STS 1144/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:2416
Número de Recurso1555/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1144/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1555/2015, interpuesto por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la Junta de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 13 de marzo de 2015 , interpuesto contra la Resolución de 5-8-2011 dictada por el Director Gerente del Sescam, por la que se desestima el recurso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de RRHH, por la que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas y se establece el procedimiento para que puedan efectuar su opción a plaza en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de las Instituciones Sanitarias del Sescam, convocado por Resolución del Sescam de 5-10-2009 (DOCM nº 202 de 16 de octubre). Ha sido parte recurrida la Doña Benita , representada por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echevarri.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

" 1 . º Estimamos el recurso contencioso administrativo.

  1. Anulamos la resolución impugnada.

  2. La Administración procederá a incluir en la valoración de los méritos, en el apartado de formación, los cursos siguientes:

    1. APLICACIONES INFORMÁTICAS DE GESTIÓN de 300 horas de duración.

    2. APLICACIONES INFORMÁTICAS DE OFICINA de 300 horas de duración.

    3. OFIMÁTICA de 300 horas de duración.

  3. Establecida la nueva puntuación, se procederá a rectificar la puntuación del proceso selectivo en la cuantía que corresponda por la suma de la fase de oposición y concurso, incluyéndola en el listado definitivo con el número que corresponda, y su inclusión, si procede con la nueva puntuación, en la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, con los efectos administrativos y económicos que correspondan, y entre estos los salarios que dejó de percibir desde que hubiera debido superar el proceso selectivo, con deducción de lo que por otros conceptos salariales hubiere percibido.

  4. No procede efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

Por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la Junta de Castilla-La Mancha se formalizó el recurso de casación en fecha 20 de mayo de 2015, en el que alega como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la LJCA el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por falta de motivación de la sentencia, con vulneración de los artículos 9.3 , 24.1 ,y 120.3 de la Constitución Española ; y 218.2 de la ley 1/2000 , de 7 de enero.

Como segundo motivo, aun sin articularlo correctamente, parece referirse el recurrente a la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica.

Finalmente como tercer motivo , al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la LJCA , se alega la vulneración del articulo 319.1 de la LEC en relación con el 317.5 de la misma norma y 24.1 de la Constitución Española , al incurrir la sentencia en arbitrariedad sobre la valoración de la prueba.

TERCERO

La recurrida, formalizó su oposición por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015, en el que solicitó la inadmisibilidad del primer motivo y la desestimación de los otros dos, con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2016, habiendo tenido lugar y habiéndose observado en la tramitación de este recurso los requisitos legalmente establecidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico PRIMERO sostiene lo siguiente:

" Para la resolución de las cuestiones planteadas en este recurso debemos partir del dictado de la Base; dice la misma:

"B.- Formación continuada: puntuación máxima 10 puntos.

Por diplomas o certificados relacionados directamente con la plaza a la cual se opta, obtenidos en cursos organizados por organismos de la Administración Central, Autonómica, Universidades, órganos o instituciones de las Administraciones Sanitarias Públicas, así como por Organizaciones Sindicales o Entidades sin ánimo de lucro al amparo del convenio suscrito con el Ministerio de Sanidad y Consumo, Insalud o Servicios de Salud de Comunidades, Administración Central o Autonómica o bien que hayan sido acreditados y/o subvencionados por los mismos, y siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma, o bien se certifique debidamente: 0,05 puntos por cada hora acreditada. A los efectos anteriores un crédito equivale a 10 horas de formación. Cuando en un mismo certificado se indiquen los créditos y horas de duración, la valoración se realizará siempre por las horas que figuren.

No serán objeto de valoración los cursos de duración inferior a 5 horas."

Y en el fundamento jurídico segundo sostiene que:

"Los tres cursos indicados en el Antecedente Jurídico Primero deben valorarse, tanto por quién lo imparte como por su contenido.

Sobre quién lo imparte.

No olvidemos que es la única razón que le da la Administración para no valorar dichos cursos.

Pues bien, a la vista de las Certificaciones obrantes en el expediente, y que están descritas en los citados Antecedentes, puestas en relación con las Base indicada, ninguna duda cabe que sí están impartida por Entidad contemplada y autorizada.

Sobre el contenido.

Dice la JCCM que estos cursos no se computan porque " no están directamente relacionados con la plaza a la que se opta "; éstos deben considerarse en desuso, obsoletos, siendo este uno de los criterios que adoptó el Tribunal.

Hemos de decir que el Tribunal, para estos cursos, no dio esta razón, como tampoco la resolución impugnada; únicamente lo menciona la Junta.

Pero también hemos de indicar que el con el planteamiento anterior se ignoran los criterios adoptados con carácter previo por el Tribunal Calificador y que constan en el Acta nº VIII (folios 602 a 604); y se especifica en la citada Acta (folio 603 vuelto), lo siguiente: " Se valorarán los cursos cuyo contenido esté incluido en el temario de la oposición" .

Teniendo en cuenta lo anterior y examinado el temario de la oposición (folios 5 y 6 del expediente), vemos que se incluyen nada menos que trece temas dedicados a la informática sobre un total de treinta; además, son temas de informática generales, no específicos en relación con Auxiliar Administrativo del Sescam; y si confrontamos el contenido de dichos cursos, que quedó expuesto en el Antecedente Jurídico Primero, con el citado temario, concluimos que sí están directamente relacionados con la plaza a la que se opta".

Pues bien, es evidente que la sentencia motiva suficientemente la estimación del recurso contencioso-administrativo, llegando a una valoración de los cursos distinta de la del Tribunal Calificador entendiendo que tanto por la entidad que los da y organiza, como por su contenido (que por otra parte no discute el Tribunal calificador, han de considerarse incardinados en las bases de la convocatoria. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que impide alterar la valoración de la prueba realizada en primera instancia por la sentencia recurrida. En consecuencia el motivo ha de ser desestimado. Como el segundo y tercero, pues la valoración de la prueba, aun cuando la sentencia utilice la frase de que no le cabe duda de que los cursos han de ser valorados, hace un análisis de la base donde se establece la previsión de su valoración y la entidad que los organiza y convoca y su contenido, por lo que desde luego no es arbitraria, ni vulnere discrecionalidad técnica alguna del Tribunal Calificador.

SEGUNDO

La desestimación del presente recurso conlleva la condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cuantía máxima de 3000 euros, según la práctica habitual en este tipo de asuntos, en virtud de la habilitación del artículo 139 de la LJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 1555/2015, interpuesto por el Procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la Junta de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 13 de marzo de 2015 , interpuesto contra la Resolución de 5-8-2011 dictada por el Director Gerente del Sescam, por la que se desestima el recurso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de RRHH, por la que se publica la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas y se establece el procedimiento para que puedan efectuar su opción a plaza en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función Administrativa de las Instituciones Sanitarias del Sescam, convocado por Resolución del Sescam de 5-10-2009 (DOCM nº 202 de 16 de octubre), con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico

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