STS, 26 de Noviembre de 1943

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Noviembre 1943

Nám. "6.-TRIBUNAL SUPREMO.-26 de noviembre de 1943

Casación por injj-hawióx de Ley.-Deuda alimenticia futre ¡Hirientes.-Motivos que producen la exclusión del derecho a pedir aumentos.-Prueba testifical: libertad de los Tribunales de instan-eia para su apreciación.-Tachas: su significación y efectos.- Documentos auténticos a efectos de la casación.-Error de derecho. Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por don Javier Portabella Betlló, contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona, en juicio seguido con Doña Estrella Betlló y Hila ns del Bosch, sobre alimentos provisionales.

Doctrina

1) La facultad de los litigantes de tachar a los testigos en quienes concurran, algunas de las causas que enumera el art. OSO de la Leí/ de Enjuiciamiento civil, es medio preventivo para garantía de la valoración de la prueba testifical, que no excluye la facultad que, conforme a los arts. 1.248 del Código civil y 659 de la Leg Prwd"ŠŠa!. asiste a los Tribunales pa/ra apreciar la veracidad y fuerza probatoria de todas las declaraciones, y sin que el juicio que discrecional-mente formen los Tribunales de las declaraciones de los testigos sea impugnable en casación de modo distinto del que' autoriza el ními. 7.° der art. 1.(592 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; porque las tachas no incapacitan, al testigo para- serlo, ni son otra cosa que motiros de recelo o sospecha que no impiden que sea creído por el sentenciador si éste adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha producido romamente en su declaración (1).

(1) Coincidente con la reiterada jurisprudencia del Triunal Supremo, que no da a la tacha opuesta a un testigo superior valor ni de una advertencia hecha al Juez, y que éste podrá valorar libremente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la sentencia de 11 de febrero de 1914 declaró que la inadmisión de la prueba de las-tachas de los testigos no puede motivar la casación por quebrantamiento de forana, amparada en el núm. 5." del art. 1.093 de la Ley Procesal , porque en todo caso, y a pesar de las tachas, el Juzgado apreciará libremente las declaraciones testificales. Esta libertad del Juzgado de instancia es amplísimamente reconocida por el Tribunal Supremo y sólo habrá de tener en cuenta, según el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento , las reglas de la sana- critica; sin que baste invocar como infringidas tales reglas de sana crítica si no se precisa cuáles sean éstas (sentencias de 19 de noviembre de 1SS5 y 7 de octubre 1S87) o si las invocadas no se hallan consignadas en un precepto legal (sentencia de 21 de marzo de 1891). Contrasta con esta libertad de apreciación el criterio que mantenían algunas decisiones antiguas, como la de 8 de junio de 1S66. que declaró que de conformidad con la sana crítica, no debo estimarse probado un hecho afirmado sólo por testigos con tacha legal. Sin embargo, más recientemente470

JUBISPEDDENCIA CIVIL

2) Una jurisprudencia reiterada ha declarado que no puede exigir alimentos quien tiene bienes propios o puede dedicarse a trabajos proüuctivos suficientes para atender a su subsistencia conforme a las circunstancias económicas y sociales de la familia; condicionándose así la imposición del deber prescrito por el art. 146 del Código civil .

3) El nacimiento de la obligación de prestar alimentos, no sólo se halla supeditado por la Ley y la doctrina al esencial requisito de falta de bienes propios o aptitud para el trabajo, sino que ademes Ley y doctrina privan del derecho a pedir alimentos al que, por causas al mismo imputables, consideran indigno de que le sean prestados como así sucede, conforme a lo prevenido cu los núnts. 4." y 5° del articulo 152 del Código civil , cuando el alimentista, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación o su necesidad prorenga de mala conducta o de falta de apuración d: ¡ trabajo.

4) Carece de derecho a erigir ulinwnlus un lujo que, además de poseer una fortuna de 300.000 pesetas, ejerce sin incapacidad alguna la- profesión de abogado y ha cometido faltas que, como la de haber Šinjuriado y maltratado gravemente a su madre -de quien reclama los alimentos- dan lugar a la desheredación.

5) Los hechos declarados probados por el Tribunal de Instancia sólo son combatibles en casación, demostrando, de manera ajustada al número 7." del art. 1.692 de la Ley Procesa !, la- evidente equivocación del juzgador.

6) No merecen la calificación de documentos auténticos, a los efectos del núm. 7° del art. 1.092 de la Ley de Enjuiciamiento civil , los que no demuestran por sí mismos la equivocación del Tribunal de Instancia.

7) Para que el supuesto error de derecho alegado en casación pueda ser apreciado, es indispensable, según una constante jurispru-denota, citar los preceptos sustantivos relativos a la prueba que hayan sido infringidos.

-aunque impera en general el criterio de libre valoración de la prueba, sobre todo si ésta ha sido apreciada en conjunto, y aunque la sentencia de 9 de julio de 1934 tiene proclamado que el art. 1.248 del Código civil , sobre la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos, tiene mero alcance admonitivo y no preceptivo- alguna sentencia, como la de 10 de febrero de 1918, ba estimado, apoyándose en las reglas de la sana crítica, que infringe los arts. 1.248 del Código civil y 659 de la Ley Procesal la sentencia que, prescindiendo de otros datos conocidos, estima probado un hecho por la afirmación de un solo testigo, que ni » siqu¡era da la razón de su dicho.

Las sentencias de 19 de noviembre de 1S85 y 18 de febrero de 1918, entre otras, tienen declarado que el art. 659 de la Ley Procesal (317 de la Ley de 1855) ha venido a dejar sin efecto las reglas que sobre apreciación de prueba de testigos dictaban las leyes del Tit. 16 de la Partida 3."; así, rechaza la jurisprudencia la vigencia actual de la regla "testis unus testis nullus". No obstante, las sentencias de 30 de noviembre de 1868 y 28 de abril de 1887 declararon que conforme a las reglas de la sana crítica, por un solo testigo no se puede probar ningún pleito.

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Texto

En la Villa de Madrid, a 26 de noviembre de 1943. En el juicio sobre alimentos provisionales seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Barcelona y ante la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma capital por don Javier Por-tabella Botlló, Abogado, contra doña María de la Estrella Betlló y Milans del Boscli, propietaria, ambos de aquella vecindad; pendiente ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandante, bajo la representación del Procurador don Tomás Homero Nistal, defendiéndose el propio recurrente; habiendo comparecido la demandada y recurrid! representada por el Procurador don Eduardo Morales Díaz y defendida por el Letrado don Francisco de S. Condomines.

Resultando

Resultando que ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1-1 de Barcelona, se promovieron autos de juicio verbal sobre alimentos por don Javier Portabella Betlló contra doña María de la Estrella Betlló y Milans del Üoseh, formulando en nombre de aquél el Procurador don Rafael Suqué de Espons la demanda, en 30 de noviembre de 1940, alegando en síntesis Que don Javier Portabella, hijo legítimo de doña María de la Estrella Betlló y Milans del Bosch, viuda, y de don Luis Portabella Pavía, era soltero, careciendo por tanto de cónyuge y de descendientes, y sufría una lesión en la rodilla derecha que le imposibilitaba para el trabajo; que el demandante, el día 18 de julio de 1936, se encontraba en el pago denominado "El Médano", enclavado en el término municipal de Granadilla de Abona, provincia do Tenerife, y después de la guerra española, en Las Palmas (Canarias), destinado en la Comandancia de Artillería de aquella población, como suboficial de Artillería, siendo licenciado en febrero de 1940, llegando en marzo siguiente a Barcelona, de donde faltaba desde el año 1935, encontrándose con el piso completamente saqueado, así como también encontró saqueada su finca "Casa del Mar", sita en Piat de Llobregat, la cual, además, desde el día de 1» entrada de las fuerzas nacionales en la citada población de Prat, estaba ocupada por las tropas afectas al ejército del Aire, debido a que en los primeros tiempos de la liberación no existía legislación que le permitiese reclamar indemnización alguna al Ejército por tal ocupación, y aunque tan pronto como apareció legislación sobre el particular el actoi- formuló la oportuna reclamación, debido sin duda al abrumador trabajo que pesaba sobre dicho Ministerio, el actor no había podido aún percibir cantidad alguna en concepto de arrendamiento forzoso; que estaba Licenciado en Derecho, profesión que no podía ejercer en la actualidad: a) Por encontrarse desde su licénciamiento sin dinero para la expedición del título oficial, imprescindible para el ejercicio, así como para matricularse en el Colegio de Abogados, b) Porque también para el ejercicio precisaba algún dinero para la instalación del bufete, compra de libros más elementales, etc. c) Porque a causa de las actuales circunstancias, y especialmente de las moratorias, era imposible que un Abogado, después de cinco años de ausencia de dicha capital, y sin clientela alguna anterior al Movimiento, pudiera obtener inmediatamente el producto necesario para subsistir, y más aún, dado el actual coeficiente de vida, d) Porque 472

JURISPRUDENCIA CITIL

como si todo ello fuera poco, se veía obligado a guardar reposo ateo-luto a causa de ia lesión en la rodilla derecha, molestado por frecuentes y agudos dolores y sometido a continuos baños de sol, lo que le impedía salir de su domicilio, y se veía imposibilitado de efectuar los normales desplazamientos a Juzgados, Notarías, Comisarías y tantos Centros a los que diariamente se ven obligados a concurrir los Iletrados, y también porque los dolores lo impedían atender normalmente a la posible clientela; que el actor no poseía otros bienes que la linca ya citada, ni comercio alguno; que la demandada doña Estrella Betlló Milans de Bosch era inmensamente rica, y que si bien era difícil al actor calcular exactamente su caudal, a tenor del apartado tercero del art. 1.609 de la Ley do Enjuiciamiento Civil, acompañaba certificación catastral de amillaramiento de los inmuebles propiedad de la demandada, sitos en la calle de Mallorca, uúm, 259, y Paseo de Gracia, núm. 75, con cuya certificación acreditaba que la demandada percibía solamente por estos dos inmuebles la renta anual de 40.923 pesetas, si bien dicho amillaramiento databa del año 1920, desde cuya época eran notorio el aumento que habían sufrido los alquileres, así como el que era consecuencia de las importantes reformas que se habían hecho en los citados inmuebles, entre ellas la instalación de ascensor; que en el año 1930, la demandada, en juicio de alimentos provisionales, interpuesto contra ella por su esposo don Luis Portabella Pavía, ya difunto, fué obligada., por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, a pasarle mensualmente la cantidad de 900 ptas.. y desde aquella fecha, el caudal de la demandada había aumentado considerablemente, y también los alimentos, medicamentos, ropas, etc., habían aumentado de precio; y que el demandante había observado siempre buena conducta: y después de citar en derecho los arts. 143 , 144 , 146 . 142 del Código Civil y el 460, Núm 8.°. de la Ley Procesal Civil y el principio do derecho relativo al pago de las costas por parte del litigante temerario, terminó suplicando que se dictase sentencia condenando a doña Estrella Betlló y Milans de Bosch a satisfacer, en concepto de alimentos provisionales, la cantidad de 2.000 pesetas mensuales, o la que considerare equitativa, atendidas las riquezas de doña Estrella Betlló y Milans de Bosch y la situación accidental angustiosa del actor, previniendo a aquélla que hiciera el pago por mensualidades anticipadas, bajo apercibimiento de que si nc se hiciera efectiva la pensión el día que debiera pagarla según la sentencia, se procedería a su exacción por los trámites establecidos para el procedimiento de apremio con las mensualidades que fueran venciendo, como dispone el art. 1.610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y condenando a doña Estrella Betlló al pago de las costas del juicio. Y señaló a los efectos probatorios la sentencia recaída en el juicio de alimentos provisionales aludido, tramitado en el Juzgado núm. 9 de aquella capital.

Resultando que representada por el Procurador don Eusebio Sanz, la demandada se opuso a la demanda, alegando sustancialmente Que negaba en absoluto que el demandante sufriera una lesión orgánica para el trabajo, habiendo sido visto personalmente andando por la calle, practicando toda suerte de gestiones, e incluso por los Juzgados, donde había recabado documentación, y la única razón de no trabajar era su pereza, ya que jamás en la vida se había podido lograr que trabajara, a pesar de haber sido educado y de tener termi-

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nados los estudios que le utorizaban nada menos que para el ejercicio de la profesión ¡le Abogado, habiendo venido prestando sus servicios al Ejército, nada menos que como sargento, hasta 1.° de febrero de 1940, sin haber acusado la menor deficiencia en su estado físico, y sabido era que no puede servirse al Ejército hallándose con enfermedad que obligue al absoluto reposo, que el actor suponía necesitaba para su supuesta dolencia; que no interesaba a los fines de este pleito la conducta militar del demandante, ya que si ésta fué buena, como parecía desprenderse del certificado producido, era la primera vez que su señora madre tenía el gusto de contemplar que su hijo, en uno de los ramos de la vida ciudadana, se había portado bien, y como ciudadano y como hijo, no podía presentar otro certificado favorable; que como reconocía en su demanda, tenía terminados los estudios de Licenciarlo en Derecho desde hacía tiempo; pero como nunca había querido trabajar en este título, de nada le servía, a pesar de que había tenido en su mano una fortuna que oscilaba alrededor de la cifra de un millón de pesetas, y actualmente él misino reconocía que era dueño de una finca de un valor superior a 200.000 pesetas, siendo heredero fideicomisario de una que poseía la demandada, y decía que no trabajaba porque no podía pagarse el título oficial y matricularse en el Colegio de Abogados; que reconocía el propio actor en su demanda que era dueño de una importante finca titulada "Casa del Mar", sita enPrat del Llobregat, por la que percibiría arrendamiento, según los documentos que había acompañado, nada menos que de la Cuarta Región Aérea, y que le pertenecía en plena propiedad, por haberla adquirido con parte del importante dinero que recibió de una herencia, y por tanto, suponiendo que no pudiese esperar el cobro del arrendamiento, que al parecer y por los documentos aportados, le había sido satisfecho durante el pleito o iba a serlo en breve, podía obtener con gran facilidad un préstamo, dando incluso garantía hipotecaria, y en último caso, enajenar la finca, vivir de su producto, sacar su título y seguir trabajando con cierta holgura; que confesaba, por tanto, el mismo reclamante, que no carecía de bienes, ya que poseía un inmueble que tenía un valor superior a 200.000 pesetas, y por tanto, en modo alguno podía estimarse que se hallaba en el caso de necesitar alimentos para poder subsistir, única circunstancia en que la Ley, de no ocurrir los otros hechos que se exponían, le autorizaría para formular su demanda; que la demandada no poseía otros bienes que un inmueble sito en la calle de Mallorca, de Barcelona, que, a pesar de la renta que tenia asignada en el orden fiscal, distaba mucho de corresponder a la realidad, ya que todos los vecinos que como arrendatarios la ocupaban, llagaban los mismos alquileres que en el año 1914, aumentados sólo en el 5 por 100 legal, de suerte que, pese al carácter ostentoso del inmueble, había pisos que pagaban un alquiler inferior a 100 pesetas, y tienda que en cualquier otro caso y lugar pagaba mil pesetas de alquiler mensual, en la casa de autos satisfacía sólo de arrendamiento 390 pesetas que pretendía el demandante, en el supuesto de tener derecho a alimentos, 2.000 pesetas, cuando en realidad no llegaba a ello la renta líquida mensual de dicha casa, con lo cual se llegaría a la conclusión de que para Mo pedir préstamo o gravar con hipoteca su finca el demandante, tendría que hipotecar la suya doria Estrella Betlló para poder subsistir ella, mientras que el alimentista disfrutaría su finca libre de cargas; que doña Teresa García Boqueras, se-474

JURISPRUDENCIA CIVII,

gunda esposa de don Enrique Batlló y Batlló, padre de la demandada y abuelo del actor, instituyó heredero universal de su importante patrimonio al bijo de la demandada y actor en el pleito, el cual entró en posesión de dicha herencia el día 2 de octubre de 1929, fecha del fallecimiento de la expresada causante, y la referida herencia se hallaba integrada por valores del Estarlo en cantidad de unas 600.000 pesetas, joyas y objetos artísticos do un valor extraordinario, muebles y metálico, todo lo que, en conjunto, representaba un caudal que excedía del millón de pesetas, lo que silenciaba el actor, y era lógico, porque si conservaba este patrimonio era nada menos que millonario, y si lo había perdido sin razón ni motivo que lo justificase, como se desprendía de su silencio, sin reservarse siquiera el dinero para pagarse la colegiación de Abogado, era dilapidador y un hombre que, a pesar de ello, vivía en la holganza, razón por la cual no podía pretender en serio una pensión alimenticia de su ascendiente; que por si ello fuera poco, la linica casa que como bien único poseía la demandada estaüa sometido a fideicomiso, y era fideicomisario de la misma el propio reclamante, lo que todavía le abría una situación de crédito mejor para poder obtener, si le fuera preciso, cualquier préstamo o anticipo que le permitiera salir de una interina situación momentánea; que lo único ocurrido con respecto a don Javier Portabella y la demandada no tenía más remedio que manifestarlo en su defensa: era que el hijo demandante había observado constantemente, en la vida normal y ciudadana y como hijo, una conducta pésima, a base de dilapidación de bienes, vida viciosa y negación absoluta de toda actividad de trabajo, habiéndose negado siempre a trabajar, y todo el dinero que había llegado a sus manos lo había dilapidado en bien pocos días, tratando seguidamente de sacar dinero á su madre, la demandada, fuera como fuera; que se rodeó de gentes indeseables, empeñó joyas maternas y llegó al colmo de preparar una especie de legajo con documentos fantásticos y absurdos, atribuyéndolos a sa señora madre y ofreciéndole un precio para que se los comprara, bajo la amenaza de promover con ello, caso contrario, un expediente de incapacidad contra la demandada, arrebatándole la administración de sus bienes, y, contando por este camino, se puso de acuerdo con su hermano difunto, don Luis, por ser el único que podía litigar de pobre, fallecido en el año 1939 en zona roja, y promovieron el anunciado expediente para incapacitar a la madre, la demandada, a menos que la misma hubiese estado dispuesta a entregarles dinero, correspondiendo el asunto al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, y convertido en contencioso el expediente y seguido por sus trámites, se dictó sentencia, en la que se absolvió totalmente de la demanda a la demandada, declarando infundada la misma, así como todas las peticiones y pretensiones del actor; que persistiendo en la conducta de tratar de cacar dinero a su madre, se puso también de acuerdo con un tal Ramón Batlle, urdiendo con él determinado documento que tuvo que motivar causa criminal instruida por el Juzgado núm. 8 de Barcelona, en averiguación y castigo del delito que se trataba de perpetrar, poniendo precio al documento amañado, exigiendo con él dinero a la señora Betlló, y ello ocasionó que durante la época roja acudieran los elementos que conocían el caso a la oficina jurídica del ya juzgado Eduardo Barrio-bero, y que tuviese que afrontar la señora Betlló una importante suma para deshacerse de la persecución que se seguía contra ella;

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que los hechos anteriormente relacionados demostrarían nasta la saciedad que., a pesar de que el hijo de la demandada no se hallaba en condiciones de necesitar alimentos para subsistir ai, contrariamente a lo dicho, se creyera que había llegado a este estado, ello sería exclusivamente debido a su mala conducta y constante terquedad de no querer trabajar en modo alguno, a pesar de su reconocida preparación cultural, razones que hacían cesar toda obligación alimenticia con respecto a su ascendiente la demandada. En derecho alegó los arts. 1.152 y 149 del Código Civil y las sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 19 de junio de 1890 , 27 de marzo de 1906 y 20 de octubre de 1924 ; los arts. 15 y 1G de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio de derecho que impone las costas al litigante te-meiario, y suplicó, finalmente, que, apreciando la excepción de falta de acción y derecho que surgía de los hechos y fundamentos de derecho expuestos por su parte, se dictara sentencia absolviéndola de la demanda, con expresa imposición de todas las costas al actor.

Resultando que a instancia de la parte demandante se practicó la prueba siguiente: confesión judicial de la demandada; documental pública y privada, y testifical. Y a instancia de la demandada, se practicó la de confesión judicial del demandante; documental, pericial y testifical, produciéndose incidencias relativas a una nueva prueba de confesión judicial del actor, solicitada por la demandada; y a tacha de testigos propuesta por el actor.

Resultando que el Procurador del demandante, en escrito de 10 de marzo de 1941, rectificó su demanda en cuanto que desistía de los alimentos provisionales solicitados, en el caso de que la demandada se aviniera a pagar cada litigante sus propias costas, y si la demandada no aceptara esta condición, que desistía únicamente de los alimentos provisionales a partir de la fecha de presentación de dicho escrito, continuando el juicio por los devengados desde la presentación de la demanda hasta la fecha de presentación del referido escrito; rechazándose por la demandada la propuesta transaccional.

Resultando que unidas las pruebas a los autos, el Juzgado número 14 de Barcelona, en 1." de junio de 1941, dictó sentencia desestimando la tacha de testigos propuesta por el actor y no dando lugar a la demanda de alimentos provisionales por éste deducida contra su madre, la demandada, a quien absolvió de dicha demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

Resultando que apeló de dicha sentencia el demandante y, admitida en ambos efectos la apelación, se sustanció con arreglo a la Ley, acordándose, a instancia de las partes, adiciones al apuntamiento relativas a la prneba documental; y la Sala primera de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, en 17 de diciembre' de 1941, pronunció su sentencia, confirmatoria totalmente de la apelada, con imposición de las costas de ambas instancias al actor y apelante.

Resultando que el Procurador don Tomás Romero Nistal, en representación de don Javier Portabella Betlló, y previo el correspondiente depósito de mil pesetas, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la expresada sentencia de la Audiencia, fundándole en los números séptimo y primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los motivos que expresan en la siguiente forma:

Motivo primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Primero. Por aplicación indebida del art. 1.264 del Código Ci -476

.1UBISPBUDENCIA CIVIL

vil. En el fallo do la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ratificado por la de la Sala que se recurre, desestima la taclia interpuesta por esta parte contra tres testigos, a resultas del primer Considerando de la misma sentencia, en el cual relaciona el art. 1.274 del Código Civil con el apartado primero del art. OGO de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el citado art. 1.274 , por tratar de las cansas de los contratos, no es de aplicación al incidente de taclia donde se encuentra citado, en el pleito que se recurre. Por lo que el citado Considerando expresa a continuación de la cita del art. 1.274 del Código Civil , parece ser que el juzgador se refiere al art. 1.247 del propio cuerpo legal, por lo que, a mayor abundamiento:

Segundo. Por aplicación indeluda del art. 1.247 del Códi-o Civil. En el mismo Considerando citado en el párrafo anterior, cita el juzgador como se lia dicho, el art. 1.274, en lugar del 1.247, ambos del Código Civil ; la aplicación de este último artículo es también indebida en el presente caso, porque establece la sentencia en dicho Considerando que el derecho de alimentos del actor, motivo de la litis, "constituye por sí mismo un hecho íntimo de familia"; y reconoce que los testigos tachados "son quienes pueden aclarar mejor los hechos del debate"; pero el Código Civil, en su art. 1.247, exige "que los hechos no se puedan justificar por otros medios" y no simplemente que se trate de aclarar mejor los hechos. Y, a mayor abundamiento, admite la sentencia la excepción contenida en el art. 1.247 del Código Civil , para los testigos objeto de la tacha, por suponer "que dichos testigos conocen perfectamente los pasos (el Considerando dice "pago") dados por el actor; que esta alirmación reconoce de una manera clara la sentencia que no se trata de hechos íntimos de familia, ya que la vida privada del actor, sobre cuyo motivo han declarado los testigos tachados, se ha desarrollado fuera del domicilio materno y en su mayor parte a muchas millas de distancia, sin trato alguno con dichos testigos, "que nada absolutamente saben de él", según confesión de la propia demandada al adverar la posición octava al folio doce vuelto y trece del apuntamiento, y según propias declaraciones de los testigos tachados "que han adverado la conducta del actor",'ignoran que haya cursado el Bachillerato, la carrera de Derecho y hasta que se hallara en Canarias desde 1935 hasta 1940; y lo que afirman conocer respecto a la vida del actor lo hacen con gran vaguedad, como, por ejemplo, "que sabe que va rodeado de malas compañías porque así lo dijo un médico que cuidó a una mujer que iba con el actor un día que tuvo un accidente de automóvil"; y en la repregunta novena manifiestan los testigos tachados que lo que saben del actor lo saben por referencias; esto demuestra que el motivo sobre el que han declarado lo conocen también otras personas. Del contenido del art. 1.247 del Código Civil se desprende claramente que los testigos exeepcionados de la tacha son aquellos que, por haber presenciado un hecho que no ha trascendido fuera del ambiente familiar, "no puede ser probado de otro modo". Y en el caso presente, la vida privada del actor se ha desarrollado precisamente fuera del ambiente familiar, carece de intimidad, por estar al alcance de todas aquellas personas que lo conocen, y puede ser probado por otros medios; en una palabra, que los testigos que declaran por referencias de ninguna manera son los que excepciona el art. 1.247 del Código Civil . Además, al adverar los testigos tachados la pregunta décima, manifiestan que ignoran si don Ramón Betlló fué apo-

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dorado de doña Estrella Betlló, la demandada, hecho demostrado con documento auténtico librado con citación de la parte contraria a folio 17 del apuntamiento, hecho de capital importancia en los improcedentes debates autorizados por el Juzgado en este juicio; ello demuestra que además de no conocer las actividades del actor, desconocen también las de la demandada, con quien tampoco conviven ni han convivido nunca. En cuanto al testigo José MuriUo, al admitir la sentencia su testimonio, desestimando la tacha, se ha infringido el mismo art. 1.247 del Código Civil en otro aspecto, por lo que:

Tercero. Por aplicación indebida del art. 1.247 del Código Civil . En el fallo de la sentencia dictada por el juzgador de Primera Instancia y reproducida por la de la Sala que se recurre, se infringe de una manera indiscutible el art. 1.247 del Código Civil por la aplicación de la excepción contenida en el mismo al testigo José MuriUo, según expone en el primer Considerando; dicho testigo, por ser únicamente primo hermano de la demandada, hecho admitido por la sentencia en el primer Considerando de la del Juzgado de Primera Instancia, y confesado por la demanda al absolver las dos confesiones únicas del incidente de tachas, no entra en la excepción que se admite para los testigos tachados en hechos íntimos de familia, en los apartados segundo, tercero y cuarto del citado artículo al ser relacionado con el 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que mientras este último incluye en su apartado primero la tacha de los testigos que sean primos hermanos, el art. 1.247 del Código Civil excepciona únicamente de una manera categórica a ascendientes, cónyuges, suegros y nuera.

Cuarto. Por interpretación errónea del apartado quinto del artículo i¡"¡2 del Código Civil . Deja sentado la sentencia del juzgador de Primera Instancia, ratificado por la Sala on la sentencia que se recurre, y así lo expresa en los Considerandos octavo, e indirectamente en el sexto, "que el actor entra de lleno en la excepción del apartado quinto del art. 52 del Código Civil , ya que hasta la fecha la desaplicación al trabajo y la mala conducta ha sido manifiesta". Aparte de que en su debido lugar se recurrirá por error de hecho en la apreciación de la prueba sobre los motivos que hayan podido mover al juzgador para dar por probada la mala conducta y desaplicación, "exige el citado apartado del art. 152 del Código Civ ü que el estado de necesidad sea consecuencia de su mala conducta y desaplicación"; pero en el caso actual, ni se desprende ni así lo interpreta el juzgador, ya que no lo expresa, antes al contrario en el Considerando tercero de la propia sentencia deja bien sentado que el actor conserva incluso aumentado el capital que heredó en 1929, no pudiéndosele reprochar el hecho de que su finca se encuentre en estado de completa improduetibilidad por necesidades del Ejército. Así lo declara nº contrario señan la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1904 , y de una manera categórica la de 24 de diciembre de 1902 , que dice que es preciso para incurrir en la excepción citada "que se encuentre faltado de 'medios debido a su mal comportamiento, no siendo suficiente que se encuentre sin trabajo por falta de ocasión. Es, pues, claro el criterio del Tribunal Supremo en este punto, que no hace sino confirmar la Ley.

Motivo séptimo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Primero. Por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos. Designa esta parte como docu- 478

JURISPRUDENCIA CIVIJ.

mentos auténticos en cuya apreciación se ha cometido error, los obrantes a folios 217, 230 y 236 de los autos principales. En el segundo de dichos documentos, la Oficina Liquidadora de Derechos Reales y Abogacía del Estado certifica que la cantidad heredada por el actor a consecuencia del tercero de los documentos -testamento de doña Teresa García-, ascendió a 1GC.000 pesetas. Por la certificación expedida por mi Agente Oficial de Cambio y Bolsa figura que el demandante vendió a la muerte y procedentes de la testadora mencionada una cantidad algo superior a las 166.000 pesetas. Tero como se ve en el testamento do doña Teresa García, esta señora "instituyó varios legados", y por lo tanto, nada quiere decir que existiera en la herencia de doña Teresa García más de las 106.000 pesetas, si el resto fué a parar a manos de legatarios, pero no del actor. Existe, por lo tanto, un verdadero error en el apreciamiento de la prueba al establecer la sentencia en su tercer Considerando -la del juzgador de Primera Instancia reproducida por la Sala- y nuevamente, en el octavo Considerando, de influencia capital en el fondo de la citada sentencia. No se trata en este caso de una impugnación de la apreciación del conjunto de la prueba, ya que expresa el juzgador de Primera Instacia, ratificado por la Sala en el tercer Considerando de su sentencia, que la apreciación que se impugna, o sea, que el actor heredó "unos" cuarenta mil duros, la basa el citado juzgador exclusivamente en los doc amentos citados en este párrafo.

Segundo. Por error de hecho en el apreciamiento de la prueba resultante de documentos auténticos. Designa esta parte como documentos auténticos en cuya apreciación existe error de hecho por parte del juzgador: a) La certificación del Instituto Nacional de Tarragona; y b) La de la Universidad de San Fernando de la Laguna. Han estado de acuerdo ambos litigantes, y debido a ello no se ha disentido en el juicio, dado el absoluto acuerdo en este punto, "que a primeros de enero de 1928, el actor abandonó el domicilio materno" -confesión séptima de la demandada y la segunda ab-suelta por el actor-. Por la certificación del Instituto Nacional de Tarragona se demuestra que tan pronto como el actor abandonó la compañía materna, reemprendió sus estudios "precisamente con gran aplicación", continuando sus estudios de bachiller, que tenía interrumpidos, y obteniendo excepcionales calificaciones en los exámenes. Y por el segundo documento, o sea por la certificación universitaria, se demuestra también que el actor, persistiendo en el camino emprendido el año 1028, al continuar sus estudios empezó y terminó la carrera de Derecho el año 1939, lo que representa, teniendo en cuenta que las Universidades permanecieron clausurada» los tres años que duró la guerra, haber cursado cuatro años de bachiller y siete de carrera en un período de once años, pero que debido a la citada clausura de Universidades y a la imposibilidad de dedicarse al estudio los tres años que estuvo en el frente, quedan reducidos a ocho años. Se trata, pues, de un caso clarísimo de aplicación al estudio, y que por ir encauzado y haber conseguido un título universitario con el cual hiciera podido, en circunstancias normales, obtener rendimientos económicos también normales y adecuados a su condición social y familiar. Incurre, pues, el juzgador, en un manifiesto error de hecho, al no considerar como trabajo el esfuerzo constante durante once años encaminado a procurarse una profesión productiva y honrosa, como es la de Abogado. Y a mayor

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abundamiento, y para reformar sus alegatos, esta parte designa también como documentos auténticos obrantes en autos, los que demuestran que tan pronto como el actor fué licenciado del Ejército y regresó a Barcelona, se inscribió, en solicitud de trabajo, en la Delegación de Excombatientes, y también en la Delegación o Comisión de Abogados Excombatientes. Queda, pues, virtualmente demostrado por abundante documentación auténtica, "que el actor ha trabajado siempre, y cuando se ha encontrado sin trabajo, ha hecho todo lo posible para encontrarlo, de acuerdo con su profesión y medio social". Queda, por lo tanto, demostrado virtualmente que existe un manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, procedeme de documentos auténticos, en lo que se refiere a la apreciación que en el Considerando sexto de la sentencia del juzgador de Primera Instancia ratificado por la Sala, y de influjo directo en el fallo, hace el citado juzgador, estableciendo que el actor no ha trabajado nun -a, a excepción del trabajo en que estuvo movilizado", y de la misma apreciación en el octavo Considerando de la- misma sentencia, también de influencia notable en el fallo, al establecer "que hasta la fecha, la desaplicación al trabajo del actor ha sido manifiesta.

Tercero. Por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico. Designa esta parte como documento auténtico, en el cual existe el error motivo de casación la certificación expedida por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Fernando. Uno de los motivos por los cuajos niega el juzgador de Primera Instancia, ratificado por la Sala, ei derecho a alimentos al actor, es porque dice que se ha probado que el mismo posee una profesión que ejerce, y para cuyo ejercicio no tiene incapacidad alguna. Por el citado documento auténtico queda demostrado de la manera más categórica que si bien el acti' tiene terminada su carrera de Derecho, como él mismo hizo constar en la demanda, en la actualidad se encuentra inhabilitado para ejercerla, por no haber cumplido los trámites legales y fiscales que le autou-cen a ello. Existe, pues, también un error de hecho entre las afirmaciones del juzgador y lo que resulte del documento auténtico citado, haciendo notar esta parte la vaguedad con que se expresa el juzgador en el cuarto Considerando de la sentencia ya citada, en el cial dice solamente "que se ha demostrado doeumentalmente que tiene aprobadas todas las asignaturas para el ejercicio de su profesión"; y partiendo de esta afirmación establecida al final de la sentencia y como base de la negación de los alimentos solicitados por el actor, la afirmación ya reseñada de que no tenía incapacidad para el ejercicio de su profesión. La doctrina del Tribunal Supremo, en este punto, es también categórica, pues con su razonado criterio exige para la existencia de excepción de las comprendidas en el párrafo tercero del art. 152 del Código Civil , que el actor se encuentre en posesión de todos aquellos requisitos necesarios para el ejercicio de la carrera. Una repetida jurisprudencia ha decidido para el beneficio de pobreza, que para ser negado debería el Abogado estar en el ejercicio de su profesión. Y en las cuestiones de alimentos existe el mismo criterio, manifestado por las sentencias de 17 de diciembre de 1901 a contrario sensu, ya que por ello establece que ha cesado el derecho del alimentista, por haberle sido expedido el título de Abogado con los auxilios a que fué condenada a pasarle su hermana por sentencia de alimentos, lo que demuestra que antes de tener el480

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título tenía derecho a ello, y éste es precisamente el caso del actor, una vez desvanecido el error de hecho motivo de casación en este párrafo.

Cuarto. Por error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del art. 1.232 del Código Civil . Este error, cuyo desvanecimiento es de capital importancia, lo comete la sentencia al desestimar en el fallo el juzgador de Primera Instancia ratificado por Ja Sala, la tacha contra los testigos Amalia Portabella y Manuel Balet, si bien la sentencia dice llamón Balet, en el primer Considerando de dicha sentencia, 'manifiesta el juzgador como preámbulo y base para el fallo, que no se ha demostrado la enemistad entre los testigos tachados y el actor. Existe el error de derecho al no dar el juzgador valor alguno a la confesión de la propia demandada en un incidente en el que no se ha practicado otra clase do prueba. Efectivamente, en la confesión octava del juicio principal y reproducida en el incidente de tachas de testigos, la demandada reconoce y confiesa llanamente la existencia de dicha manifiesta enemistad; consta la posición y la respuesta adverada por la demandada y la providencia por la que se dan por reproducidos en el incidente de tachas, en el apuntamiento. El art. 1.232 del Código Civil establece de una manera terminante que la confesión hace prueba contra su autor. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es en este punto, no solamente contundente, sino tan numerosa (pie sería imposible enumerar todas las sentencias concediendo pleno valor a la confesión, entre otras las de 10 de julio de 1931 , 11 de agosto de 1034 . 10 de enero de 1908 y 24 de febrero-de 1928 , que establece que es una verdad impuesta por la Ley que la confesión judicial constituye prueba plena; y la de 30 de octubre de 1906, que establece que es axiomático que la confesión hace prueba contra su autor. Y si bien en medio de tan copiosa jurisprudencia se encuentra también alguna sentencia en la que no se concede pleno valor probatorio en la confesión, es siempre debido a que se debe interpretar dicho medio de prueba en combinación cor los demás, cosa imposible en este caso, en el que no se ha verificado otra clase de prueba.

Quinto. Por error de derecho en la apreciación de la prueba, contraviniendo lo establecido en los arts. 1.220 y 1.225 del Código Civil . Al dar validez probatoria plena a los documentos señalados con los núnis. 5, 6 y 7 de la parte demandada, como manifiesta el juzgador de Primera Instancia, ratificado por la Sala en el quinto Considerando de su sentencia, de influjo directo en el fallo, incurre el juzgador en error de derecho, contraviniendo los preceptos citados. Este mistao juzgador no da validez a las confesiones de la demandada en aquello que le son perjudiciales, da valor de documento público a unos documentos a los que la Ley prohibe que se les de valor probatorio alguno. Los tres documentos se hallan extendidos en papel común, sin membrete, sin fecha y sin lugar de su expedición. El art. 1.225 del Código Civil establece que el documento privado sólo tendrá valor probatorio si estuviese reconocido legalniente entre los que le hubiesen suscrito y sus causahabientes. El documento número 5 está firmado por un tal Wonttan, no lo reconoce el actor y ni tan sólo se le atribuye al actor haberlo suscrito. No ha sido tampoco, ni tan sólo se ha intentado, la adveración de dichos documen-' tos, ni de que fueran suscritos por el actor, pues lo único que han dicho dos testigos, y aun tachados, es que lo reconocían por haberlo

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visto en el Juzgado cuando fueron a declarar, pero sin atribuir su firma ni origen al actor. Además del quebrantamiento del art. 1.225, contraviene también la apreciación del juzgador otorgando valor a este documento, a la constante doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ella la de 9 de octubre de

1929, que solamente otorga fuerza probatoria a los documentos privados legalmente reconocidos; la de 11 de junio de 1928, que si no lian sido legalizados les niega eficacia y valor; la de 27 de enero de 190G, que establece que los documentos privados no pueden perjudicar a la parte que no los autoriza ni reconoce; la de 20 de marzo de

1930, que dice que solamente tendrán valor T›robatorio en cuanto a tercero, desde su presentación en una oficina pública; las de 19 de diciembre de 1902 y 27 de noviembre de 1903 y 18 de octubre de 1917, que ta mi lien establecen que el documento privado carece de eficacia si no lia sido reconocido. Y en cuanto a los documentos de los números 6 y 7 de parte contraria se encuentran en las mismas condiciones que el anterior de número 5, si bien, además, por haberles dado valor probatorio, ha incurrido también el Juez en error de derecho, contraviniendo además el art. 1.220 del Código Civil . En efecto, según la parte demandada, estos documentos de número 6 y 7 son copias simples. Y la regulación del valor probatorio de las copias de instrumentos públicos la define el art. 1.220 del Código Civil y los 1.221 y 1.222 del mismo cuerpo legal , cuyos artículos, por haberse también cometido en ellos violación en la apreciación de la prueba se designa en este acto como fundamentos de casación complemento del anterior. Y exigen los citados artículos que las copias de los documentos públicos impugnados por aquellos a quien perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejados. El art. 1.221 del Código Civil exige para que las copias tengan valor probatorio si ha desaparecido el protocolo o expediente de su origen, que sean extendidas por funcionario público. Y, como se ha dicho, estos documentos carecen de sello, membrete, firma, fecha y lugar de expedición. La jurisprudencia en este punto es también constante y categórica. Esta parte designa la de 11 de abril de 1930, que dice y establece que la escritura traída al pleito por infracción del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 1.220 del Código Civil carece de autenticidad, y especialmente la terminante sentencia de 11 de julio de 1929, en la que exige que los documentos públicos, para tener eficacia probatoria en juicio, de-Ix-'u estar revestidos de cuantos requisitos de oportunidad procesal, autenticidad y exactitud previenen las leyes.

Sexto. Por error de derecho en la apreciación de la prueba, contraviniendo el apartado cuarto del art. 152, en relación con el 853, apartado segundo, del Código Civil . Acepta el juzgador de Primera Instancia, ratificado por la Sala, y basa en ello también sentencia, que el actor ha cometido contra su madre faltas graves, que dan lugar a la desheradación, afirmación que establece y dice que ha quedado probada en el Considerando quinto de la sentencia por los documentos 5, 6 y 7 aportados por la parte demandada. Además del error en la apreciación del valor probatorio de dichos documentos, motivo de casación del párrafo anterior, ha incurrido en otro el juzgador al apreciar que dichos documentos demuestran que el actor ha cometido malos tratos de obra e injurias graves contra su madre. Por exigir el Código que los malos tratos sean de obra, es

Jwis. CítÍI.-Tomo VI. 31482 JUHISPRUnENCIA CIVIL

obvio decir que no pueden haberse cometido por medio de documentos. En cuanto a injurias, tampoco pueden concederlas, ya que ninguno de dichos documentos se atribuye al actor. Y en cuanto a que se desprende de ello que se hayan cometido, hay que consignar: a) Que el documento núin. 5, firmado por Wouttan, es una carta suscrita en clave ininteligible, "fantástico y absurdo", según propia declaración de la parte demandada. JSo contiene, por tanto, injuria ni mal trato de obra el documento núm. 6, que es una demanda de incapaeitacióni según afirma la demandada, instada por un hijo suyo llamado Luis. Además de no afectar para nada al actor dicha demanda y no poder, por tanto, ser motivo de prueba contra él, tampoco contiene injurias graves ni malos tratos de obra, ya que es una demanda conforma a derecho, y la exposición de motivos del demandante no puede ser nunca considerada como una injuria. Y tanto ello es así, que la propia demandada ni tan sólo alega que contengan ni se desprenda de ellos malos tratos de obra ni injurias graves contra ella. Y el documento núm. 7 es la contestación que dice la demandada que dio a la anterior demanda. Tampoco puede contener mal trato ni injuria contra la declarante, puesto que es ella la acto-ra de dicho escrito, ni se puede admitir que se desprende de él la' existencia de injurias o malos tratos, ya que no se trata más que de unas manifestaciones en el mejor de los casos hechas por la propia demandada, que nada pueden probar.

Séptimo. Por error de derecho, contraviniendo el art. 1.216, en relación con el 1.21S, ambos del Código Civil . La sentencia de la Sala, confirmatoria y ampliatoria de la de Primara Instancia, sienta que queda desvanecida la eficacia de la certificación médica, por no haberse ratificado en ella el médico firmante, a pesar de ser uno de los que intervinieron en el peritaje. Esta certificación es la suscrita por el doctor Casáis Baltá, que es de los dos médicos el que intervino en el peritaje. Existe error de derecho: a) Porque en el momento del juicio en que expuso su dictamen se ratificó en dicha certificación, b) Porque en el hecho primero de la contestación a la demanda, la demandada acepta la legitimidad de dicha certificación, que en ningún momento del juicio es impugnada. Porque dicho documento no precisaba ratificación, ya que fué legitimado por, el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, el cual, por ser un organismo oficial competente para esta diligencia, convirtió dicho documento de privado en público, autorizado conforme al art. 1.218 del Código Civil . Por el hecho de tratarse de documento público, gracias a la intervención del funcionario autorizado por un organismo oficial, no es de aplicación a este caso la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1903 . Y tal documento, a mayor abundamiento, fué aceptado como documento público a los efectos del juicio cuya sentencia se recurre.

Octavo. Por error de derecho en la apreciación de la prueba, contraviniendo lo establecido en los arts. 1.609 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la sentencia del juzgador de Primera Instancia, ratificada por la Sala, se admiten como medios probatorios algunos expresamente prohibidos por la Ley; entre otros, el peritaje del Ingeniero que tasó la finca del actor, en el que el juzgador se basa al establecer en" su sentencia que la finca "Casa del Mar" tiene un valor de ciento noventa mil pesetas, prueba que no podía tenerse en cuenta, por estar prohibida en esta clase de juicio»

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por el art. 1.644 al ser relacionado con el 1.611 y el 1.609, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivos de casación por quebrantamiento de doctrina legal:

Por el motivo séptimo del art. 1.002 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Primero. Por error de derecho en la apreciación de la prueba, contraviniendo lo establecido por la doctrina que se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 18 S6 , 21 de abril de 18 S7 , 17 de octubre de 1892 y 25 de enero de 1902 . Todas estas sentencias establecen de una manera cierta que no necesitan probarse aquellos bechos sobre los que existe conformidad entre los litigantes. Dice la sentencia del juzgador de Primera Instancia, rati-licada por la Sala, "que el actor no tiene derecho a los alimentos solicitados, por poseer una fortuna de trescientas noventa mil pesetas, de las cuales "unas doscientas mil le pertenecen por haberlas heredado en el año 1929 de doña Teresa García Boqueras, y las restantes ciento noventa mil pesetas, es el valor de la finca "Casa del Mar", propiedad del actor en Prat de Llobregat, afirmación que hace el juzgador en su Considerando tercero; pues bien, en el apartado cuarto de la contestación a la demanda, la demandada alega "que el actor posee, una íinca llamada "Casa del Mar" en Prat de Llobre-gat, la cual posee por haberla adquirido con el dinero que percibió de la herencia de doña Teresa García Boqueras". El actor, al absolver la posición sexta, lo reconoce también de una forma categórica. Existe, por lo tanto, una completa conformidad entre ambos litigantes en este punto, "que no ha vuelto a ser rebatido en el curso del juicio", ni por ningún otro medio de prueba han intentado los litigantes modificarlo. Se trata, pues, de un claro error de derecho, al establecer el juzgador que del resultado de la prueba se desprende que posee ambos bienes a la vez y en la actualidad, cuyo error pugna con la doctrina establecida por las sentencias citadas en el encabezamiento de este párrafo, como motivo de casación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es también categórica en este-punto, la de 24 de febrero de 1928 , en la que, de la manera mas precisa, establece "que la conformidad de las partes es la más eficaz de las pruebas, que equivale a la confesión, y que una vez impuesta por la Ley, ¡a confesión judicial constituye prueba plena".

Segundo. Por error de derecho en la apreciación de la prueba, contraviniendo la doctrina establecida por las mismas sentencias indicadas en el párrafo anterior, del Tribunal Supremo, relacionándolas con la de 15 de marzo de 1897 . En cnanto a los efectos probatorios de aquellos hechos en los que haya conformidad de ambos litigantes, se da por reproducido todo lo manifestado en el párrafo anterior, señalado con el número primero. En la demanda, el actor expone en el hecho quinto que es propietario de la finca denominada "Casa del Mar", sita en Prat de Llobregat, la cual, por estar ocupada por las fuerzas del Ejército del Aire, por necesidades de dicho Ejército, y sin que desde la fecha de la liberación, en 26 de enero de 1939, hasta la fecha de la demanda, haya percibido cantidad alguna en concepto de indemnización ni alquiler, por cuyo motivo dicha finca le es en la actualidad completamente improductiva. En el hecho cuarto de la contestación a la demanda, la demandada conviene tamhién en que en la actualidad la citada finca es del todo improductiva. Este hecho debe, pues, ser admitido como cierto, y al no hacerlo el juzgador, incurre en484

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error de derecho, contraviniendo la doctrina establecida en las citadas sentencias. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1897 establece claramente la doctrina de "que no pueden ser computados en la prueba los bienes que hubiera poseído en otra época uno de los litigantes en juicio de alimentos. Este criterio es también constante en el alto Tribunal Supremo, especialmente en las sentencias que hacen referencia al beneficio de pobreza, tan íntimamente ligado al juicio de alimentos provisionales; entre otras, las de 12 de octubre de 3887, que establece que cuando un propietario se baya privado de la renta de sus bienes, no debe computarse para obtener el beneficio de pobreza; la de 9 de enero de 1888 establece que tiene derecho a la asistencia judicial gratuita la mujer privada de los productos de sil caudal hereditario; la de 19 de mayo de 1915, que establece que para obtener o denegar el 'beneficio de pobreza es necesario probar la existencia o no de rentas; la de 18 de marzo de 1914 establece la misma doctrina a contrario sensu, al negar el beneficio a un propietario "que percibe rentas"; lo mismo la de 12 de enero de 1S87, al aclarar que la hipoteca no puede confundirse con el embargo, a efectos del beneficio de pobreza, "pues no priva de la percepción de los frutos"; la de 30 de enero de 1930 establece que no tiene derecho al beneficio de pobreza "el que sólo tiene una anotación en el Registro de la Propiedad, pero no está privado de sus rentas"; y la de i." de mc o de 1930 exige para conceder el beneficio justificar que el embargo de bienes es total y total el embargo de rentas. Existe, por lo tanto, otro error de derecho, al no tener en cuenta la improductibilidad de la finca "Casa del Mar", propiedad del actor, hecho en el que coinciden ambos litigantes y probado por abundante y decisiva prueba documental pública, algunos de cuyos documentos han sido solicitados por la propia parte demandada.

Motivos de casación por quebrantamiento de Ley y de doctrina legal:

Por el motivo expresado en el apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 1.692 y séptimo de la misma:

Primero. Por error de derecho en el apreciamiento de la prueba, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 1.609 y siguientes, relacionados con los 1.644 y 1.656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina resultante de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1916 y por violación de los mismos. Se desprende del articulado fundamento de casación en este apartado, oue los juicios de alimentos provisionales tienen un carácter marcadamente sumario; que no pueden practicarse otras pruebas que las de posiciones, documentos y testigos, y aún esta última como complemento de la documental - artículo 1.644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ni se admitirá pretensión alguna que dilate la celebración del juicio, y en el presente caso se ha concedido una prueba pericial médica y otra agronómica; se ha concedido un término extraordinario de prueba de cuatro meses, con oposición del actor, parapreguntar a un Alcalde o a un Jefe provincial de Falange Española Tradicionalista que certificara la buena conducta del actor durante el tiempo transcurrido o que éste residió en territorio de su respectiva jurisdicción, si conocían la vida anterior del mismo; para preguntar a un Jefe del Regimiento donde el actor prestó sus servicios si había estado hospitalizado en alguna ocasión antes de sufrir la caída de la bicicleta que le produjo la lesión; y para preguntar al Excmo. Sr. Rector de la Universidad de San Fernando

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si el actor había pagado su título de Abogado, detalle éste que podía pedir también al Ministerio de Instrucción Pública. La sentencia de 1S de marzo de 1910 establece que los juicios de alimentos provisionales deberán ser ventilados por la sumaria tramitación determinada en los arts. 1.(509 y siguientes ríe Enjuiciamiento Civil, "que no autoriza a q"e con las amplitudes propias del ordinario se discutan todas las cuestiones de fondo que surjan, sino solamente, y a tenor de lo dispuesto en el art. 1. (511 de Enjuiciamiento Civil, aquellas que directamente van encaminadas a justificar la necesidad en que esté el actor de recibir alimentos, si el título con que los pide es eficaz y la aproximada cuantía del caudal que disfruten los demandados". Existe clara violación do dicha sentencia y de su doctrina, es fácil de apreciar por el volumen y calidad de la prueba verificada, así como de los extremos discutidos. Y tantas pruebas impertinentes se han admitido en este juicio, que gracias a ellas, la demanda, que fué presentada en 30 de noviembre de 1940, fué fallada en primera instancia en 1." de julio de 1941. Y existe error de derecho en la apreciación de la prueba, contraviniendo las disposiciones y doctrinas dictadas, al otorgar valor probatorio a los medios de prueba prohibidos por la Ley en esta clase de juicios y al resultado de la prueba sobre los hechos que no podían ser discutidos en esta clase de juicios. Así, por ejemplo, la referente a las injurias y malos tratos de obra -Considerandos quinto y octavo- dados por probados por el juzgador de Primera Tnyíancia y ratificados por la Sala, en que no se discutían hechos ciertos y concretos que pudieran ser aclarados en el período probatorio en esta clase de juicios, sino que la demandada, exponiendo y alegando hipotéticas y complicadísimas confabulaciones, ha derivado este juicio, transformándolo en un ordinario, mientras que esta parte, limitándose a proponer y practicar aquella prueba permitida, ha salido enormemente perjudicada. Y se han tratado cuestiones de tal gravedad y que tantos perjuicios pueden irrogar al actor, tanto en el terreno material -legítima materna-. como en el moral -reputación-, que está expresamente previsto por la Ley que no pueden ser tratados ni disentidos en esta clase de juicios; y no puede admitir un perjuicio a uno de los litigantes resultante de la estricta observancia de la Ley cansado por una contravención de ella.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Mariano Miguel y Rodríguez.

Considerando

Considerando que ¡Ja facultad 'de Jos 'litigantes de 'tachar a los testigos en quienes concurra allguma de ¡las causas que enumera el art. 660 de da Ley de Enjuiciamiento Civil es medio preventivo para garantía de ¡la valuación de la prueba testifical, que no excluye la de apreciar 1a veracidad y fuerza probatoria de todas las declaraciones que asiste a Jos Tribunales de instancia, conforme a los arts. 1-248 del 'Código Civil y 659 de la Ley Procesal , sin que ed juicio que con uso de ella formen discreción alimente sea impugnable en casación de modo distinto del que autoriza el número 7." del art. 1.692 de aquella Ley; porque ¡las tachas que no incapacitan ail testigo para serlo, no son más que motivos de recedo o sospecha, que si hacen que se preste atención, a¡l valorar la prueba, ai influjo que das circunstancias que486

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los determinan han podido ejercer en la fidelidad del testimonio, no impiden que éste sea tenido en cuenta y creído por el sentenciador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se lia producido verazmente en su declaración.

Considerando que lo que se acaba de expresar manifiesta Ja improcedencia de los tres primeros motivos del recurso interpuesto por don Javier Portabella Betlló, en 'los que, amparándose sólo en el núm. 1." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desconociendo la facultad discrecional que asiste al Tribunal a quo para apreciar 'la fuerza probatoria de las declaraciones ide Jos testigos, impugna 'las de tres de éstos, que por ser parientes de la demandada, su madre, había tachado; y lo mismo se ha de estimar en cuanto al motivo octavo, en el que el recurrente pretende demostrar que se ha desestimado su tacha de enemistad contra dos de los testigos por error en la apreciación de 'las pruebas, porque la relativa a 'las tachas no es, en consonancia con Jo que antes se ha considerado, impugnable en casación.

Considerando que el deber moral y obligación positiva de los padres de dar alimentos a sus hijos, en cuantía que, según el art. 146 del Código Civil , ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a darlos y a las necesidades de quien los ha de recibir, requiere como fundamental razón de ser exigible en los 'concretos casos en que se invoque, la certeza del hecho de hallarse el que reclame los alimentos necesitado de ellos para subsistir, por lo que 'una jurisprudencia reiterada ha declarado que no puede exigidos quien tiene bienes propios o puede dedicarse a trabajos productivos suficientes para atender a su subsistencia, conforme a las circunstancias económicas y sociales de la familia; y no sólo supeditan 1a Ley y la doctrina el nacimiento de la expresada obligación al esencial requisito que antes se dice, sino que además privan del derecho a pedir alimentos al que por causas al ¡mismo imputables consideran indigno para aquel efecto, de que le sean prestados, como sucede, conforme a lo prevenido por el art. 152, en sus números cuarto y quinto, cuando el ali mentista hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación o su necesidad provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo.

ŠConsiderando que en el caso sometido al presente recurso estima de Tribunal de Imstoncia, haciendo, ciertamente, referencia a documentos obrantes en los autos, pero con indudable apreciación conjunta de toda la prueba en éstos practicada, que el demandante don Javier Portabella Betlló posee una fortuna de unas 390.000 pesetas y ejerce sin incapacidad alguna la profesión de Abogado, que lia cometido faltas que, como la de haber injuriado y maltratado gravemente a su madre, la demandada, dan lugar a la desheredación, y, que por ello, y su desaplicación

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al trabajo y mala conducta, se encuentra comprendido en les números tercero, cuarto y quinto del precitado art. 152 del Código Civil ; y estos hechos, cuya declarada certeza sirve de base al fallo recurrido, con la eficacia justificativa del mismo que les da el ser de los que aquel precepto sustantivo previene como excuyentes del derecho a alimentos, sólo serían combatibles en casación, demostrando de manera ajustada al número séptimo, ya antes mencionado, del art. 1.692 de la Ley Procesal , la evidente equivocación del juzgador de instancia al afirmarlos-Considerando que veintiún motivos, además de los cuatro ya rechazados, ni concretos ni numerados de modo conveniente a la ordenada exposición de las infracciones que en ellos se señalan, contiene el presente recurso, y en todos ellos se entrega el recurrente con razonamientos prolijos a la impropia labor del análisis y crítica de la resultancia de las pruebas, según su criterio personal, examinándolas aisladamente, reputando inadmisibles unas e impugnando la valoración de otras, con lo que, desarticulado así el conjunto probatorio, el recurso aparece integrado por un confuso señalamiento de supuestos errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, con cita de numerosos documentos en calidad de auténticos, unos de contenido que desconoce esta Sala, por no aparecer transcritos en el apuntamiento, y otros que no merecen aquella calificación, porque por sí mismos no demuestran, como sería preciso para que la merecieran a los efectos del número séptimo del repetidamente citado artículo 1.692 de la Ley rituaria , la equivocación del Tribunal de Instancia al afirmar los hechos básicos de su fallo.

Considerando que cabe señalar entre éstos, por ser suficiente, uno solo de ellos, para que su concurrencia en el caso cuestionado obligue a mantener la resolución recurrida sin que haya necesidad de examinar lo relativo a los demás, el de que "la fortuna que posee el demandante, demostrada en los autos, asciende a unas 390.000 pesetas", hecho que, afirmado por el Juzgador de instancia, basta para justificar su apreciación de que aquél está comprendido en el número tercero 'del artículo 152 del Código civil por no hallarse en la necesidad que la Ley exige para que la obligación y el derecho de alimentos se produzcan; y si bien el recurrente impugna la certeza de este hecho, que se afirma en la sentencia recurrida, lo hace en el decimotercero de los motivos del recurso, fundándose en que con error de derecho se ha apreciado su prueba, pero sin citar siquiera ningúnjprecepto sustantivo relativo a esta prueba que haya sido infringido, como es indispensable, según una constante jurisprudencia, para que el supuesto error pueda ser apreciado.

Considerando por lo expuesto que la Sala sentenciadora no na incidido en las infracciones que se acusan en el recurso y sí488

JURISPRUDENCIA CIVIL

aplicado debidamente los artículos ¡del Código civil que determinaron su fallo denegatorio de los alimentos pedidos en la demanda.

Fallamos

Fallamos que lidiemos declarar y (¡ociáramos no haber luaar al recurso "le casación por infracción do Ley interpuesto por don Javier Portabella Betlló a quien condenamos al pa¡ío de las costas y a la pérdida del depósito que ha constituido, al que se dará el destino que previene la Ley y con la certificación correspondiente devuélvase a la Audiencia de Barcelona el apuntamiento que lia remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Jtoletin Oficial del Estado o insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Márquez Caballero.-'Mariano Miguel.- Celestino Valle-dor.--Felipe Gil Casares.-Salvador Minííuijón.-Alejandro Gallo.

Publicación.-¡Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Mariano Miguel, ponente que lia sido en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy ante mí de que certifico como Secretario de la misma.-Madrid. 215 de noviembre de 1943.-.fosé Molina Candelero.

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