ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:7665A
Número de Recurso418/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales D. ª Luisa Lasarte Díaz, en nombre y representación de D. Camilo , bajo la dirección letrada de D. Camilo , se interpuso recurso de queja contra el auto de 30 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictado en el recurso núm. 806/2013 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 15 de marzo de 2017 que acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR de 7 de marzo de 2013.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso, al no resultar justificado el interés casacional, ni la conveniencia de un pronunciamiento por el Tribunal Supremo. Todo ello con sustento en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] Examinado el escrito presentado por la parte recurrente se advierte que no se da cumplimiento a los requisitos para poder tener por preparado el recurso de casación, por cuanto en modo alguno puede entenderse que fundamenta con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, habida cuenta que no cabe sustentar que concurre interés casacional con fundamento en la nueva regulación del propio recurso de casación, pues de seguir tal razonamiento se vaciaría de contenido cuanto exige el precepto, esto es, la necesidad de vincular el caso a los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 permitirían apreciar un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [...]

.

Frente a ello, el recurrente alega, en síntesis, que preparó el recurso de casación en virtud del art. 88.2.a) pues la sentencia se oponía a la interpretación que del art 34.1.h y 150 LGT habían efectuado otros órganos jurisdiccionales. Denuncia además la infracción del artículo 24 CE , en su vertiente el derecho al juez predeterminado por la ley y la infracción del artículo 479.2 LEC . Añade que el Tribunal de instancia ha asumido funciones del Tribunal Supremo, ya que no le corresponde determinar si concurre o no interese casacional, siendo así que el derecho a la tutela judicial efectiva impide una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión. Finalmente afirma que el escrito de preparación contiene los requisitos legalmente establecidos y que razona sobre la doctrina jurisprudencial que se entiende vulnerada en la sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 15 de marzo de 2017 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al art. 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2.f) LJCA , que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

SEGUNDO

En el presente caso, la Sala de Instancia se ciñe al ámbito de control que le es propio, pues, a pesar de algunas imprecisiones en los términos utilizados, deniega la preparación ante la falta de justificación de la concurrencia de supuestos de interés casacional objetivo.

No obstante, el recurso de queja ha de gozar de favorable acogida, ya que de la lectura del escrito de preparación se aprecia la justificación de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2 a) LJCA , -que la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido -, en relación al asunto del caso. Así, este supuesto exige razonar sobre la igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en el supuesto de autos y las analizadas en aquella jurisprudencia, y la doctrina contradictoria e incompatible que, supuestamente, existiría entre ambas ( AATS 15 de marzo de 2017, rec.queja 15/2017 , 8 de marzo de 2017 , rec.queja 126/2016, de 10 de mayo de 2017, rec.queja 234/2017, de 14 de junio de 2017, rec..queja 203/2017, entre otros).

Se desprende de ello, que el supuesto establecido en el artículo 88.2.a) viene referido a interpretaciones jurídicas contradictorias de las normas en que se funda el fallo, es decir, a la existencia de valoraciones jurídicas o doctrinas contradictorias sobre el alcance de las normas aplicadas para resolver cuestiones sustancialmente iguales. No basta, por lo tanto, con invocar supuestos sustancialmente iguales y que se haya llegado a pronunciamientos distintos o contrarios, sino que es preciso justificar que tal resultado contradictorio se ha producido precisamente como consecuencia de una distinta interpretación de la norma y no por otras causas como la valoración de la prueba, o circunstancias fácticas que, aun aplicando el mismo criterio jurídico doctrinal, determinen un fallo distinto.

Es preciso, por lo tanto, justificar, que ante supuestos sustancialmente iguales el criterio jurídico doctrinal seguido resulta contradictorio, elemento suficientemente justificado en el presente caso.

Efectivamente la parte, con cita expresa el artículo 88.2.a) invoca la contradicción del razonamiento desestimatorio de la sentencia recurrida con la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, (recurso para unificación a la doctrina núm. 2243/2014 ), razonando que se trata de un supuesto idéntico al presente relativo a la documentación de una entidad financiera, transcribiendo parcialmente la sentencia. Añade la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2008 (recurso núm. 201/2007 ) que resulta también contradictoria, siendo referida a la no aportación de los libros de llevanza no obligatoria.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por D. Camilo contra el auto de 30 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictado en el recurso núm. 806/2013 .

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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