera aptitud de cada sujeto pasivo para incidir en el medio en el que se desenvuelve; g) el IVV debe gravar efectivamente los elementos patrimoniales afectos a la actividad contaminante que constituye su objeto, pero no lo consigue, pues desconoce por completo el impacto medioambiental en que incurren los sujetos pasivos del impuesto (es decir, desconoce la medida concreta en que cada uno afecta al medio ambiente); h) no se puede considerar que el IVV grava efectivamente los elementos patrimoniales afectos a la actividad contaminante que constituye su objeto, ya que no somete a imposición todos los elementos patrimoniales de referencia (así, los supuestos de exención que contempla), por lo que cabe afirmar que el tributo autonómico no busca, en realidad, un efecto disuasorio o estimulante de la realización de conductas dañinas o protectoras del entorno ecológico en el que se desenvuelven los elementos patrimoniales afectos a la actividad. III- El artículo 64 de la Ley 7/2012 , configura como hecho imponible de este impuesto un concepto abstracto y subjetivo, que supone un trato arbitrario y discriminatorio, contrario al principio de igualdad tributaria para los sujetos pasivos del impuesto y de capacidad económica, previsto en los artículos 14 y 31.1 de la CE : la norma no motiva que efectivamente se produzca el impacto visual y la dimensión en que se produce y además establece un trato arbitrario y discriminatorio respecto a otras muchas instalaciones industriales que, no siendo eléctricas ni de telecomunicaciones, son susceptibles de causar impactos visuales, pero no resultan gravadas.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso contencioso administrativo."

Pues bien, primeramente, la sentencia resuelve la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en los siguientes términos:

"La representación en juicio de la Administración opone dos motivos por los que considera que debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. 1- no se ha recurrido actividad administrativa alguna, toda vez que no se recurre la Orden 7/2013 más allá del mero formalismo de indicar el recurso contra la misma, pero sin mencionarla para nada en el cuerpo de la demanda. 2- Lo que se pretende la Sala es la anulación de una Orden por inconstitucionalidad de la Ley que desarrolla, razón por la cual hay una clara incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Pues bien, en relación con estas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocadas por la representación en juicio de la Administración, ha de señalarse, comenzando por la última de las alegadas, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se indica que éste se interpone contra la Orden 7/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se aprueba el modelo420, de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

En el escrito de demanda se identifica, como actuación administrativa impugnada, la misma Orden 7/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

En el suplico del escrito de demanda se solicita que se declare la nulidad de la Orden impugnada, que no es otra que la antes indicada.

En consecuencia, se interpone el recurso contra una actuación administrativa y se solicita que se declare su nulidad, por lo que la pretensión se ha deducido ante el orden jurisdiccional que tiene atribuido su conocimiento.

Cuestión distinta es que el fundamento de la pretensión deducida por la actora sea la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para 2013, que creó el Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, por lo que, al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la L.O. 2/1979, del Tribunal Constitucional , mediante otrosí, se interesa el planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, lo que no altera el orden jurisdiccional al que corresponde conocer de la pretensión.

En lo que respecta a la primera de las causas de inadmisibilidad invocadas, ha de señalarse que, como se ha dicho, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se indica que éste se interpone contra la Orden 7/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, antes mencionada, Orden de la que también se solicita la declaración de nulidad.

En la demanda se alega que la Orden 7/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, se ha dictado en ejecución directa de la Ley 7/2012, por la que se crea el Impuesto sobre el impacto visual, que adolece de los vicios de inconstitucionalidad que concreta.

Pues bien, como antes se ha señalado, en la Orden recurrida puede leerse: ... Su artículo 74 establece que los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente. El artículo 75, por su parte, fija los plazos de presentación indicando que las autoliquidaciones correspondientes a cada periodo impositivo deberán presentarse de forma telemática en el mes natural siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, procede aprobar el modelo de autoliquidación que sirva de cauce formal para la presentación del impuesto ....

La Orden impugnada, que aprueba el modelo de autoliquidación del impuesto, se dicta en ejecución de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, cuya constitucionalidad se cuestiona en la demanda.

En consecuencia, tampoco puede encontrar favorable acogida este motivo de inadmisibilidad opuesto, pues el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una actuación administrativa en base a que se considera que es contraria a derecho por haberse dictado en ejecución directa de Ley que se alega que adolece de los vicios de inconstitucionalidad que concreta, por lo que, cabe concluir que, en la demanda sí se alega un motivo dirigido a cuestionar la conformidad a derecho de la Orden mencionada.

En relación con este apartado de la cuestión, cabe recordar la STC nº 60/2013, de 13 de marzo de 2013 , en la que puede leerse: .. . Pues bien, aunque no le falta razón al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre la deficiente exteriorización del juicio de relevancia que se hace depender exclusivamente del juicio de constitucionalidad, lo cierto es que el objeto del proceso contencioso-administrativo en el seno del cual se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad es la Orden de 15 de marzo de 2006 , de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos 701 y 702 de autoliquidación del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y se dictan normas para su presentación, orden que, como señala el órgano proponente, se dicta en desarrollo de la Ley 16/2005, de 29 de diciembre (concretamente, al amparo de lo previsto en su art. 11.5 ). Esta orden es recurrida tanto por vicios de tramitación como por ser el desarrollo de una norma legal que se considera inconstitucional (por falta de competencia para dictarla y por incidir en los límites previstos en la LOFCA, por lo que no es difícil advertir la relevancia del juicio de constitucionalidad solicitado para el fallo al que se llegue en el proceso judicial a quo. Dicho de otra manera, existe una clara interdependencia entre pretensión procesal, proceso y resolución judicial ( SSTC 174/1998, de 23 de julio, FJ 2 ; y 146/2012 , de 5 de julio , FJ 4), resultando notorio, en consecuencia, el nexo causal entre la validez de la norma legal cuestionada y la decisión a adoptar ( SSTC 96/2008, de 24 de julio, FJ 2 ; y 100/2012 , de 8 de mayo , FJ 2), al existir "una relación lógica entre la eventual anulación de la disposición legal cuestionada y la satisfacción de la pretensión ejercitada en el proceso a quo" ( SSTC 3/2012, de 13 de ener, FJ 3 ; y 4/2012, de 13 de enero , FJ 3). Debe rechazarse, en consecuencia, el óbice opuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ."

Por último, el recurso queda desestimado con arreglo a los siguientes fundamentos jurídicos:

"TERCERO.- Como se ha señalado, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una Orden de la Consejería de Administración Pública y Hacienda que aprueba el modelo 420, de autoliquidación del Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

En la demanda se alega la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 7/2012 reguladores del IIV, por infracción del artículo 6.3 de la LOFCA y por disconformidad del IVV con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, con infracción del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la CE .

La Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013, en su Capítulo VIII, prevé el Impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.

En la Exposición de Motivos de la Ley 7/2012 puede leerse: Se crean tres nuevos impuestos autonómicos con finalidad medioambiental... El segundo impuesto que se crea grava el impacto visual y medioambiental que producen los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La finalidad del impuesto es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energético y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o mediante la compartición de infraestructuras. Por ello, y en coherencia con la finalidad declarada, la construcción dogmática del impuesto declara no sujetos al mismo los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica que se encuentren soterrados.

El artículo 63 de la Ley establece: Naturaleza y finalidad del impuesto. 1. El impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya finalidad es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energético y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o compartiendo infraestructuras, así como hacer efectivo el principio comunitario de 'quien contamina paga', contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural. 2. Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones cuya finalidad sea la protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El artículo 64 de la Ley establece: Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de este impuesto el impacto visual y medioambiental que se produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El artículo 65 de la Ley establece: No sujeción. No estarán sujetos al impuesto los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica o de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas que se encuentren soterrados.

El artículo 66 de la Ley establece: Exenciones. Estarán exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante: 1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las corporaciones locales, así como sus organismos públicos. 2. Las instalaciones y estructuras destinadas a la circulación de ferrocarriles. 3. Las redes de distribución eléctrica en baja tensión; considerándose como tales las redes con los siguientes límites de tensiones nominales, de acuerdo con el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión: a) Corriente alterna: igual o inferior a 1.000 voltios. b) Corriente continua: igual o inferior a 1.500 voltios.

El artículo 67 de la Ley establece: Obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática mediante elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja. 2. En el supuesto en que más de una persona física, jurídica o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a los mismos elementos de red, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos a partes iguales.

El artículo 68 de la Ley establece: Base imponible. La base imponible estará constituida por la suma de la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y el número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables.

El artículo 71 de la Ley establece: Cuota tributaria. La cuota tributaria se obtiene aplicando un gravamen de 175 euros por cada kilómetro de tendido y por cada poste o antena no conectada entre sí por cables.

El artículo 72 de la Ley establece: Periodo impositivo y devengo del impuesto. El impuesto tiene carácter trimestral y se devengará el último día del mes de cada trimestre natural, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad.

El artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas , en la redacción dada por el apartado tres del artículo único de la L.O. 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la L.O. 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece: Tres. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.

Alega la recurrente que el IVV grava la misma materia que la tasa por aprovechamiento especial que del dominio público municipal hacen las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad de suministro de energía eléctrica, tasa municipal, sin establecer la contrapartida exigida por el precepto legal, es decir, las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de las corporaciones locales, de modo que los ingresos de éstas no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro, pues estas medidas no aparecen establecidas en norma alguna.

Pues bien, respecto de esta alegación, ha de señalarse que, conforme a la Ley 7/2012, el impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya finalidad es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energético y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o compartiendo infraestructuras, así como hacer efectivo el principio comunitario de 'quien contamina paga', contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural.

Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones cuya finalidad sea la protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El hecho imponible del IVV está constituido por el impacto visual y medioambiental que se produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica ... situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La base imponible estará constituida por la suma de la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y el número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables.

La cuota tributaria se obtiene aplicando un gravamen de 175 euros por cada kilómetro de tendido y por cada poste o antena no conectada entre sí por cables.

El impuesto tiene carácter trimestral y se devengará el último día del mes de cada trimestre natural, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad.

No aporta la parte actora, ni identifica, la Ordenanza u Ordenanzas municipales que regulan la tasa por aprovechamiento especial que del dominio público municipal hacen las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad de suministro de energía eléctrica. No obstante, en base a los preceptos de la Ley de Haciendas Locales que regulan las Tasas (artículos 20 y ss del RDLegvo 2/2004 , en concreto el artículo 20.1 establece que "Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley , podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local ..."), cabe decir que constituye el hecho imponible de la tasa por utilización o aprovechamiento privativo de bienes de dominio público el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo del término municipal como consecuencia de la utilización del dominio público para llevar a cabo la actividad de suministro de energía eléctrica.

También, en base a los mismos preceptos de la Ley de Haciendas Locales, cabe decir que son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 de esta ley .... (artículo 23 del RDLegvo. 2/2004).

En cuanto a la cuota tributaria, también en base a los preceptos de la Ley de Haciendas Locales, en concreto artículo 24.1.c ) del RDLegvo 2/2004, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas....

En cuanto al devengo, también en base a los preceptos de la Ley de Haciendas Locales (artículo 26 del RDLegvo 2/2004), las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal: a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, ... b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.

CUARTO.- En la STS de 17 de febrero de 2012 (rec. 561/2013 ) puede leerse:

"... Con tal designio suscita dos motivos [esgrimió un tercero, relativo a la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, pero fue rechazado a limine en auto de 27 de junio de 2013 por no haber sido anunciadas en el escrito de preparación las infracciones que se denuncian a través del mismo], en los que se lamenta de la vulneración del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y del desconocimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los tributos autonómicos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental.

Ambas quejas suscitan, en realidad, una misma problemática, por lo que pasamos a estudiarlas y resolverlas conjuntamente.

SEGUNDO.- Sabido es que las Comunidades Autónomas (también los Entes Locales) pueden establecer tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes ( artículo 133.2 de la Constitución ), como instrumento para garantizar su autonomía financiera a fin de desarrollar y ejecutar sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles (artículo 156.1 ).

Son recursos de las Comunidades Autónomas, entre otros, sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales [artículo 157.1.b)], amén de los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado y los recargos sobre impuestos estatales [artículo 157.1.a)].

El ejercicio de las competencias financieras por las Comunidades Autónomas, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración con el Estado se regulan, por mandato de la Constitución ( artículo 157.3), en una ley Orgánica, la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades Autónomas.

En su redacción originaria, el artículo 6 de dicha Ley Orgánica dispuso que los tributos que creasen las Comunidades Autónomas en uso de su autonomía financiera no podían recaer sobre "hechos imponibles" gravados por el Estado (apartado 2) ni sobre "materias imponibles" que la legislación sobre el régimen local reservase a las Corporaciones locales (apartado 3).

El Tribunal Constitucional (desde la sentencia 289/2000 , FJ 4º) ha dicho que la noción de "hecho imponible", a que se refiere el apartado 2 del mencionado artículo 6 para delimitar el ámbito de la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas en relación con las competencias estatales, alude a una noción estrictamente jurídica, de modo que no se impide a las Comunidades Autónomas gravar objetos materiales o fuentes impositivas que ya lo están por el Estado, sino que lo que el precepto veda es la duplicidad de hechos imponibles, esto es, la doble imposición estrictamente tal.

Sin embargo, cuando la delimitación se hace con las Corporaciones locales, el precepto (apartado 3) hablaba de "materia imponible", esto es, de toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición. Se trata de una noción fáctica, no jurídica como la de "hecho imponible". De este modo, el "hecho imponible" sería una manifestación concreta de la "materia imponible". En relación con una misma materia impositiva, el legislador puede seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez de figuras tributarias diferentes.

A la luz de esta doctrina, reproducida por el Tribunal Constitucional en pronunciamientos ulteriores ( SSTC 168/2004. FJ 4 º, y 179/2006 , FJ 4º) y que contaba con algún precedente ( SSTC 37/1987 , FJ 14 º, y 186/1993 , FJ 4º), fácilmente se comprende que en la delimitación con las Corporaciones locales la exclusión de las Comunidades Autónomas era de mayor amplitud.

Sin embargo, el legislador orgánico decidió cambiar la situación y mediante la Ley Orgánica 3/2009 dio nueva redacción al artículo 6 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , empleando en su apartado 3, para delimitar la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas respecto de la propia de las Corporaciones Locales, la misma fórmula que ya venía utilizando en el apartado 2 respecto del Estado: «[l]os tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales».

El Tribunal Constitucional ( STC 122/2012 , FJ 3º) ha interpretado, acudiendo al preámbulo de la Ley Orgánica 3/2009 , que el designio de legislador fue asimilar los límites establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , reduciendo la conflictividad y estableciendo un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales. De este modo, el artículo 6.3 no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, en sus propios términos, la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente, es decir, como ya dijo la sentencia 289/2000 (FJ 4º), «la prohibición de doble imposición [que el precepto contiene] atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base».

Como ha razonado ese Alto Tribunal en la sentencia 210/2012 (FJ 4º), al impedir a las Comunidades Autónomas establecer tributos equivalentes a los ya establecidos por el Estado y las Entidades Locales, el legislador orgánico pretende evitar que se produzcan dobles imposiciones no coordinadas, garantizando que el ejercicio de poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de "un sistema" tributario en los términos exigidos por el artículo 31.1 de la Constitución española .

Se trata, en suma, de analizar el modo en que el legislador articula, en cada caso, el hecho imponible, tarea que, en relación con el tributo que nos ocupa, pasamos a realizar en el siguiente fundamento jurídico con arrreglo a los parámetros de enjuiciamiento suministrados por el máximo interprete de la Constitución española en el fundamento jurídico 4º de la citada sentencia 122/2012 , reiterados en la también referida sentencia 210/2012 (FJ 4º).

Así, habremos de tener en cuenta, en primer lugar, que el análisis constitucional de una norma no puede cimentarse exclusivamente sobre los términos que el legislador, a su discreción, haya utilizado, ya que «las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas» [ SSTC 269/1994 , FJ 4º; 164/1995 , FJ 4º; 185/1995 , FJ 6º b); 134/1996 , FJ 6º; 276/2000 , FJ 5º; 242/2004 , FJ 5º; 121/2005, FJ 6 º; y 73/2011 , FJ 4º]. Con esta perspectiva, no podría afirmarse que existe una coincidencia de hechos imponibles entre dos impuestos tan sólo porque su definición sea gramaticalmente idéntica, debiendo atenderse a las circunstancias seleccionadas por el legislador para configurar los hechos imponibles de ambos tributos [ SSTC 37/1987, FJ 14 º; y 149/1991 , FJ 5º A)].

Y deberemos tomar en consideración, en segundo término, que para analizar la regulación del hecho imponible no sólo se ha de atender al precepto que el legislador ha dedicado nominalmente a ese elemento, debiendo la indagación centrarse también en los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación del hecho imponible, la capacidad económica gravada, dado que «el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza» (por todas, SSTC 194/2000 (, FJ 8 º; y 276/2000 , FJ 4º; y ATC 71/2008, de 26 de febrero , FJ 5), o los supuestos de no sujeción y exención.

En definitiva, nuestro análisis sobre la coincidencia de hechos imponibles (que se limitará a la regulación autonómica en cuanto afecta a la actividad de transporte y suministro de energía eléctrica, única a la que se refiere este litigio) no puede ceñirse a la definición que de los mismos realiza el legislador, sino que ha de ampliarse a otros preceptos legales en la medida en que resulte menester para controlar el cumplimiento del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas .

TERCERO.- Sostiene UNESA que el impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, creado por el artículo 4 de la Ley asturiana 13/2010 , entra en colisión con el impuesto sobre actividades económicas.

Dicho impuesto autonómico, es un impuesto propio del Principado de Asturias, de carácter directo, que grava la incidencia, la alteración o el riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente del Principado ocasiona la realización, en lo que ahora interesa, de actividades de transporte o distribución del suministro de energía eléctrica, a través de instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas (artículo 4.Uno). En consonancia con tal configuración, el hecho imponible lo constituye la realización por el sujeto pasivo de actividades de transporte o distribución de energía eléctrica mediante aquellas instalaciones y elementos patrimoniales (artículo 4.Tres). No están sujetas al impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas que se destinen al autoconsumo, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente, en los términos que establezca, en su caso, la correspondiente declaración de impacto ambiental (artículo 4.Cuatro). Quedan exentas las actividades que se realicen mediante: (1) las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, el Principado de Asturias o las entidades locales, así como sus organismos y entes públicos; (2) las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos que se destinen exclusivamente a la circulación de ferrocarriles; y (3) las estaciones transformadoras de energía eléctrica y las redes de distribución en baja tensión (artículo 4.Cinco). El sujeto pasivo es la persona física o jurídica que desarrolla la actividad (artículo 4.Seis).

La base imponible está constituida por la extensión de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas destinados al suministro de energía eléctrica, expresada en kilómetros lineales (artículo 4.Siete). La cuota tributaria es de 700 euros por kilómetro, torre, poste, antena o instalación y elemento patrimonial afecto (artículo 4.Ocho). El periodo impositivo coincide con el año natural (artículo 4.Nueve). En fin, la recaudación se afecta a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental, entre otros, aquéllos que fomentan la eficiencia energética y los de protección y mejora del medio ambiente.

En otras palabras y, por lo que en este recurso de casación interesa, las personas físicas o jurídicas que transportan y distribuyen energía eléctrica utilizando tendidos de media y alta tensión, por el efecto que los elementos fijos de esos tendidos tienen en el paisaje, con el desarrollo de su actividad inciden, alteran o ponen en riesgo el medio ambiente, resultando por ello obligados al pago anual de 700 euros por cada kilómetro lineal. Este impuesto es, pues, un tributo, directo, real, objetivo y periódico, que no grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los mencionados bienes e instalaciones, habida cuenta de su incidencia medioambiental. Tan es así, que la base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad. Además, su finalidad extrafiscal se confirma a la vista de la íntegra afección de los ingresos recaudados a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental.

Por su parte, el impuesto sobre actividades económicas recae sobre el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas [ artículo 78.1 del texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo)] por los sujetos pasivos, que son las personas físicas o jurídicas que las realizan (artículo 83). La cuota tributaria se determina con arreglo a las tarifas aprobadas por el Gobierno, en las que se fijan las cuotas mínimas, atendiendo siempre al beneficio medio presunto de la actividad gravada (artículos 84 y 85).

Pues bien, tratándose del transporte y distribución de energía eléctrica, el epígrafe 151.5 de las tarifas aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de septiembre), señala la cuota atendiendo a la potencia contratada, en función de una cantidad fija por kilovatio, aclarando la nota 5ª de las comunes al Grupo 151 que «[a] los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilovatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final». La carga tributaria, a diferencia del impuesto autonómico que centra nuestra atención, se determina, pues, en atención a los rendimientos que obtiene el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad de transporte y suministro de energía eléctrica, sin excluir ninguna clase de red de transporte y/o suministro, aun cuando sean determinados de forma indirecta, mediante la remisión a la potencia contratada por los consumidores finales.

Parafraseando al Tribunal Constitucional (sentencia 122/2012 , FJ 6º), cabe concluir que el impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo, real, objetivo, periódico, con una finalidad fiscal, como es la de allegar fondos a las haciendas locales para financiar su gasto público, gravando el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económico para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto.

En definitiva, siguiendo el discurso del Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia 122/2012 (FJ 6º), la comparación de las bases imponibles y de las cuotas de ambos impuestos, una vez puesta en relación con la delimitación de sus hechos imponibles -en cuanto afectan al transporte y distribución de energía eléctrica-, aporta unos criterios distintivos que son suficientes para afirmar que no tienen un hecho imponible idéntico y que, por tanto, superan la prohibición establecida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , en la redacción de la Ley Orgánica 3/2009 .

Siendo clara la finalidad extrafiscal del impuesto autonómico discutido, y existiendo relevantes divergencias entre sus elementos estructurales y los del impuesto sobre actividades económicas, ni siquiera cabe entender que ambos tributos recaigan sobre la misma «materia imponible», tal y como esta expresión ha sido interpretada hasta la fecha por el Tribunal Constitucional, porque el primero grava la incidencia medioambiental de la actividad desarrollada, mientras que el segundo recae sobre la renta media presunta que su ejercicio es susceptible de proporcionar, aun cuando ambos se anuden al transporte y a la distribución de energía eléctrica.

Basta lo expuesto para descartar la vulneración del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , por el hecho de que la Ley del Principado de Asturias 13/2010 que crea el impuesto controvertido carezca de toda medida de compensación o coordinación a favor de los municipios asturianos, sin necesidad, por tanto, de examinar si UNESA tiene o no un interés legitimo para poder cuestionar ese concreto particular.

Y, en fin, no es discutible que el impuesto asturiano sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente somete a gravamen una manifestación de riqueza siquiera potencial, por lo que con su exacción el principio constitucional de capacidad económica también queda a salvo, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional [véase, por todas, la sentencia 37/1987 (FJ 13º)].

Las anteriores reflexiones evidencian que no es necesario suscitar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y conducen a la desestimación del recurso de casación.".

Pues bien, aplicando el mismo criterio que resulta de la sentencia parcialmente trascrita al impuesto cuestionado, el IVV, cabe concluir que no se aprecia que la Ley reguladora del impuesto incurra en los motivos de inconstitucionalidad que señala la recurrente.

Así, el IVV es un impuesto autonómico directo que grava el impacto visual y medioambiental que producen los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dice la Exposición de Motivos de la Ley que la finalidad del impuesto es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energético y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o mediante la compartición de infraestructuras y que, por ello, y en coherencia con la finalidad declarada, la construcción dogmática del impuesto declara no sujetos al mismo los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica que se encuentren soterrados.

Como se ha dicho, el artículo 65 de la Ley establece que no estarán sujetos al impuesto los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica o de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas que se encuentren soterrados.

Como también se ha dicho, constituye el hecho imponible de este impuesto el impacto visual y medioambiental que se produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica.

Quedan exentas las actividades que se realicen mediante las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos de los que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las corporaciones locales, así como sus organismos públicos; las instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles y las redes de distribución en baja tensión.

Son obligados tributarios, en concepto de contribuyentes, quienes realicen cualquiera de las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática mediante elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.

La base imponible, como se ha dicho, estará constituida por la suma de la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y el número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables. La cuota tributaria se obtiene aplicando un gravamen de 175 euros por cada kilómetro de tendido y por cada poste o antena no conectada entre sí por cables.

El impuesto tiene carácter trimestral y se devengará el último día del mes de cada trimestre natural, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad.

Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones cuya finalidad sea la protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como también se ha dicho.

Resultan aplicables al IVV las consideraciones que hace la STS de 17.02.2014 , parcialmente trascrita, respecto del impuesto que examina: ... Este impuesto es, pues, un tributo, directo, real, objetivo y periódico, que no grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los mencionados bienes e instalaciones, habida cuenta de su incidencia medioambiental. Tan es así, que la base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad. Además, su finalidad extrafiscal se confirma a la vista de la íntegra afección de los ingresos recaudados a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental.

A lo anterior, ha de añadirse que la Ley contempla la no sujeción cuando los elementos fijos de transporte y suministro de energía eléctrica o de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas se encuentren soterrados, lo que es una medida adecuada para reducir el impacto visual que producen y que quien realiza la actividad puede adoptar.

En cuanto a la tasa por el aprovechamiento especial que del dominio público municipal hacen las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad de suministro de energía eléctrica, ha de señalarse que, como se ha visto, el hecho imponible (el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo del término municipal como consecuencia de la utilización del dominio público para llevar a cabo la actividad de suministro de energía eléctrica) es diferente al del IVV, como admite la recurrente, como también es diferente la cuota tributaria (1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal) y el devengo y periodo impositivo.

Puede concluirse, pues, que ni siquiera cabe entender que ambos tributos recaigan sobre la misma «materia imponible» y que no se produce la la vulneración del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas .

También puede concluirse que el IVV somete a gravamen una manifestación de riqueza siquiera potencial, por lo que con su exacción el principio constitucional de capacidad económica también queda a salvo.

Finalmente, ha de añadirse que ninguna prueba acredita que los ingresos tributarios de alguna entidad local se hayan visto disminuidos, o puedan verse, como consecuencia de la creación del IVV.

Por lo expuesto y como se ha anticipado, los motivos examinados no pueden encontrar favorable acogida.

QUINTO.- Finalmente, la parte actora alega que el artículo 64 de la Ley 7/2012 , configura como hecho imponible de este impuesto un concepto abstracto y subjetivo, que supone un trato arbitrario y discriminatorio, contrario al principio de igualdad tributaria para los sujetos pasivos del impuesto y de capacidad económica, previsto en los artículos 14 y 31.1 de la CE , pues la norma no motiva que efectivamente se produzca el impacto visual y la dimensión en que se produce y además establece un trato arbitrario y discriminatorio respecto a otras muchas instalaciones industriales que, no siendo eléctricas ni de telecomunicaciones, son susceptibles de causar impactos visuales, pero no resultan gravadas.

Como se ha dicho, el artículo 64 de la Ley establece: Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de este impuesto el impacto visual y medioambiental que se produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En relación con este precepto de la Ley, ha de señalarse que la expresión impacto visual es un concepto jurídico indeterminado cuya concreción resulta razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia.

Tratándose de un concepto jurídico indeterminado es necesario dilucidar si la concreta actuación se acomoda a la prescripción de la norma, por más que ésta pueda ser amplia en su formulación.

En consecuencia, no resulta que el hecho imponible esté configurado de una forma abstracta y subjetiva.

En lo que respecta a la existencia de un trato discriminatorio y arbitrario por no someter a gravamen otras instalaciones que, no siendo eléctricas y de telecomunicaciones, son susceptibles de causar impacto visual, ha de señalarse que el IVV no solamente tiene en cuenta el impacto visual, también el medioambiental, no siendo el IVV el único impuesto con finalidad medioambiental creado por la Comunidad Autónoma, según evidencia el examen de la Ley 7/2012.

A lo anterior, ha de añadirse que no cita la recurrente concretas instalaciones susceptibles de causar impacto visual y medioambiental que no estén gravadas por impuestos con finalidad medioambiental, por lo que no puede apreciarse la discriminación y trato arbitrario alegados.

Por los motivos expuestos, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado."

SEGUNDO

La representación procesal de UNESA preparó recurso de casación contra la sentencia y, una vez que se tuvo por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 7 de octubre de 2014, en el que solicita su anulación y la de la Orden 7/2013, de 25 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Rioja se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 13 de enero de 2015, en el que solicita su desestimación.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del diecinueve de abril de dos mil dieciséis, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de UNESA articula su recurso de casación mediante la formulación de dos motivos, amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primero de ellos alega infracción del artículo 31 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental ( SSTC 37/1987 , 186/1993 , 289/2000 , 276/2001 , 168/2004 , 179/2006 y 196/2012 ).

En el segundo motivo, se alega infracción del artículo 6.3 de la LOFCA en la redacción dada por el artículo Ünico.Tres de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 8/1989, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Frente a lo expuesto, el Letrado de la Comunidad Autónoma opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de casación, con fundamento en que la recurrente no impugnó la Orden 7/2013 en los términos de los artículo 1 y 25 de la Ley de esta Jurisdicción , sino que se sirvió de tal posibilidad para discutir la adecuación de una norma con rango de ley, con subversión del sistema de acceso a los procesos de inconstitucionalidad. Se añade que el intento llevado a cabo en la instancia se reproduce en el recurso de casación.

Subsidiariamente, se alega la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, en la medida en que no concurren los requisitos exigidos por los artículos 163 de la Constitución y 35 a 37 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional .

Se aduce que la recurrente plantea un proceso abstracto de inconstitucionalidad y que la validez de la Orden recurrida no depende de la constitucionalidad de la Ley 7/2012, sin que se aporte juicio de relevancia.

En definitiva, concluye el Letrado de la Comunidad Autónoma, "es evidente que lo que se ha deducido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no es ni siquiera una pretensión casacional condicionada al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sino un recurso directo contra la constitucionalidad de una Ley, ya que, reiteramos, la Orden 7/2013 no aparece en el cuerpo del recurso de casación".

SEGUNDO

Por razones obvias de sistemática procesal nos referimos primeramente a la alegación de inadmisibilidad formulada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja, que debemos desestimar por no ser válido trasladar la petición de inadmisión del recurso contencioso-administrativo y rechazada por la Sala de instancia, al recurso de casación.

Lo que si resulta posible, en cambio, es impugnar la sentencia por el cauce procedente del artículo 88 de la L.J.C.A , por considerar contraria a Derecho la desestimación la causa de inadmisión formulada en el escrito de demanda, circunstancia no concurrente en el presente caso.

TERCERO

Despejada la inadmisibilidad alegada por la Administración , comenzamos a exponer detalladamente los dos motivos formulados y nuestra respuesta a los mismos.

Como hemos dicho, en el primero de los motivos se alega sustancialmente infracción del artículo 31 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias referidas en el primero de los Fundamentos de Derecho.

Se queja la entidad recurrente de que la alegación realizada ya en la demanda haya merecido escasa consideración a la sentencia impugnada , que, en cambio, ha recogido el contenido de esta Sala de 17 de febrero de 2014 -recurso de casación 561/2013 -, relativa al Impuesto sobre el Desarrollo de determinadas Actividades que Inciden en el Medio Ambiente, del Principado de Asturias, que, a su juicio, no ha conseguido desvirtuar el alegato formulado en la instancia.

Por ello, se reproduce íntegramente el razonamiento de la demanda relativo a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, con infracción por ende del artículo 31 de la Constitución , insistiéndose en que frente a ello la sentencia impugnada opone el contenido de la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014, que, a juicio de la recurrente, "no se corresponde con la doctrina del Tribunal Constitucional".

Tras ello, se aduce que las Sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2013 y 13 de noviembre de 2013 - que se refieren a una Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresa transportista de energía eléctrica- han descartado que el parámetro "impacto ambiental" pueda ser utilizado para determinar la cuantía de las tasas locales por aprovechamiento del dominio público con las instalaciones necesarias para el transporte de energía eléctrica, afirmándose que " desde luego dicho impacto ambiental y potencial riesgo, en todo caso, serviría para la exigencia de una tributación de finalidad extrafiscal (incentivando determinadas conductas y desincentivando otras), protección del medio ambiente, SSTC 289/2000 , 168/200".

Del pronunciamiento al que acaba de hacerse referencia se destacan dos aspectos importantes:

-Que la tributación de finalidad extrafiscal a la que este Tribunal Supremo remite la materia constituida por el "impacto medioambiental" debe ser una fiscalidad que actué "incentivando determinadas conductas y desencentivando otras" conforme a las SSTC 289/2000 , 168/2004 y 179/2006 y en el presente caso, siempre según la recurrente, la referida función de incentivación o desencentivación está ausente en el Impuesto sobre el impacto visual con lo que se produce la infracción del principio de capacidad económica.

-Que el pronunciamiento de referencia sitúa la doctrina del Tribunal Constitucional de aplicación al caso en las SSTC 289/2000 , 168/2004 , y 179/2006 , que son las que fundamentan la alegación de la recurrente.

Se aduce igualmente que la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2014 , a propósito del canon eólico creado por la Ley 8/2009, ha declarado:

"Las dudas que sobre su adecuación a la Constitución plantea el canon eólico no se resuelven solo estudiando la configuración del canon eólico, muestra de ello son los artículos 8 a 16 de la Ley 8/2009 que no permiten aclarar con la rotundidad necesaria la presencia de una finalidad o intentio legis ajena a la de gravar la producción de energía eléctrica de origen eólico, que es el mismo que resulta del epígrafe 151.4 del anexo que regula las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas (destinado a gravar el mero ejercicio de actividades económicas). Se hace necesario por tanto examinar desde el campo de lo acontecido en la realidad si el gravamen autonómico se ha edificado en función de la actividad de generación de electricidad por medios y origen eólico, actuando en realidad como un tributo a la producción energía eléctrica o bien por el contrario si obedece a establecer un gravamen sobre actividades contaminantes de naturaleza visual."

Finalmente, se expone que el criterio que se mantiene se ha visto confirmado por la Comisión de Expertos para la reforma del sistema tributario español, nombrada por Acuerdo del Gobierno de la Nación de 5 de julio de 2012, que en su informe se muestra favorable a la supresión de muchos de los impuestos autonómicos pretendidamente medioambientales que se aplican actualmente, entre ellos los impuestos sobre centrales nucleares, sobre otras instalaciones de producción de energía eléctrica de carácter convencional, sobre parques eólicos y sobre transporte de electricidad.

En cambio, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja sostiene que Impuesto creado por la Ley 7/2012 tiene carácter medioambiental y no infringe el artículo 6 de la LOFCA.

Pues bien, expuestas las posiciones de las partes y entrando a resolver este primer motivo de casación, hemos de poner de manifiesto, ante todo, que no es cierto que la sentencia no dedique la suficiente consideración a la cuestión planteada por la recurrente en orden a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extrafiscal y finalidad medioambiental, con infracción del artículo 31 CE .

En efecto, la sentencia realiza primeramente una reseña de la finalidad pretendida por la Ley 7/2012, de la Comunidad Autónoma de la Rioja, con la creación del Impuesto ahora en controversia, tendente a influir en el comportamiento de los operadores de los sectores energéticos y de telecomunicaciones, para reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes, mediante el soterramiento de las mismas o la compartición de estructuras. En este sentido, se recoge que el artículo 65 de la Ley declara la no sujeción al Impuesto en el caso de soterramiento de las línea.

Tras ello estudia los elementos del impuesto y su diferenciación respecto a la tasa por aprovechamiento especial regulada en la Ley de Régimen Local, rechazando de esta forma la alegación de duplicidad en relación con este último tributo.

Por tanto, carece de justificación la queja de la recurrente acerca de que la demanda formulada en la instancia haya merecido escasa consideración en la sentencia. La ha merecido y de forma suficiente, echándose en falta que hayan sido impugnados de forma adecuada los argumentos de la sentencia.

Y solamente tras lo expuesto es cuando la impugnada transcribe el contenido de la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014, que desestimó el recurso de casación 561/2013 , precisamente también planteado por UNESA en relación con liquidación por el Impuesto asturiano sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, y en el que se sujetan al mismo según la Ley 13/2010 del Principado de Asturias, las actividades de transporte o distribución de energía eléctrica así como de actividades de telefonía y telemática, efectuadas por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones, respectivamente.

En dicha Sentencia se puso de relieve no solo el carácter de impuesto extrafiscal sino su diferencia con el Impuesto de Actividades Económicas, en la medida que aquél grava la incidencia medioambiental de una determinada actividad y éste recae sobre la renta media presunta que proporciona su ejercicio.

En fin, también se puso de relieve en la referida Sentencia de 17 de febrero de 2014 , y así se recoge en la impugnada, "que no es discutible que el impuesto asturiano sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente somete a gravamen una manifestación de riqueza siquiera potencial, por lo que con su exacción el principio constitucional de capacidad económica también queda a salvo, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional [véase, por todas, la sentencia 37/1987 (FJ 13º)]."

En lo que respecta a la referencia a nuestras Sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2013 y 13 de noviembre de 2013 , y otras muchas que se han dictado en el mismo sentido, en las que se estudia la impugnación de las Ordenanzas reguladoras de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de la empresa transportista de energía eléctrica establecida por algunos municipios, debe aclararse que lo que hacen es no justificar el establecimiento de una tasa de ocupación del dominio público por parte de empresa transportista de energía eléctrica con porcentaje del 3% , esto es, el doble del previsto en el artículo 24.1 de Ley de Régimen Local (1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal), con base en el impacto medioambiental y posible riesgo, pues ello lo que puede dar lugar es a un impuesto extrafiscal como el que aquí nos ocupa.

Finalmente la opinión de la Comisión de expertos nombrada por el Gobierno de la Nación de 5 de julio de 2013 es emitida de cara al futuro y pueda servir de base para una actuación de política legislativa, pero el presente recurso de casación ha de ser resuelto de acuerdo con la normativa vigente.

En consecuencia, el primer motivo queda desestimado.

CUARTO

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , tras la modificación producida por la Ley 3/2009, de 18 de diciembre, establece:

"1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

  1. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.

  2. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.

Pues bien, en el segundo motivo de casación se alega infracción del artículo 6.3 de la LOFCA en su inciso tercero, quejándose nuevamente la recurrente de la escasa consideración que la sentencia hace respecto de la alegación realizada en la demanda acerca de coincidencia entre impuesto autonómico y tasa local de ocupación del dominio público, pues se limita a afirmar que " Puede concluirse, pues, que ni siquiera cabe entender que ambos tributos recaigan sobre la misma «materia imponible» y que no se produce vulneración del artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas ."

Expone la recurrente que a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en la Sentencia 37/1987 , la duplicidad entre el Impuesto de Impacto Visual de la Comunidad Autónoma de la Rioja y la tasa local que grava el aprovechamiento especial del dominio público es más que evidente, habiéndose puesto de relieve esta circunstancia en el escrito de demanda y no la de que exista identidad de hechos imponibles entre ambos tributos.

Se recuerda que según el Tribunal Constitucional, "por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico" y en el presente caso, son las instalaciones necesarias para el transporte y distribución de energía eléctrica el elemento de la actividad económica que el legislador ha decidido someter a imposición, tanto en el Impuesto sobre el impacto visual como en la Tasa.

En efecto, el artículo 64 de la Ley 7/2012 , respecto del hecho imponible, alude a "los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica", en cuanto a la base imponible , se refiere a "las estructuras fijas expresadas en Kilómetros" y en cuanto al tipo de gravamen, se fija en "175 euros por Kilómetro de tendido". En cambio, en la tasa municipal, "son cientos de Ordenanzas fiscales las que genérica o específicamente gravan la ocupación del dominio público con las instalaciones necesarias para el transporte y distribución de energía eléctrica".

Así las cosas, se denuncia igualmente la ausencia de medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de las Corporaciones Locales previstas en el artículo 6.3 de la LOFCA, lo que también supone infracción de los principios de autonomía local y suficiencia financiera de las Haciendas Locales consagrados, respectivamente, en los artículos 137 y 140 y 142 CE , todo lo cual determina la inconstitucionalidad de la Ley 7/2012.

Siendo así, pues, que el Impuesto autonómico grava materia imponible sometida a la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público y que su establecimiento no ha conllevado ni conlleva medida alguna de coordinación o compensación respecto de los municipios riojanos, la Ley que lo creó infringe el artículo 6.3 de la LOFCA y los principios de autonomía local y suficiencia financiera.

Y frente a ello, aduce la recurrente, la sentencia se limita a establecer que "Finalmente, ha de añadirse que ninguna prueba acredita que los ingresos tributarios de alguna entidad local se hayan visto disminuidos o puedan verse como consecuencia de la creación del IIV", siendo así que el mandato de medidas de compensación o coordinación no requiere acreditación alguna de la merma presente o futura de los ingresos de las Corporaciones Locales.

Pues bien, resolvemos el motivo, a partir de que lo discutido por la entidad recurrente hace referencia no a la concurrencia en el mismo hecho imponible, sino en la misma materia imponible.

En efecto, como antes se ha indicado, el art. 6 de la LOFCA fue modificado por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre que ya estaba vigente cuando se dictó la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de La Rioja, disponiéndose que "los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado" (art. 6.2) y que " los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales " ( art. 6.3 ). En cambio, las Comunidades Autónomas si pueden establecer tributos "sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales" , si bien, que en todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.

La modificación de la LOFCA operada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, supone una mayor amplitud de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas.

En este sentido en la STC 122/2012, de 5 de junio , se señala : "Precisamente la intención del legislador orgánico cuando ha dado nueva redacción al art. 6.3 LOFCA ha sido, como se colige del apartado V del preámbulo de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre , asimilar los límites establecidos en estos dos preceptos, pues dice que la reforma ha pretendido "clarificar también los límites para la creación de tributos propios por las Comunidades Autónomas" y " para ello y con el fin de reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al "hecho imponible" y no a la "materia imponible", con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales , con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales".Este precepto fue aprobado sin debate ni enmiendas, dado que el proyecto de la Ley Orgánica respetó los términos en los que se había pronunciado el Consejo de Política Fiscal y Financiera, en cuyo seno se adoptó el punto 4.4.9. del acuerdo 6/2009, de 15 de julio, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, cuyo contenido fue el siguiente: "Aunque los tributos propios no forman parte del Sistema de Financiación, para mayor seguridad jurídica sobre las reglas de incompatibilidad con los tributos del Estado y de las EE.LL, se propone revisar los límites actualmente existentes en la LOFCA para la creación de los tributos propios por las CC.AA. lo que también podría ampliar el espacio fiscal de las CC.AA". "Para ello y para evitar los habituales conflictos constitucionales actuales, se acuerda revisar el art. 6.3 LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al "hecho imponible" y no a la "materia imponible", con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales" .

Por ello, como se indica en esa STC 122/2012 , ese precepto -el nuevo art. 6.3 LOFCA- no tiene por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, en sus propios términos, la duplicidad de hechos imponibles, estrictamente, es decir, que "la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base" .

Pues bien, la sentencia impugnada, tras la transcripción de la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2012 , relativa al Impuesto asturiano, reitera la diferencia de elementos estructurales entre el ahora impugnado y la tasa por aprovechamiento especial del dominio público, llegando a la conclusión de que en su carácter de tributo medioambiental, tendente a la desaparición o al menos reducción del impacto visual, no recae sobre la misma materia imponible que la tasa por aprovechamiento especial del dominio público.

Pero es que aún cuando no fuera así , no sería posible estimar el motivo por dos razones fundamentales:

En primer lugar, es patente que la recurrente carece de legitimación para reclamar las medidas de compensación previstas en el artículo 6.3 de la LOFCA a favor de las Corporaciones Locales, pudiendo consultarse en este sentido nuestra reciente Sentencia de 15 de marzo de 2016 ( recurso de casación 3620/2014 ).

Y en segundo lugar, tal como se ha dicho en la referida Sentencia, "El artículo 6.3 LOFCA es cierto que se refiere a hechos imponibles gravados por tributos locales y a materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales, pero aunque consideremos que cuando dispone que "deberán establecerse medidas de compensación o coordinación adecuadas" se refiere a impuestos autonómicos que incidan en materias imponibles locales, lo que no exige es que éstas se establezcan en la propia regulación del impuesto autonómico controvertido, ni tampoco señala unas concretas medidas compensatorias o de coordinación, con tal de que, finalmente, no se vean reducidos los ingresos de las corporaciones locales ni reducidas sus posibilidades de crecimiento futuro." En el mismo sentido, puede consultarse la Sentencia de 9 de marzo de 2016 (recurso de casación 2819/2014 ).

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

Al no prosperar ninguno de los motivos de casación, procede la desestimación del recurso de casación, sin que tampoco proceda el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3, limita los derechos de la parte recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 8.000 euros.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - DESESTIMAR el presente recurso de casación, número 2820/2014, interpuesto por Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Vaillaescusa Sanz, y asistida por el Letrado D. Pascual Sala Atienza, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 2 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 100/2013 .

  2. - CONDENAR en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia.

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