STS 8/2016, 28 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Enero 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 8/2016

Fecha Sentencia : 28/01/2016

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº : 2872 / 2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimando Parcialmente

Votación y Fallo: 12/01/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCIÓN N. 3

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por : AAV

Nota:

LIMITES DEL DERECHO AL HONOR, LA INTIMIDAD Y EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EN RELACIÓN CON LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN.CALIFICACIÓN DE UNA PERSONA DE PEDERASTA Y VERACIDAD DE LOS HECHOS.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 2872/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana

Votación y Fallo: 12/01/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 8/2016

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Fernando Pantaleón Prieto

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 615/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mahón, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Pedro , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Rodríguez Díez; y el de casación formulado por Ediciones Zeta S.A, don Rodrigo , don Rubén y don Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe

Juanas Blanco. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora doña Montserrat Miro Martí, en nombre y representación de don Pedro , interpuso demanda de juicio sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, contra don Rodrigo , don Rubén , don Sebastián y Ediciones Zeta S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

1) Declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de los demandados, en el derecho a la propia imagen, en el derecho a la intimidad personal y en el derecho al honor, de don Pedro , en el reportaje publicado del 27 de septiembre al 3 de octubre de 2010 en el n° 1.796 (pags edición digital en la web 6 a 11) de la revista Interviú y en su www.interviu.es.

2) Condene a los demandados a que abonen solidariamente a don Pedro una indemnización por daños y perjuicios morales de ciento veinte mil euros (120.000 €) más los intereses legales a partir de la fecha en la que se dicte sentencia.

3) Condene a Ediciones Zeta SA a publicar la revista INTERVIÚ dentro los 15 primero días a partir de que la sentencia adquiera firmeza, la sentencia integra o bien subsidiariamente, el encabezado, fundamentos jurídicos y fallo de la misma en el mismo espacio y tipografía etc. usada en la publicación del reportaje.

4) Condene a Ediciones Zeta SA al borrado, en la edición digital de la revista INTERVIÚ, de la publicación del reportaje digital referido al Sr. Pedro y a publicar dentro los 15 primeros días a partir de que la sentencia adquiera firmeza, el encabezado, fundamentos de derecho y fallo de la misma en el mismo espacio y tipografía etc. usada en la publicación del reportaje, manteniendo dicha publicación en su página Web con la opción de comentar la noticia activada.

5) Condene a Ediciones Zeta SA a la destrucción de cualquier soporte que contenga la imagen y datos del Sr. Pedro .

6) Condene en costas a los demandados

.

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  1. - La procuradora doña María Rosa de Blas Pérez, en nombre y representación de don Ediciones Zeta S.A y don Sebastián contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

    se desestime la demanda interpuesta por don Pedro , absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento

    .

    Por resolución de 16 de enero de 2013, se declaró la rebeldía de don Rodrigo y don Rubén . Por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2014 se dejó sin efecto el párrafo 31 de la diligencia de fecha 16/01/2013 y se tiene por comparecidos y contestada la demanda en tiempo y forma por don Rodrigo y Rubén , suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que se desestime la demanda interpuesta por don Pedro , absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento».

  2. - Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mahón, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue fallo:

    QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Miró, en nombre y representación de D. Pedro contra D. Rodrigo en su calidad de redactor y adjunto al director de la revista Interviú, contra D. Rubén en su calidad de redactor y subdirector de la revista Interviú, contra D. Sebastián en su calidad de director de la revista Interviú y contra EDICIONES ZETA S.A. en su calidad de editora de la Revista Actualidad Económica a quienes condeno al pago conjunto y solidario de la suma de seis mil euros (6.000 € ), más los intereses legales que correspondan desde la fecha de esta sentencia. Igualmente, debo declarar y declaro que se ha vulnerado el derecho al honor del actor al publicar en la portada de la revista la expresión " Conserje en Menorca, pederasta en Camboya " y la expresión en el texto de la noticia " ... todo parecía indicar que el pederasta había vuelto a Alaior...'y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada EDICIONES ZETA S.A. a que publique en el mes siguiente desde la firmeza de esta sentencia el contenido del. presente fallo en la revista INTERVIU, tanto en su edición impresa como digital, con referencia clara en la portada de la revista

    .

    Con fecha 25 de marzo de 2014, se dictó auto aclaración cuya parte dispositiva DICE:

    Corregir el error material del encabezamiento y fallo en el sentido expresado en el F.J. 2º de esta resolución y quedando intacto el resto de pronunciamientos de dicho apartado

    .

    SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de don Pedro y de don Rodrigo , don Rubén , don Sebastián y la entidad Ediciones Zeta S.A. La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como siguente fallo:

    Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por don Pedro por un lado y por don Rodrigo , don Rubén , don Sebastián y la entidad Ediciones Zeta S.A, por otro, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mahón en los autos de juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

    Se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a cada una de las partes apelantes de las costas causadas con su recurso

    .

    TERCERO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de don Pedro con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.2. LEC , existencia de incongruencia infra petita respecto a la falta de pronunciamiento sobre el quebrantamiento contra el derecho al honor en la edición digital de la revista interviú. SEGUNDO.-

    Al amparo del art. 469.4.º LEC por la existencia de error patente o arbitrariedad en la fijación del quantum indemnizatorío de 6000 euros otorgado a la actora.

    Igualmente interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2. LEC por infracción del artículo 20.1, de la Constitución Española , dada la inexistencia de veracidad y de interés general del reportaje, objeto de controversia. SEGUNDO.- Vulneración de la tutela de derechos fundamentales, al amparo del art. 477.2. LEC , por infracción del artículo 18.1. CE respecto al derecho a la propia imagen. TERCERO.- Al amparo del art. 477.2. LEC , por infracción del artículo 18.1. CE , respecto al derecho a la intimidad. CUARTO.- Al amparo del art. 477.2.2 LEC por infracción del artículo 18.1. CE respecto al derecho al honor. QUINTO.- Infracción del art. 9.3 de la LO 1/82 de 5 de mayo , en relación con el art. 18.1.CE , por incumplimiento de los criterios de cálculo fijados por el legislador y arbitrariedad en la fijación del quantun indemnizatorio de 6000 euros otorgado a la actora.

    Asimismo la representación procesal de don Rodrigo , don Rubén , don Sebastián y la entidad Ediciones Zeta S.A interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 . y 477. 2.1. de la LEC , por vulnerar la sentencia dictada por la Sección Tercera de la A. Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 30 de septiembre de 2014 , los derechos a la libertad de expresión y de información del art. 20.1. CE e infringir el artículo 7.7. de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor , Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen, así como de la doctrina jurisprudencia que lo desarrolla . SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 . y 477.2.1º. de la LEC , al incurrir la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 30 de septiembre de 2014 , los derechos a la libertad de expresión y de información del art. 20.1. CE e infringir el artículo 9, 2,

  3. 3. de la Ley Orgánica 1/82 de 4 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor y la Intimidad Personal y Familiar y Propia Imagen, así como de la doctrina jurisprudencia que lo desarrolla.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 24 de junio de 2015 se acordó:

    1º NO ADMITIR el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Pedro , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2014, por a Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) en el rollo de apelación n° 286/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 615/2013 del Juzgado de Primera Instancia n°2 de Mahón.

    2°. ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) en el rollo de apelación n° 286/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n°615/2013 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Mahón.

    3°. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) en el rollo de apelación n° 286/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n°615/2013 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Mahón.

    4°. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Ediciones Zeta S.A., D. Rodrigo , D. Rubén y D. Sebastián , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) en el rollo de apelación n° 286/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 615/2013 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Mahón.

    5°. Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurrentes-recurridas personadas ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría

    .

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, al procurador don Ignacio Rodríguez Diez, en nombre y representación de don Pedro , y al procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Ediciones Zeta S.A, don Sebastián , don Rodrigo y don Rubén , presentaron escritos de impugnación al mismo.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación de ambos recursos.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Pedro formuló demanda de juicio ordinario contra el director de la revista Interviú, D. Sebastián , la editora Ediciones Zeta SA y los redactores D. Rubén y D. Rodrigo . Solicita que se dicte sentencia en la que se declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, a la intimidad personal y al honor por un reportaje publicado en la revista Interviú el día 27 de septiembre de 2010 en el que se le califica falsamente de pederasta, agresor sexual y habitual del turismo sexual con menores en países asiáticos, lo que le ha causado un importante perjuicio en su entorno familiar, vecinal, laboral y social que estima en 120.000 euros que reclama solidariamente de los demandados, junto con la publicación en la revista del encabezamiento, fundamentos jurídicos y fallo, y borrado en la edición digital de la revista del reportaje en el que se contiene su nombre y apellidos, dirección, lugar de trabajo y fotografía.

En el reportaje en cuestión aparece el siguiente titular en portada: "CONSERJE EN MENORCA PEDERASTA EN CAMBOYA

EL PRIMER TURISTA SEXUAL ESPAÑOL A LA CARCEL".

Entre las páginas 6 y 11 aparece un reportaje con el título: "Encarcelado el primer turista sexual español".

El reportaje comienza de la siguiente manera:

" Pedro , de 57 años, ordenanza de un hogar de jubilados en Alayor (Menorca) permanece en la prisión de Valdemoro (Madrid), acusado de haber abusado sexualmente de Kim, un monje camboyano de 14 años".

A lo largo del mismo aparecen las siguientes expresiones:

- "Protect identificó al agresor sexual español Pedro ...".

- "La detención de Pedro , primer español acusado de practicar turismo sexual con menores incorpora a España a la vergonzosa lista de países con ciudadanos implicados en este tipo de delitos".

- " Pedro - que llegó a Camboya en una fecha no precisada del año 2009- propuso a la familia de Kim..."

- "... las vejaciones que sufría por parte de Pedro : le obligaba a masturbarle manual y oralmente y practicaba sexo anal con él cada vez que se quedaban solos en el apartamento, sin la presencia del padre del menor".

- "... recogieron todos los efectos que Pedro había dejado en el domicilio, entre los que se encontraba una foto de él mismo con Kim, que acompaña este reportaje".

En la página 6 se publica una fotografía en la que aparece Pedro , con la siguiente explicación: "En la imagen grande, Pedro y su víctima, Kim, de 14 años. La fotografía la encontró la policía camboyana cuando irrumpió en el domicilio del español gracias a la denuncia de los colaboradores de Protect".

La sentencia del Juzgado analiza de forma separada la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen que se denuncia en la demanda. Niega que se haya producido intromisión en el derecho a la intimidad y de la imagen y aprecia que excede del ámbito de la libertad de la información el uso de la expresión incluida en la portada "pederasta en Camboya" y el uso de la palabra "pederasta" lo largo del artículo, que considera injuriosa y supone un juicio de valor no amparado por la libertad de expresión, ya que da a entender que ha sido condenado por el delito correspondiente. Se hace un juicio de valor, un juicio de culpabilidad paralelo y malintencionado que sobrepasa el ámbito de la libertad de información y trasgrede el derecho al honor del actor. En conclusión, estima la demanda únicamente por la utilización del calificativo de pederasta y fija una indemnización de 6.000 euros.

La sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes, demandante y demandada. El recurso fue desestimado.

Las consideraciones jurídicas que sustentan el fallo son las siguientes:

  1. - La información publicada en la revista tiene relevancia pública o interés general, al tratarse del tema de una agresión sexual cometida por un ciudadano español en un país asiático y todo lo concerniente al denominado como "turismo sexual".

  2. - La información cumple, en términos generales, el criterio de veracidad, pues se basa en una fuente fiable y viene a reproducir el contenido de las diligencias penales iniciadas a raíz de las denuncias de varios menores camboyanos a las autoridades de ese país, sin que el resultado del proceso penal pueda servir como fundamento para apreciar la intromisión.

  3. - El texto que desarrolla la noticia relata lo que ha sido la versión de menor que denunció al actor en Camboya y cómo, a resultas de dicha denuncia y de lo actuado por Protect (ONG que desarrolla su labor de protección de los menores explotados sexualmente), se abrió una investigación. Se reproduce lo declarado por el menor y lo actuado con posterioridad. En ningún momento se dice que haya sido condenado por estos hechos. La utilización de expresiones como "turista sexual" o "acusado de haber abusado sexualmente" no pueden ser tildadas de injuriosas o descalificativas si se ponen en relación con la totalidad de lo publicado.

  4. - Sobre la intromisión en el derecho a la intimidad, rechaza que se haya producido por la reproducción del nombre y apellidos y la cita del lugar de residencia y trabajo del demandante, pues la publicación de tales datos se encuentra amparada por la libertad de información, atendiendo la relevancia del hecho de la información y de la persona sometida a investigación por la comisión de un delito. Toma en consideración que la noticia ha aparecido en términos similares en otros medios, y hace una especial referencia a la gravedad del delito investigado y del interés del público en conocer el lugar donde residen determinados sospechosos de delitos graves o muy graves.

  5. - La estimación parcial de la demanda, se mantiene porque el calificativo de pederasta que se incluía en la portada de la revista INTERVIU estaba totalmente descontextualizado y favorecía la conclusión del lector de que el Sr. Pedro había sido condenado en firme por la comisión del delito, lo que no se ajustaba a la realidad. D. Sebastián , la editora Ediciones Zeta SA, D. Rubén y D. Rodrigo formulan recurso de casación. D. Pedro formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO DE CASACION DE D. Sebastián , LA EDITORA EDICIONES ZETA SA, D. Rubén Y D. Rodrigo .

SEGUNDO.-Se formulan dos motivos. El primero denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de expresión y de información del artículo 20.1 de la Constitución Española y del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección Civil del derecho al honor , intimidad personal y familiar y propia imagen, así como la doctrina que lo desarrolla. El segundo se formula con carácter subsidiario por la infracción del artículo 9.2 y 3 de la Ley 1/982, puesto que no se han tenido en cuenta los criterios ponderativos ni los parámetros establecidos en el mismo.

El recurso se estima.

Ambas sentencias han considerado que es veraz la información publicada. Sin embargo ambas entienden que el reportaje publicado rebasa los límites legales que se establecen para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información al apreciar que constituye un exceso la utilización de la expresión pederasta en el titular y parcialmente dentro de la amplia y extensa información, lo que vulnera el honor del demandante porque ofrece una idea equivocada del contenido de la información y constituye un juicio de valor, entendiendo que se puede valorar este término fuera de su contexto informativo, lo que contradice la amplia y desarrollada doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 26 de marzo de 2010 , 13 de noviembre de 2012 y 6 de marzo de 2013 .

Este argumento no se sostiene. Con independencia de que pederasta no es más que la definición de una persona que abusa sexualmente de un niño, el hecho de trasladar esta condición del demandante a la portada de la revista no solo añade nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito, que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de información cuya veracidad no niega la sentencia, sino que se da la paradoja de que aquello a juicio de la Audiencia es veraz neutraliza en la práctica el derecho de información mediante la eliminación de este adjetivo en el Fallo. Calificar por tanto de pederasta al actor no puede ser objeto de sanción jurídica porque coincide con la realidad de lo acontecido, y no vulnera la jurisprudencia de esta Sala y ni del Tribunal Constitucional.

En primer lugar, únicamente quedan excluidas del ámbito de protección de la libertad de información las expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero . STS 6 de octubre de 2014 ), lo que no ocurre en este caso en el que los titulares están directamente vinculados al desarrollo de la información.

En segundo lugar, la información que proporciona el reportaje cuestionado es, sin duda alguna, públicamente relevante y de interés público puesto que tiene como objeto una agresión sexual cometida a menores por un ciudadano español en un país asiático y todo lo concerniente al denominado como "turismo sexual". La doctrina del Tribunal Constitucional al respecto se resume en las SS. 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre , entre otras, en las que se declara que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo.

Lo que se dice en la sentencia recurrida es que estos hechos fueron objeto de denuncia y actuación de la ONG Protec; que están siendo investigados, lo que dio como resultado una orden de detención internacional; que la fotografía fue remitida por las autoridades camboyanas junto a la copia del pasaporte del demandante como consecuencia de un registro domiciliario; que fue detenido e ingresado en prisión y que la causa de extradición se archivó porque no se llegó a presentar la solicitud en forma por Camboya, pero que ha sido reabierta el 11 de febrero de 2013 a todo lo cual se unen hechos posteriores a la noticia, que no han sido cuestionados, y que confirman en definitiva la veracidad sustancial de lo manifestado por la demandada, como es la condena del demandante en Camboya a una pena de diez años de prisión.

Los periodistas se atuvieron a los datos objetivos procedentes de fuentes serias y fiables disponibles en el momento en que la noticia se produjo, y la información finalmente publicada se corresponde con la realidad de los hechos y no queda limitada por el resultado del procedimiento penal, porque si fuera así se restringiría el derecho a la libertad de información impidiendo informar de este tipo de hechos hasta que no recayera sentencia penal firme ( SSTS 10 de julio y 27 de noviembre de 2015 ). En línea con lo anteriormente expuesto esta Sala, en STS de 20 de julio de 2005, rec. Núm. 3946/2001 , sobre un caso de detención por escuchas ilegales, declaró que la «detención policial no equivale a autoría de los hechos».

La noticia, en definitiva, se corresponde con los datos de los que un informador diligente podía disponer, es de interés general y veraz y no sobrepasa el fin informativo que se pretende que sea dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado. Es lo que es y no lo que el demandante quiere que sea.

TERCERO.- La estimación del recurso hace innecesario el análisis de lo demás que aquí se discute: recurso extraordinario por infracción procesal, referido a la determinación del quantum indemnizatorio, y recurso de casación de don Pedro , en el que cuestiona lo que ha sido resuelto en el anterior sobre honor, intimidad, imagen e indemnización: infracción al honor no hay. Tampoco a la intimidad puesto que los hechos tan graves descritos en la información justifican no sólo el interés público especial de la misma, sino incluso el que se expresen los datos de identidad del demandante ( SSTS 24 de octubre de 2008 ; 6 de marzo 2013 ; 6 de octubre 2014 ), ni, finalmente, a la propia imagen que es real, no ha sido manipulada y ha sido proporcionada por las autoridades de Camboya que la encontraron en el registro del apartamento del demandante, y su utilización por parte de los periodistas no es más que el corolario lógico del ejercicio de su libertad de información por medio de la imagen gráfica asociada a los hechos.

CUARTO.- La estimación del recurso de los demandados y desestimación de los formulados por el actor, determina que, en cuanto a costas, se impongan a este las causadas en la primera instancia por la demanda; en apelación por su recurso y ante esta Sala por los recursos extraordinario por infracción y de casación formulados, y que no se haga especial declaración de las demás, de conformidad con el art. 398, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por don Sebastián , la editora Ediciones Zeta SA, don Rubén y don Rodrigo contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 286/2014 .

  2. - Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto,

  3. - En su lugar, desestimando el recurso de apelación formulado por don Pedro y estimando íntegramente el recurso de apelación de los demandados contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mahón en el juicio ordinario núm. 615/2013, la revocamos, y desestimamos la demanda formulada por don Pedro .

  4. - Condenar a don Pedro al pago de las costas causadas en ambas instancias por su demanda y recurso de apelación por él formulado, así como por las originadas por los recursos formulados por ante esta Sala, y no hacer especial declaración de las demás, incluidas las del recurso de casación que ahora se estima.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala, y devolución asimismo al procurador don Felipe Juanas Blanco de la copia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 1 de octubre de 2015 , aportada mediante escrito de 5 de enero de 2016, por inecesaría.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán. José Antonio SeijasQuintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz. Fernando Pantaleón Prieto. Xavier O' Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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