STS, 25 de Marzo de 1987

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Wenceslao Ríos de la Torre y doña María Teresa Alonso Buenaposada, representados por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendidos por el Letrado don Antonio González-Elipe, en el que es recurrido Suministros Industriales Vizcaya, S.L., no personado. Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Bilbao fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de Suministros Industriales Vizcaya, S.L., contra don Wenceslao Ríos de la Torre y María Teresa Alonso Buenaposada Hernández, sobre reclamación de cantidad; la representación de la parte demandante, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: El actor se dedica a la venta de útiles y herramientas propias del ramo de Ferretería, vendió a los demandados titulares propietarios de la firma Comercial Werri, que tenía su domicilio en la calle Hurta de Amézaga número 5, Departamento 3.° de Bilbao, artículos propios de su tráfico comercial, que se relacionan en las correspondientes facturas y fueron entregadas en las fechas que se indican. Segundo: Es preciso relatar que don Wenceslao Ríos de la Torre, al contratar como el actor, utilizó indebidamente como razón social el de Werri Sociedad Anónima «inexistente por no aparecer inscrita en el Registro Mercantil de su domicilio», el matrimonio demandado otorgaron capitulaciones matrimoniales en régimen de separación de bienes en fecha 29 de noviembre de 1979, fecha posterior a nuestro legítimo crédito, autorizada por el Notario de Zaragoza, por la cual se adjudica a la esposa doña María Teresa Alonso Buenaposada Hernández, bienes radicantes en Bilbao, únicos del patrimonio conyugal, los cuales con la pretendida existencia de la Sociedad Anónima aludida y la separación de bienes acabada de expresar, se advierte la intención dolosa de quedar así fuera del alcance de los acreedores, con olvido de sus legítimos derechos ya adjudicados por éstos que no pueden resultar perjudicados. Tercero: Para el cobro y conforme a lo convenido se puso en circulación siete cambiales por el Banco de Vizcaya y del Comercio, que fueron devueltos impagados a sus respectivos vencimientos. Cuarto: Han resultado inútiles cuantas gestiones se han realizado cerca de los demandados para el cobro del importe adeudado que ascienden a la suma de setecientas setenta y dos mil doscientas cuarenta, que es objeto de reclamación. Alega los fundamentos de derecho suplicando entre otros pedimentos de carácter procesal, que en su día se dicte sentencia, condenando a los demandados al pago de la cantidad de setecientas sesenta y dos mil doscientas cuarenta pesetas, más los intereses legales y costas del juicio. Admitida la demanda, contestaron a la misma, basada en los siguientes hechos: Primero. La actora parte de una falsa premisa al considerar a los demandados titulares de comercial Werri. Segundo. Dice la actora en el correlativo que «preciso relatar que don Wenceslao Ríos de la Torre, al contratar con el demandado...» ante tal afirmación hemos de manifestar que don Wenceslao Ríos de la Torre, jamás ha mantenido relación alguna con la actora, en la fecha que dice, pues residía en Zaragoza, enteramente ocupado por su trabajo, y ajeno a este hecho. Tercero. Bien es cierto que el señor Ríos en su día intervino con una mínima participación en la constitución de la entidad mercantil, Werri, S.A., junto con otras personas, y nada sabe de la actividad comercial, de la mencionada firma, pues la misma no llegó a tenerla, sin haberse inscrito siquiera en el Registro Mercantil, estos extremos conocen los demandados, porque ante el recibimiento de la extemporánea demanda que nos ocupa se investigó para localizar la escritura de constitución, estando pendiente de liquidación tanto los honorarios del Notario como el impuesto correspondiente. Está claro que la Sociedad nació muerta y si otras personas contrataron en nombre de la misma, son a ellas a los que hay que reclamar. La mencionada Sociedad Anónima Werri se constituyó en Bilbao, ante el Notario señor Enciendo, bajo el número 1249/78, siendo su consejero delegado y posiblemente la persona que contrató por lo que ahora se les reclama a los demandados don José Antonio Arrien Berrojaechevarría, ignorando más datos. Cuarto. Sobre las gestiones amistosas la primera noticia fue el recibo de la demanda. Quinto. Acompaña certificación del Ayuntamiento de la residencia del demandado. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando se dicte sentencia, por la que desestimando en su totalidad la demanda se absuelva a los demandados de la reclamación contra los mismos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Por el Juzgado dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1982, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Agustín Martínez Aduriz, en nombre de la entidad Suministros Industriales Vizcaya, S.L., debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Wenceslao Ríos de la Torre y su esposa doña María Teresa Alonso Buenaposada Hernández, representados por la Procurador doña Aurora Torres Amann, y sin hacer expresa condena en costas.

  2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Agustín Martínez Aduriz en nombre y representación de la entidad Suministros Industriales Vizcaya, S.L., frente a don Wenceslao Ríos Torre y doña María Teresa Alonso Buenaposada Hernández representados por el Procurador doña Aurora Torres Amann, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de esta capital en los autos a que el presente rollo de apelación se contrae, y en su lugar, estimando en parte la demanda rectora de la litis, debemos condenar y condenamos a los demandados don Wenceslao Ríos Torres y doña María Teresa Alonso Buenaposada Hernández a que abonen a la actora Suministros Industriales Vizcaya, S.L., la cantidad de setecientas sesenta y dos mil doscientas cuarenta pesetas, absolviéndoles como les absolvemos de las demás peticiones contra ellos formuladas y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas tanto en primera instancia como en esta alzada. 3.Por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de don Wenceslao Ríos Torre y de su esposa doña María Teresa Alonso Buenaposada Hernández, se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocó la infracción del artículo 120 del Código de Comercio por su errónea interpretación.

Segundo

Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca la infracción del artículo 7 apartado 1.° de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en concepto de violación por su no aplicación. Tercero: Al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 524 de la propia Ley y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenido en las sentencias de 22 de junio de 1965, R. 3.673; 28 de febrero de 1970, R. 1.033; 17 de junio de 1971, R. 3.250, 24 de septiembre de 1963, R. 3.769 entre otras, por su no aplicación. Cuarto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación del artículo 1.253 del Código Civil en cuanto este último establece que para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día diecisiete de marzo actual en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández. Fundamentos de Derecho. 1.Construidas todas las motivaciones del presente recurso sobre el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de comenzarse por el instrumentado en primer lugar, en el cual se acusa la interpretación errónea del artículo 120 de la Ley de Sociedades Anónimas. Se dice en ella, entre otras cosas: «Afirma la sentencia de Primera Instancia, afirmación no contradicha por la de la Audiencia, que del actual litis sólo se ha probado que una sociedad denominada Werri, S.A., adquirió las mercancías cuyo precio hoy está sin abonar...», y se agrega: «Nos encontramos por tanto ante el supuesto de una sociedad irregular que por serlo carece de personalidad jurídica independiente de las personas de los socios y no puede figurar en el proceso como algo distinto de ellos... Es decir que responden todos los socios que intervinieron por sí o por delegación aunque fuese verbal en la escritura de constitución...» Parte por tanto el motivo, de que al estimar la sentencia impugnada que la acción contra el ahora recurrente está bien admitida, sin tener en cuenta que la sociedad estaba integrada por seis socios, viola el precepto indicado.

  1. La motivación no puede prevalecer: a) porque la sentencia recurrida, que revoca la de 1.a Instancia sin admitir ninguno de sus fundamentos, es la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao y no la del Juzgado de Primera Instancia a la cual se está refiriendo en el motivo según resulta de la argumentación; b) Porque la existencia de esa sociedad irregular a la que se refiere la motivación, sólo aparece en las argumentaciones de los recurrentes, no en la resolución impugnada, que se limita a señalar a estos efectos: 1) que «faltándole a la Sociedad de que se trata el elemento de carácter formal de inscripción de la escritura en el Registro Mercantil carece a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley reguladora de 17 de julio de 1951 de personalidad jurídica propia independiente de la de los socios, no pudiendo por ello según señala la sentencia de 6 de abril de 1961 figurar en el proceso como algo distinto de éstos»; 2) Que, además, de ser cierto que el demandado contrató con la actora utilizando el nombre de Sociedad Anónima no inscrita, «a efectos de decidir sobre la correcta integración del contradictorio y no sobre lo que constituye el problema de fondo cual es si la relación jurídica existió en los términos que la actora estima, bastará con que la acción se dirija contra dicho demandado pues de ser cierto lo afirmado la relación jurídico material a tenor de lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Comercio... habría quedado constituida entre la primera y el segundo, siendo ajenas a ella las cuestiones que entre los socios pudieran surgir por virtud de aquella relación...»; 3) Porque, en todo caso, no puede olvidarse que sobre las bases que quedan fijadas y el contenido del artículo 120 del citado Cuerpo legal, que declara la solidaridad entre los encargados de la gestión social, evidente resulta que por aplicación de la normativa correspondiente a esa figura, la sociedad actora pudo perfectamente dirigirse contra cualquiera de esos seis socios de que se habla y, más aún, contra el que según la sentencia impugnada con ella contrató.3.En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 7 párrafo primero de la Ley de Sociedades Anónimas, violado por inaplicación, motivación condenada al fracaso, dado que resulta imposible denunciar la no aplicación de un precepto inaplicable al no existir el elemento básico para su aplicabilidad: la Sociedad Anónima. Y lo mismo acontece con el motivo tercero, en el cual se estima que ha existido violación por no aplicación del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las sentencias de esta Sala que se indican; desestimación que en este supuesto se produce, porque instrumentado el motivo sobre la actual redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tiene en cuenta que lo denunciado es la infracción de un precepto neta y característicamente procesal, cuya trasgresión debió denunciarse por el cauce del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley Rituaria según la nueva tónica marcada por referida reforma; y todo ello, sin olvidar, que dicho defecto procesal no fue alegado en la fase de alegaciones ni tocado en la sentencia impugnada, constituye claramente una cuestión nueva de imposible acceso y tratamiento en casación. 4.En cuanto al último motivo, el cuarto, se apoya en la aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil, en cuanto si bien «la deducción en la prueba de presunciones no establecida por la Ley, es de la apreciación del Tribunal sentenciador, ello, se entiende con la limitación de que no resulta contraria a las reglas del criterio humano...», citando diversas sentencias de esta Sala en dicho sentido. El decaimiento de la motivación se produce: a) Porque vuelve a hacer girar sus razonamientos sobre la sentencia de primera instancia, olvidando que la impugnada ocasionalmente es la de la Audiencia, que revocó aquélla; b) Porque no atacado por la vía adecuada del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal, lo que al fondo del asunto se refiere, o sea, la procedencia de la acción ejercitada para la reclamación del precio de la mercancía servida, tema respecto del cual la sentencia impugnada declara probado que «no le ofrece a este Tribunal duda razonable si se tiene en cuenta: a) Porque vuelve a hacer girar sus razonamientos sobre la sentencia de primera instancia, olvidando que la impugnada casacionalmente es la de la Audiencia, que revocó aquélla; b) Porque no atacado por la vía adecuada del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal, lo que al fondo del asunto se refiere, o sea, la procedencia de la acción ejercitada para la reclamación del precio de la mercancía servida, tema respecto del cual la sentencia impugnada declara probado que «no le ofrece a este Tribunal duda razonable si se tiene en cuenta; a) que en el hecho primero del escrito de duplica aparece reconocido algo que también se afirma en esencia en los Considerandos de la sentencia apelada sin haber sido negado en el acto de la vista ante este Tribunal ni a lo largo de la litis, a saber: que por cuenta del nombre comercial «Werri» denominación que como se afirma en prueba testifical y lógicamente se desprende o deduce no puede entenderse sino formada por la unión de las primeras sílabas del nombre y primer apellido del demandado don Wenceslao Ríos, se realizaron las compras y se recepcionaron las mercancías...; c) que, y con ello se aborda lo que realmente ha sido único objeto de la discusión, el que las compras y recepción de las mercaderías se efectuará en virtud de órdenes dadas por el demandado es algo que rotundamente se afirma, al responder a la pregunta decimoquinta, por quien fue empleado del mismo...»; 3) No se ha acudido, por tanto, a presunciones sino al examen y valoración de unas alegaciones y pruebas no combatidas por el adecuado cauce. 5.Se produce así el perecimiento del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se establecen en el artículo 1.715, número 4.°, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar

al recurso de casación interpuesto por don Wenceslao Ríos de la Torre y doña María Teresa Alonso Buenaposada, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1984, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Jaime Santos. Mariano Martín-Granizo. Antonio Carretero. Alfonso Barcala. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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