ATS 191/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1214A
Número de Recurso10785/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución191/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 7/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 73/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, se dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 2015 , en la que se condenó a Leovigildo y a Pilar como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años y seis meses y multa de 16.101 euros, al primero, y un año y seis meses de prisión y multa de 300 euros, a la segunda; se acuerda asimismo el decomiso del dinero intervenido y del vehículo marca Audi A8 matrícula ....DDD .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Coro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Gerrero-Lavert Martínez, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 127 y 374 CP .

  1. Alega la infracción denunciada por decretarse el comiso del vehículo intervenido, cuando consta acreditado (documental y testificalmente) que la recurrente es la titular real y administrativa del vehículo y no, como se afirma de forma arbitraria en la sentencia, de su hermano, el también acusado y condenado Leovigildo . Argumenta que el vehículo lo adquirió ella legalmente por compra, entregando a cambio otro vehículo de su propiedad y 10.000 euros, y que además no era un medio insustituible para la comisión del delito, puesto que su hermano se desplazaba indistintamente en ese vehículo y también en un BMW X3, sin indicación de preferencia, como refieren en el atestado los agentes encargados de la investigación. Añade que concurren los tres requisitos que exigen el art. 127 CP y el art. 374 CP para exceptuar su aplicación: el vehículo pertenece a un tercero de buena fe; no responsable del delito; y lo adquirió legalmente.

  2. El cauce que ampara una infracción de precepto sustantivo ha de partir necesariamente del más absoluto respeto al relato de hechos probados, pues en otro caso se incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECrim . ( STS 14-01-2005 ).

    El artículo 374 CP , que es una norma especial en relación con la general del decomiso del artículo 127 CP , se refiere a dicha consecuencia en materia de tráfico de drogas con un alcance omnicomprensivo que abarca desde las propias sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, los equipos materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371 CP , vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores (368 a 373 CP), o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar; con una excepción, que también reproduce el artículo 127 CP , a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, añadiendo el precepto mencionado en segundo lugar que los haya adquirido legalmente.

    Si bien el comiso se entendió como pena hasta el Código de 1995, pues el antiguo artículo 27 CP 1973 lo incluía como pena accesoria, en el vigente Código ya no puede sostenerse dicha naturaleza puesto que no aparece incluida en dicho catálogo, y por ello debe caracterizarse como una consecuencia accesoria de determinados delitos, lo cual, teniendo en cuenta la cláusula de proporcionalidad que incorpora el vigente artículo 128 CP , debe suponer que la aplicación del decomiso no debe entenderse preceptiva en todo caso por no tratarse de una pena accesoria.

    Precisamente por ello, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, y que el artículo 374 CP está en relación de especialidad con el artículo 127 CP , debe considerarse que en la aplicación de aquél puede y debe operar dicha cláusula de proporcionalidad teniendo en cuenta los propios términos del artículo 128 CP ; es decir, cuando se trate de bienes, efectos o instrumentos que sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, supuesto en el que incluso podrá acordarse parcialmente el decomiso.

  3. En primer lugar hay que advertir que estamos ante una sentencia de conformidad, pues los dos acusados Leovigildo y Pilar mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y el letrado de la defensa no consideró necesaria la continuación del juicio.

    En todo caso y teniendo en cuenta el relato de hechos probados se ratifica el criterio de que procedía legalmente el comiso del vehículo. En efecto, en el hecho probado se describe que el acusado Leovigildo se dedicaba a la venta, al menos de cocaína, en las localidades de Hellín y La Roda y que colaboraba con él Pilar , indicando que "el acusado realizaba los viajes entre ambas localidades para entregar las dosis en un Audi A8 matrícula ....DDD , que pese a estar a nombre de su hermana Coro era de propiedad y uso exclusivo del acusado". En el fundamento de derecho segundo se justifica esa afirmación fáctica señalando que las pruebas practicadas permiten concluir que él era el verdadero propietario y que lo utilizaba habitualmente para la actividad de tráfico de drogas a que se dedicaba, reseñando que incluso así lo reconoció la pareja sentimental del acusado; constando además que la hermana (aquí recurrente) disponía de otro vehículo y residía a más de 200 kilómetros de distancia de donde se encontraba el vehículo. Incluso documentalmente se acredita que Leovigildo figura como conductor habitual y como tomador del seguro.

    Respecto al comiso decretado resulta, en todo caso, plenamente acomodado a lo que establecen los arts. 127 y 374 CP , pues, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, es obvio que el vehículo en este caso es instrumento esencial y no accesorio para la comisión del delito enjuiciado. Uno de los acusados se desplaza habitualmente en el vehículo en cuestión para trasladar la droga y realizar transacciones indistintamente en las localidades de Hellín y de La Roda, por lo que es claro que el vehículo se convierte en medio o instrumento necesario del delito y por ello se justifica la medida acordada.

    El recurso, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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