STS, 24 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Luis Pedro , contra sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1392/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid , en autos nº 805/12, seguidos por DON Luis Pedro frente a AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO, LA PIERNA AUDIOVISUAL, S.L. y JARDINALIA SERVICIOS TECNICOS, SL., sobre reclamación por despido.

Se ha personado en concepto de recurrido el Abogado del Estado en nombre y representación de AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Luis Pedro contra Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la entidad La Pierna Audiovisual, S.L. y la entidad Jardinalia Servicios Técnicos, S.L. debo declarar y declaro la cesión ilegal del trabajador y la existencia de una relación laboral indefinida de éste con Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. Y en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido condenando a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 15.292,02 euros; así como, en caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de esta sentencia a la condenada, por el importe diario de 54,42 euros

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y Jardinalia Servicios Técnicos, S.L. suscribieron el 16 de marzo de 2006 un contrato de servicios de asistencia para la catalogación, documentación y mantenimiento de fondos del Archivo de la Filmoteca y Videoteca de la Dirección General de Relaciones Culturales y Científicas.

SEGUNDO .- A consecuencia del anterior contrato Don Luis Pedro comenzó a prestar servicios para la empresa Jardinalia Servicios Técnicos, S.L. el 3 de marzo de 2006 en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinada identificada como "Obra de adjudicación de Concurso del Ministerio de Asuntos Exteriores AEDI, para la catalogación, documentación y mantenimiento de fondos del Archivo de la Filmoteca y Videoteca de la Dirección General de Relaciones Culturales y Científicas". Su duración se extendió hasta el 31 de diciembre de 2009.

TERCERO .- Desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2010 continuó prestando servicios en la AECID sin contrato de trabajo. El 1 de marzo de 2010 suscribió contrato menor administrativo con la AECID cuyo objeto era la realización de trabajos de mantenimiento y conservación de fondos fílmicos del servicio de filmoteca de la Dirección de Relaciones Culturales y Científicas, al amparo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 30/2007, de 30 de octubre. Su duración se extendió hasta el 31 de diciembre de 2010.

CUARTO .- La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y Jardinalia Servicios Técnicos, S.L. suscribieron el 3 de enero de 2011 un nuevo contrato de servicios identificado como contrato menor para trabajos de mantenimiento y conservación de fondos del Servicio de la Filmoteca de la Dirección General de Relaciones Culturales y Científicas, siendo renovado el 2 de julio de 2011.

QUINTO. - A consecuencia del anterior contrato Don Luis Pedro suscribió el 3 de enero de 2011 con Jardinalia Servicios Técnicos, S.L. un contrato temporal por obra o servicio determinada identificada como "Obra de adjudicación de Concurso del Ministerio de Asuntos Exteriores AEDI, para trabajos de catalogación, documentación y mantenimiento de fondos del Archivo de la Filmoteca y Videoteca de la Dirección General de Relaciones Culturales y Científicas". Su duración se extendió hasta el 30 de septiembre de 2011.

SEXTO .- Desde el 1 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2011 continuó prestando servicios en la AECID sin contrato de trabajo.

SÉPTIMO .- La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y Jardinalia Servicios Técnicos, S.L. suscribieron el 22 de noviembre de 2011 un nuevo contrato de servicios identificado como contrato menor para trabajos de catalogación, documentación y mantenimiento de fondos del Archivo de la Filmoteca y Videoteca de la Dirección General de Relaciones Culturales y Científicas.

OCTAVO .- A consecuencia del anterior contrato Don Luis Pedro suscribió el 22 de noviembre de 2011 con Jardinalia Servicios Técnicos, S.L. un contrato temporal por obra o servicio determinada identificada como "servicios de catalogación, documentación y mantenimiento de fondos de la Filmoteca de la Dirección de Relaciones Culturales y Científicas de la AECID". Su duración se extendió hasta el 22 de mayo de 2012.

NOVENO .- El 2 de enero de 2012 suscribió con La Pierna Audiovisuales, S.L. un contrato temporal por obra o servicio determinada identificada como "inventario y cierre el año", concluyendo el 22 de febrero de 2012. Dicho contrato se suscribió para atender los servicios contratados por la empresa con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

DÉCIMO. - El actor ha prestado servicios desde la primera contratación con Jardinalia Servicios Técnicos, S.L. hasta el 22 de mayo de 2012 en las dependencias de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, ocupando el mismo puesto de trabajo realizando funciones de catalogación, revisión, restauración, boletines de repaso del material de 35 mm, DVD, VHS y U-Matic, gestión de envíos, recepción de préstamos a través de valija, control de envíos, distribución de catálogo de películas, envío de publicaciones a las unidades del exterior y etiquetado de envíos. Siempre ha estado bajo las órdenes y supervisión del personal de AECID en la realización del trabajo, el material utilizado ha sido proporcionado por ésta, la organización de tiempo de servicio, incluido vacaciones, se ha realizado por AECID, mientras las empresas con las que ha suscrito el contrato de trabajo solamente se han relacionado con el trabajador para el abono de la nómina.

UNDÉCIMO .- El Servicio de Filmoteca de la Dirección de Relaciones Culturales y Científicas se compone de una Oficina y un Archivo, siendo éste el lugar en el que presta servicios el actor. Desde septiembre de 2006 los fondos fílmicos se encontraban en el edificio de la calle Nestares de Madrid. En marzo de 2012 se decidió reestructurar el servicio de filmoteca aprovechando la finalización del contrato de arrendamiento del edificio del archivo, decidiendo trasladar los fondos fílmicos en 35 mm a la Filmoteca Española dependiente del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, trasladándose éste en mayo de 2012. El resto del material que se encontraba en la calle Nestares se trasladó al edificio de la AECID situado en la calle Reyes Católicos número 4 de Madrid.

DUODÉCIMO .- Tras la marcha de Don Luis Pedro las labores no implicadas en el tratamiento del material trasladado a la Filmoteca Española las han asumido el resto de trabajadores que prestaban servicios con el demandante y una becaria.

DÉCIMO TERCERO .- En fecha 22 de mayo de 2012 concluyó el contrato de servicios de La Pierna Audiovisuales, S.L. con la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo; dando aquella por concluido el contrato de trabajo que mantenía con el actor.

DÉCIMO CUARTO. - Una vez conocido por el demandante la reestructuración que iba a hacerse en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y ante la proximidad de la finalización del contrato de trabajo Don Luis Pedro presentó el 17 de mayo de 2012 reclamación previa ante la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación solicitando el reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido. El 19 de junio presentó demanda que correspondió al Juzgado de lo Social número 12 de Madrid que señaló juicio para el 11 de septiembre de 2013.

DÉCIMO QUINTO .- Don Luis Pedro venía percibiendo al extinguirse su contrato una retribución mensual prorrateada de 1.632,74 euros.

DÉCIMO SEXTO .- El 6 de junio de 2012 se presentó reclamación previa a la demanda que no consta haber sido resuelta expresamente."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Don Luis Pedro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de Madrid, en autos nº 805/2012, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO, la entidad LA PIERNA AUDIOVISUAL, SL y JARDINALIA SERVICIOS TÉCNICOS, S.L en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas."

CUARTO

Por el Letrado Don José Serrano García, en nombre y representación de Don Luis Pedro , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2011, recurso nº 3473/2013 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2014, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en un supuesto en el que el demandante ha venido prestando servicios ininterrumpidamente durante seis años a través de la suscripción sucesiva de contratos con empresas interpuestas ("Jardinalia Servicios Técnicos, SL" [JST, SL] y "La Pierna Audiovisuales, SL" [LPA, SL]), y períodos sin cobertura contractual alguna, que es cesado al poco tiempo de haber interpuesto reclamación previa reclamado ante la Administración pública empleadora, la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECID), la declaración de relación laboral indefinida.

  1. - La sentencia de suplicación ahora recurrida (TSJ/Madrid 18 de noviembre de 2º13, R. 1392/2013 ), al desestimar el recurso de tal naturaleza del propio actor, confirma la sentencia desestimatoria de nulidad del despido aunque ratifica su declaración de improcedencia, en un supuesto en que el trabajador, con las características contractuales expuestas, prestó servicios desde la primera contratación de AECID con JST, SL y hasta que finalizó el contrato con LPA, SL, siempre en las mismas dependencias de AECID, ocupando el mismo puesto de trabajo y realizando, entre otras, las funciones de catalogación, revisión restauración y boletines de repaso de material de 35 mm.

    El 22 de mayo de 2012 concluyó el contrato de servicios de LPA, SL con AECID, dando también aquélla por concluido el contrato con el actor. Una vez conocida por el demandante la reestructuración que iba a hacerse en AECID, unos días antes, el 17 de mayo de 2012, el trabajador interpuso reclamación previa interesando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral. El 19 de junio de 2012 presentó la demanda judicial y tras obtener solo la declaración de improcedencia en instancia y ver igualmente rechazada en suplicación su pretensión de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad porque, al entender de la Sala de Madrid, el despido era improcedente y no nulo, en esencia, reiterando lo que ese mismo Tribunal había reconocido en litigios similares que citaba (STSJM 2-12-2011, R. 3790/11 , 14-10-2011, R. 2941/11 , y 25-3-2011, R. 6292/10 ), porque, según se dice, "...en el presente asunto, desde que suscribió el contrato con Jardinalia Servicios Técnicos SL el 22 de noviembre de 2011 el actor conocía que su duración se extendía hasta el 22 de mayo de 2012. Y, por lo tanto, la presentación de una reclamación de laboralidad de su relación de servicios con fecha de 17 de mayo de 2012 no es más que una mera coartada para impedir la extinción del contrato".

  2. - En la sentencia invocada de contraste ( STSJ/Madrid 12-diciembre-2011, R. 3473/2011 ), se decreta la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad en el supuesto de una trabajadora de la misma Entidad de Derecho público que prestaba servicios desde el 19 de abril de 2004 con diversos contratos de consultoría y asistencia y otras actividades sobre recursos humanos, presentado reclamación previa en fecha 9 de febrero de 2010 y posterior demanda el día 11 de marzo del mismo año solicitando el reconocimiento de la relación laboral indefinida, siendo cesada el 26 de febrero de 2010. Se razona en la indicada sentencia, en esencia, para llegar a la conclusión de nulidad del despido que " La resolución de instancia desestima la nulidad pretendida porque la actora ya conocía cuando firmó el último contrato de 1-11-2009 que debía de cesar el 28-2-2010, sin posibilidad de prórroga. Sin embargo, la reclamación previa formulada para obtener reconocimiento de relación indefinida y el cese acordado 19 días después de haber presentado tal solicitud es dato lo suficientemente llamativo como para presumir con pleno fundamento que esta reclamación constituye un sólido indicio de que el cese encubre como causa real una reacción del Organismo demandado a modo de represalia que si logra quedar demostrada, ha de provocar los efectos legales previstos para este tipo de situaciones ilícitas. La Sala debe seguir en este sentido la pauta jurisprudencial que, por ejemplo, puede contrastarse en la STS de 18-2-2008 (rec. 1232/2007 )....Esta doctrina resulta esclarecedora para resolver la cuestión planteada en el motivo, debiéndose de señalar que la indicación sobre la imposibilidad de prórroga del contrato de 1-11-2010 en la fecha de su vencimiento no puede erigirse en razón acreditativa de la ausencia de móvil disimulado de carácter anticonstitucional en el acuerdo del cese de la demandante por finalización de su contrato. Téngase en cuenta que una vez que la actora había formulado la reclamación previa solicitando le fuera reconocida como laboral e indefinida su relación con la Agencia demandada y ya producido su cese, la directora de este Organismo elaboró un conjunto de instrucciones con un decálogo de actuación a seguir en las contrataciones administrativas, con lo que a través de este esencial y decisivo antecedente no solo se infiere un reconocimiento tácito de la irregularidad en que se incurrió en la contratación de la actora, sino que el despido obedeció, más que a la previsión extintiva del contrato, al hecho de la referida reclamación, conexo causalmente dicho despido con esta última, que se erige así en indicio contundente o presupuesto de la certera infracción del art. 24.1 de la CE , pues si como consecuencia del ejercicio de este derecho constitucional, la empresa reacciona cesando a la titular del mismo, entonces opera el efecto que es propio de una respuesta de semejante signo, es decir, la declaración de nulidad del despido ex art. 55.5 del ET y 108.2 de la LPL ".

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues, como también señala el Ministerio Fiscal en su informe y como esta misma Sala ya ha admitido en ocasiones similares (STS 14-5-2014, R. 1330/13 ), encontrándose implicada la misma entidad pública (13-7-2015, R. 2405/14), o incluso cuando, además, se invocaba exactamente la misma sentencia referencial ( STS 17-6-2015, R. 2217/14 ), las sentencias objeto de comparación contemplan situaciones de hecho sustancialmente iguales, con contrataciones temporales sucesivas cuyo objeto no se correspondió plenamente con la realidad de los servicios prestados; en ambos casos los demandantes reclaman la declaración de relación laboral indefinida, y al cabo de un breve período de tiempo se les comunica el cese al terminar la última prorroga del contrato temporal, pero con resultados contrapuestos, pues mientras en la sentencia recurrida se entiende que la demandante no ha probado la existencia de indicios suficientes de represalia empresarial, y por ende, de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, en la de contraste se llegó precisamente a la solución contraria; por lo que en cumplimiento de lo previsto en el art. 226 LRJS , se deberá analizar el fondo del asunto, entrando en el tratamiento y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea, fijando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

SEGUNDO

1.- La cuestión controvertida, como ya se ha adelantado, consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en un supuesto de contratación temporal de trabajador con prestación de servicios efectuada tras suscribir diversos contratos administrativos (h. p. 3º y 4º), temporales para obra o servicio (h. p. 2º y 5º), y sin cobertura formal alguna desde el 1 de octubre de 2011 (h. p. 6º), que es cesado al poco tiempo de haber interpuesto reclamación previa reclamado ante la Administración pública empleadora la declaración de relación laboral indefinida; la que, en supuestos análogos, ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras, como compendia y resume, transcribiendo parte de sus pronunciamientos, nuestra más reciente y ya citada sentencia de 17 de junio de 2015 (R. 2217/14 ) [ SSTS 18-2-2008, R. 1232/07 , 26-2-2008, R. 723/2007 , 29-5-2009, R. 152/08 , 13-11-2012, R. 3781/11 , 29-1-2013, R, 349/12 , 4-3-2012, R. 928/12 , 5-7- 2013, R. 1374/12 , 5-7-2013, R. 1683/12 , 11-11-2013, R. 3285/12 , y 14-5-2014, R. 1330/13 ], doctrina que debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.

  1. - Se afirma que « Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993 , de 18/Enero..; ... 125/2008 , de 20/Octubre...; y 92/2009, de 20/Abril ... SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 ; y 24/10/08 -rcud 2463/07 ).

    De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre ...; 6/2011, de 14/Febrero ...; y 10/2011, de 28/Febrero ...). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

    Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo ...; y 342/2006, de 11/Diciembre .... .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 ; 29/05/09 - rcud 152/08 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ).

    Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008 , de 21/Julio...; 125/2008 , de 20/Octubre; y 2/2009, de 12/Enero .... Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 ; y 13/11/12 -rcud 3781/11 ). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007 , de 10/Septiembre...; 257/2007 , de 17/Diciembre...; y 74/2008, de 23/Junio ...); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , ...; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ...) ».

  2. - En caso enjuiciado, no puede admitirse la argumentación de la sentencia recurrida, que asume los planteamientos de la Administración demandada basándose en la proximidad temporal entre la fecha de finalización de la última prórroga del contrato y la de formulación de la reclamación previa, dado que de los hechos probados y de la propia argumentación de dicha sentencia cabe deducir, como hemos hecho en nuestros referidos precedentes, y ciñéndose a la cuestión de si hubo o no vulneración de la garantía de indemnidad, que el demandante ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la Administración empresaria de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración la referida garantía, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; y como quiera que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería combatir la indefinición del vínculo contractual mediante la prueba de la causa de su temporalidad, o que existiese completa desconexión temporal entre el ejercicio por el trabajador de la acción reclamando la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora, limitándose a afirmar que aquél conocía la finalización de su contratación temporal cuando interpuso la reclamación previa, lo que no es suficiente para acreditar " la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ", como se deduce de la doctrina jurisprudencial expuesta.

TERCERO

En definitiva, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el demandante, lo que comporta casar y anular la sentencia de suplicación impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimamos el recurso de tal clase formulado en su día por el actor, declarando la nulidad del despido y condenando a la Administración empleadora demandada a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador DON Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 1392/13 interpuesto por el propio demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid dictada en los autos 805/2012 seguidos a instancia de dicho trabajador ahora recurrente contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO y otros. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación estimamos el recurso de tal clase formulado por el actor, declarado la nulidad del despido y condenando a la citada Administración a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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