STS, 31 de Octubre de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:7883
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.404.-Sentencia de 31 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación. Principio acusatorio; condena por delito diferente al que fue objeto de

acusación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2.° y 854.4.° LECr; art. 24 CE; arts. 500, 504.2.°, 505, 506.8.° y 546 bis, a), CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de septiembre de 1987, 20 de marzo de 1990, 10 de

mayo de 1990, 25 de mayo de 1990, 20 de julio de 1990, 15 de abril de 1991 y 11 de junio de 1991.

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial reiterada la que reconoce que el proceso penal español está

presidido por el sistema acusatorio formal o mixto y que no cabe, por tanto, condenar por un delito

que no haya sido objeto de acusación y del que los procesados no fueron informados en el

momento procesal oportuno, sin darles traslado de la variación efectuada respecto de la acusación

originariamente formulada, lo que elimina o disminuye sensiblemente toda posibilidad de defensa,

siendo además criterio jurisprudencial firme el que niega que entre los delitos de robo y receptación

exista una base láctica o identidad sustancial suficiente como para permitir una variación de

calificación jurídica sin lesionar irremediablemente, dada la heterogeneidad de ambas figuras, los

principios constitucionales que consagran el derecho a un juicio con todas las garantías y el

principio acusatorio.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Juan Enrique y Jose Ignacio , contra las sentencias dictada, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que les condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, y estando representados los procesados por los Procuradores señores Reina Sagrado y Lucena Fernández Reinoso, respectivamente.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas, instruyó sumario con el número 78/86 contra Juan Enrique y Jose Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que, con fecha 22 de octubre y 3 de noviembre de 1987, dictaron sentencias que contienen los siguientes hechos probados: La de 22 de octubre de 1987. En el tiempo comprendido entre el 30 de julio y el 3 de agosto de 1986, el procesado Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, compró, no obstante conocer su ilícita procedencia, una serie de objetos valorados en 30.000 pesetas y por los que satisfizo, en concepto de precio la cantidad de 5.000 pesetas la cual abonó el acusado al vendedor no identificado, procediendo los efectos adquiridos de un acto de apoderamiento con violencia material, por importe de 4.000.000 de pesetas, efectuado el 30 de julio de 1986, sin que se haya acreditado la intervención en él del procesado, en el establecimiento comercial denominado «Dawsons», sito en la calle La Naval, 26, de Las Palmas y propiedad de Santiago , quien ha recuperado los efectos por el inculpado, y que éste tenía en su poder.

La de 0 de noviembre de 1987. En el tiempo comprendido entre el 30 de julio y 3 de agosto de 1986, el procesado Jose Ignacio , mayor de edad y anteriormente condenado, entre otros delitos, por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en virtud de sentencia firme de 5 de julio de 1984, a las penas de

20.000 pesetas de multa y tres meses y un día de privación del permiso de conducción y por delito de robo en sentencia firme de 7 de enero de 1986 a la pena de 50.000 pesetas de multa, con apreciación de la reincidencia en tal resolución, compró, no obstante conocer su ilícita procedencia, una serie de objetos valorados en 120.000 pesetas y por los que satisfizo, en concepto de precio, la cantidad de 10.000 pesetas, la cual abonó el acusado al vendedor no identificado, procediendo los efectos adquiridos de un acto de apoderamiento con violencia material, por importe de 4.000.000 de pesetas, efectuado el 30 de julio de 1986, sin que se haya acreditado la intervención en él del procesado, en el establecimiento comercial denominado «Dawsons», sito en la calle La Naval, 26, de Las Palmas, y propiedad de Santiago , quien ha recuperado los efectos comprados por el inculpado, y que éste tenía en su poder.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Sentencia de 22 de octubre de 1987: Fallamos: Que condenamos al procesado Juan Enrique como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y dos meses de prisión menor y de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la parte proporcional correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

Sentencia 3 de noviembre de 1987: Fallamos: Que condenamos al procesado Jose Ignacio como autor responsable de un delito de receptación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la parte proporcional correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoseles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Juan Enrique y Jose Ignacio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de ambos procesados se basó en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con violación del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruida la representación del procesado del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.Sexto: Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 30 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula por los procesados Juan Enrique y Jose Ignacio , un único motivo de impugnación por cada uno de ellos, en el que alegan violación del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Del examen de los motivos interpuestos por ambos procesados, con base en la misma sede procesal y con la misma fundamentación, se deduce que respecto al delito de receptación, existe prueba de cargo suficiente y regularmente producida para enervar la presunción de inocencia alegada, mas con respeto absoluto al principio de legalidad, hay que destacar que el Ministerio Fiscal, tanto en su escrito de calificación provisional como definitiva, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 504.2.°, 505 y 506.8 del Código Penal , solicitando la pena correspondiente, sin embargo, el Tribunal de instancia condena por delito de receptación del artículo 546 bis, a) del Código sustantivo mencionado, e impone pena de prisión menor y multa.

Una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 9 de septiembre de 1987, 10 y 25 de mayo, 20 de julio de 1990 y 15 de abril y 11 de junio de 1991, ha declarado que el proceso español está presidido por el principio o sistema acusatorio formal o mixto, y que no cabe, por tanto, condenar por delito que no ha sido objeto de acusación, del que los procesados no fueron informados en el momento procesal oportuno de la variación que se iba a efectuar de la acusación inicialmente formulada, con lo cual, elimina o disminuye sensiblemente cualquier posibilidad de defensa, ya que es evidente que una persona puede defenderse del delito de robo en el que sostiene no haber participado en absoluto, y no hacerlo de la receptación del que no fue acusado, y respecto al que permanece indefenso.

Asimismo se ha señalado por esta Sala que entre el delito de robo y el de receptación, no existe una base fáctica o identidad sustancial que permita variar de calificación jurídica, sin lesionar irremediablemente, dada su heterogeneidad, los principios constitucionales que consagran el derecho a un juicio con todas las garantías necesarias y el principio acusatorio.

Segundo

Procede, pues, la estimación del motivo, y dado que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1990 , para hacer valer el principio acusatorio, cabe utilizar dos vías, o bien del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuyo caso procede la casación de la sentencia de instancia por quebrantamiento de forma, teniendo que reponerse las actuaciones al momento en que la falta se cometió, esto es, al de dictar sentencia, en la que se tenga en cuenta la observancia del principio acusatorio vulnerado, así como el derecho de defensa, o la del 849.2 de la propia Ley Procesal, con invocación del precepto constitucional de indefensión, lo que dará lugar a sentencia absolutoria. Procede, pues, aunque directamente no se estimen dichos motivos, estimarlos indirectamente en virtud del principio acusatorio mencionado casando y anulando la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por ambos procesados Juan Enrique y Jose Ignacio , contra sentencia dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fechas 22 de octubre y 3 de noviembre de 1987 , en causa seguida a los mismos, por delito de receptación, y en su virtud casamos y anulamos las mencionadas sentencias, con declaración de oficio de las costas procesales. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.- Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIAEn la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas, con el número 78/86, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, por delito de receptación, contra los procesados Juan Enrique , hijo de José Luis y de Concepción, de treinta y dos años de edad, de estado casado, natural de Baracaldo, sin antecedentes penales, con instrucción y de profesión gruista, y Juan Enrique , de treinta y dos años de edad, de estado casado, natural de Baracaldo, de profesión gruista, con instrucción y sin antecedentes penales, de veinticuatro años de edad, nacido en Palencia, hijo de Antonio y Marcelina, de estado soltero, de profesión ignorada, con instrucción, mala conducta y con antecedentes penales, y en cuya causa se dictaron sentencias por la mencionada Audiencia, con fechas 22 y 3 de noviembre de 1987, que han sido casadas y anuladas por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores que al final se expresan y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan, incluso el de hechos probados, de la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

Fundamentos de Derecho

Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, procede la libre absolución del delito de receptación por lo que fueron condenados los procesados Juan Enrique y Jose Ignacio , con declaración de oficio de las costas procesales, cancelándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Juan Enrique y Jose Ignacio del delito de receptación, por los que fueron condenados, con declaración de oficio de las costas procesales, cancelándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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