STS 662/2015, 30 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2015
Fecha30 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 845/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Rafaela , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Pérez Saavedra; siendo parte recurrida don Raimundo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Juarez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Rafaela contra don Raimundo .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que se reconozca y declare el mejor derecho genealógico de mi mandante, sobre el del demandado, para tener, poseer, usar y ostentar el título Noble de DIRECCION000 , con Grandeza de España, declarando la nulidad de la Real Carta de Sucesión expedida a favor de dicho demandado, así como también la nulidad de todo documento, público, judicial o privado que se oponga al expresado mejor derecho de mi mandante. Y todo ello con expresa Condena en Costas contra el demandado, si se opusiese a la presente Demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Raimundo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "... dicte sentencia por la que se absuelva a mi parte de todos los pedimentos, con expresa condena en costas para la contraparte."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Carmen Pérez Saavedra en nombre y representación de Rafaela frente a Raimundo , declaro el mejor derecho genealógico de la demandante sobre el demandado para tener, poseer usar y ostentar el título noble de DIRECCION000 , con Grandeza de España, declarando la nulidad de la Real Carta de Sucesión expedida a favor (sic) y de todo documento que se oponga al expresado mejor derecho de la demandante, todo ello con condena al demandado en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Raimundo , y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2014 , cuyo Fallo es como sigue: "En mérito a lo expuesto, con apreciación de oficio de cosa juzgada en virtud del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Manacor en fecha 26 de febrero de 2010, procede: 1º. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùm. 10 de los de Madrid en fecha 8 de julio de 2013 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0845/2011; 2º. Absolver en la Instancia a la parte demandada, sin entrar en el fondo de las pretensiones formuladas en la demanda; 3º. No Haber Lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en ambas instancias. - 4º. Acordar la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir."

TERCERO

La procuradora doña Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de doña Rafaela , interpuso recurso por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 222 de la misma Ley ; 2) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 217 de la misma Ley ; 3) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 217 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española .

Por su parte el recurso de casación se formula por dos motivos: 1) Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la indisponibilidad de los títulos nobiliarios; y 2) Por vulneración del principio según el cual en los títulos nobiliarios se sucede siempre al concesionario, primero poseedor, sin posible alteración del orden de suceder por parte de los sucesivos detentadores, ostentándose la merced "sin perjuicio de tercero con mejor derecho".

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 25 de marzo de 2015 por el que se acordó la admisión de ambos recursos. Igualmente se acordó dar traslado a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación el demandado don Raimundo , representado por la procuradora doña Sonia Juárez Pérez.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rafaela interpuso demanda de juicio ordinario contra don Raimundo , por la que solicitaba que se declarase su mejor derecho genealógico, como hija del NUM000 DIRECCION000 -don Florentino - para ostentar dicho título.

La demandante era la segunda hija don Florentino , al que sucedió como NUM001 DIRECCION000 por Real Carta de Sucesión de 1967, su hermana primogénita doña Sacramento . Por su parte, el demandado don Raimundo , es hijo de don Moises , que a su vez es hermano del NUM000 Marqués -Don Florentino - padre de la demandante.

La hermana de la actora - doña Sacramento - cedió el título al demandado don Raimundo y éste solicitó el 18 de noviembre de 2008, la sucesión en el título de DIRECCION000 . La demandante se personó en el expediente administrativo alegando su mejor derecho, ante lo cual, con fecha 18 de febrero de 2009, cedente y cesionario desistieron, archivándose el expediente.

Posteriormente S.M. el Rey, en trámite de ejecución de sentencia, previo pago del impuesto correspondiente y sin perjuicio de tercero de mejor derecho, expidió Real Carta de Sucesión del título de DIRECCION000 , el 23 de junio de 2010, a favor del ahora demandado don Raimundo como NUM002 DIRECCION000 ; lo que tuvo lugar a raíz de la demanda interpuesta por don Raimundo contra doña Sacramento sobre mejor derecho al título, a la que ella se allanó.

El demandado contestó a la demanda y se opuso alegando que en su momento reclamó ante los tribunales su mejor derecho, por la cesión del título que le había sido realizada, frente a quien era la poseedora en aquél momento doña Sacramento -hermana de la demandante- y posteriormente, al obtener sentencia estimatoria, instó su ejecución.

Seguido el presente proceso, e Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2013 por la que estimó la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Recurrió en apelación el demandado y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 por la que estimó el recurso y revocó la dictada en primera instancia, absolviendo en la instancia a la parte demandada al apreaciar de oficio la concurrencia de cosa juzgada, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La parte recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación por dos razones: a) Falta de aportación de certificación de la sentencia impugnada; y b) Falta de precisión sobre la norma que se considera infringida en los distintos motivos.

Ninguna de tales alegaciones ha de ser acogida. La primera, porque consta unida al Rollo de Apelación dicha certificación de la sentencia impugnada, según diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2014; y la segunda porque esta Sala ha admitido la denuncia en casación, como infringidos, de los principios generales del derecho con determinados requisitos. En este sentido ya decía la sentencia núm. 891/2001, de 8 octubre , con cita de las de 12 junio 1980 y 1 diciembre 1989 , que « es doctrina constante de esta Sala, que para fundamentar un motivo de casación en la infracción de un principio general del derecho, ha de estar reconocido como tal en la ley o en la jurisprudencia, que debe ser citada expresamente, como ineludible exigencia para que pueda ser tenido en cuenta» ; doctrina reiterada por otras más recientes como la núm. 630/2012, de 30 octubre y la 544/2015, de 20 octubre y cuyas exigencias quedan cumplidas por el recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se refiere a la vulneración de lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la "cosa juzgada".

La sentencia dictada por la Audiencia estima que concurre dicha figura en cuanto ya se siguió un proceso anterior ante el Juzgado de Primera Instancia de Manacor entre el hoy demandado, don Raimundo , y doña Rafaela , hermana mayor de la hoy demandante, en el cual esta última se allanó a la demanda y se dictó sentencia firme por la que se declaró el derecho de don Raimundo a ostentar el título de DIRECCION000 .

Como ha establecido esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 194/2014, de 2 abril , «el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012 , recurso nº 156/2009 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos , cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ) ».

La doctrina contenida en esta sentencia, que ahora se reitera y que precisamente trae a colación la parte recurrida para sostener la existencia de "cosa juzgada" en el presente caso, da lugar precisamente a lo contrario. Es cierto que las partes pueden figurar en ambos procesos en posiciones procesales distintas, pero de lo que no puede prescindirse nunca es de la identidad de dichas partes -o causahabientes de ellas- pues de no ser así se crearía indefensión en cuanto el litigante del segundo proceso -que no fue parte en el primero- se vería vinculado por un pronunciamiento en el que no pudo influir en forma alguna mediante alegación y prueba de hechos y justificación de su derecho.

Resolución sobre el fondo

CUARTO

La anulación de la sentencia recurrida por efecto de la estimación del recurso por infracción procesal fundamentada en la vulneración de norma reguladora de la sentencia ( artículo 222 LEC ) lleva a resolver sobre el fondo teniendo en cuenta lo cuestionado y solicitado del tribunal mediante el recurso de casación ( Disposición Final Decimosexta, apartado 1, regla 7ª.de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En este sentido procede resolver como ya hizo la sentencia dictada en primera instancia en cuanto estima la demanda interpuesta por doña Rafaela y le reconoce mejor derecho a ostentar el título de DIRECCION000 , frente al demandado don Raimundo , ya que este último posee el título en virtud de una cesión realizada por la hermana mayor de la hoy demandante -doña Sacramento -que en absoluto puede ser eficaz frente a tercero con mejor derecho pues, resultando indisponible el título en cuanto no ingresa en el patrimonio de quien lo detenta, daría lugar en esta caso a la apertura de una nueva línea sin que estuviera agotada la línea previa y preferente lo cual contraría las normas sobre sucesión en los títulos nobiliarios ( sentencia núm. 745/2009, de 19 noviembre ).

Costas

QUINTO

La estimación del recurso por infracción procesal comporta que no se impongan las costas a ninguna de las partes ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) devolviéndose a la recurrente los depósitos constituidos. En cuanto a las costas causadas en las instancias, procede mantener la condena al demandado al pago de las causadas en primera instancia y las correspondientes a su recurso de apelación, que debió ser desestimado, todo ello por aplicación de las normas citadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Rafaela contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de fecha 20 de marzo de 2014, en Rollo de Apelación nº 696/13 dimanante de juicio ordinario número 845/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra don Raimundo , la que anulamos y, en su lugar:

1) Estimamos la demanda interpuesta por doña Rafaela y declaramos su mejor derecho genealógico frente al demandando don Raimundo para poseer y usar el título de DIRECCION000 , con Grandeza de España.

2) Condenamos al demandado al pago de las costas causadas en primera y en segunda intancia.

3) No se formula condena sobre las costas causadas por los recursos de infracción procesal y casación.

4) Procede la devolución de los depósitos constituidos para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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