STS, 26 de Mayo de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:4276
Número de Recurso7213/1995
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido en el recurso de casación 7213/95 por el Ayuntamiento de Ferrol condenado al pago de aquéllas en la sentencia que declaró no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por aquél y representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en el que es parte el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre por haber sido impugnados por indebidos los honorarios del Abogado que asistió a la recurrida Doña Remedios

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó, con fecha 22 de noviembre de 1999, sentencia en el recurso de casación nº 7213/95, declarando no haber lugar al mismo y condenando al Ayuntamiento de Ferrol al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Con fecha 16 de marzo de 2000, el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Doña Remedios , solicitó tasación de costas y presentó la minuta del Abogado, en la que, por su intervención en la casación, fijaba unos honorarios de dos millones ciento doce mil pesetas mas el IVA correspondiente.

TERCERO

Practicada la correspondiente tasación de costas, en la que se incluía la referida minuta, se dio traslado de la misma al Ayuntamiento condenado al pago por el término de tres días, cuya representación procesal la impugnó por indebida, dado que no estaba debidamente detallada, y no señalaba la cuantía del recurso, por lo que, una vez contestada tal impugnación por el Procurador de Doña Remedios , alegando que la minuta está correctamente detallada, se mandaron traer los autos a la vista para sentencia con citación de aquéllas, sin que ninguna de ellas haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló el día 23 de mayo del 2000, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento condenado al pago de las costas procesales, causadas en el recurso de casación que interpuso, se opone a la minuta de honorarios devengados por el Letrado de la parte recurrida por considerar que no es detallada y que no concretaba la cuantía sobre la que procedía calcularla.

SEGUNDO

Esta última objeción se contrae, más bien, a si los honorarios son o no excesivos, perolo que es evidente es que la minuta presentada poro el Letrado del recurrido aparece suficientemente detallada por describir su intervención en el recurso de casación, que fue la de estudiar el recurso de casación y formular el escrito de oposición, estando, además, la cuantía del recurso perfectamente definida en dicha minuta.

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la promoción y sustanciación del presente incidente, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, especialmente los artículos 131.3 de la referida Ley de esta Jurisdicción y 421, 424, 429 y 749 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebida, de la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida, Don Antonio Ulloa Allones, formulada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ferrol, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre su cuantía en el subsiguiente incidente al haberse impugnado también por excesiva dicha minuta, y sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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