STS 663/2015, 17 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución663/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación, núm. 90/2013, en la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario, núm. 1692/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrente, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Isabel Luzzy Aguilar, en nombre y representación de don Cipriano , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación designada del turno de oficio la procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas, en calidad de recurrente y el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España (Balumba), en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María Luisa Galbis Úbeda, en nombre y representación de Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España (Balumba), interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, ejercitando derecho de repetición, contra don Hermenegildo y don Cipriano y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que estimando la demanda se condene conjunta y solidariamente a dichos demandados a que abonen a mi mandante, ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED Sucursal en España, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (33.374,96 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas.

  1. - El procurador don Ramón Boforcos Sancho, en nombre y representación de don Hermenegildo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por medio de la cual desestime íntegramente la demanda planteada, haciendo expresa imposición en costas a la parte actora».

    La procuradora doña Isabel Luzzy Aguilar, en nombre y representación de don Cipriano , contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que juzgó aplicables, suplicando al juzgado que tras los trámites legales pertinentes «se sirva dictar sentencia por medio de la cual desestime íntegramente la demanda planteada, haciendo expresa imposición en costas a la parte actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrent se dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España (Balumba) contra Hermenegildo y Cipriano ; CONDENANDO a don Cipriano a satisfacer a la actora la cantidad de 33.374,96 con los intereses legales correspondientes, ABSOLVIENDO a don Hermenegildo con todos los pronunciamientos favorables de las peticiones formuladas frente al mismo.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y del demandado don Cipriano , la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, con fecha 17 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS. Que con desestimación de los recursos de apelación, interpuestos por la Procuradora D.ª María Luisa Galbis Úbeda en representación de ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED (BALUMBA) y por la Procuradora D.ª Isabel Luzzy Aguilar en representación de D. Cipriano contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent , debemos confirmarla, imponiendo a los apelantes las costas de esta instancia.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de D. Cipriano se interpuso recurso de casación , basado en los siguientes motivos:

    Único.- Se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción del art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en relación con el art. 7 de la misma Ley , en cuanto a la necesidad de que las cláusulas limitativas deben "ser específicamente aceptadas por escrito".

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de marzo de 2014 , se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador don Noel de Dorrremochea Guiot, en nombre y representación de Admiral Insurance Company Limited, Sucursal en España, presentó escrito de oposición al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre del 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de segunda instancia se reflejaron como antecedentes del procedimiento que:

"

  1. La demandante, Admiral Insurance, aseguradora del vehículo D-....-DT ejercita una acción de repetición contra el tomador, propietario y conductor del vehículo, Sr. Hermenegildo y Sr. Cipriano , en reclamación del importe de 33.374,96.-€ a que ascendieron las responsabilidades civiles dimanantes del accidente de circulación ocurrido el día 11 de abril de 2008 cuando su conductor, señor Cipriano , conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 4 de Valencia, de fecha 15 de julio de 2010 , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, destacando de sus hechos probados que al practicar las pruebas de detección alcohólica, mediante etilómetro, arroja unos resultados en sendas tomas practicadas con unos minutos de intervalo de 0,63 y 0,58 mg de alcohol por litro de aire espirado; alega que el 11 de abril de 2008 tenía concertada póliza de seguro obligatorio concertado con el señor Hermenegildo que amparaba el vehículo D-....-DT , propiedad del demandado señor Cipriano , y también tenía concertado póliza de seguro voluntario, destacando de sus condiciones particulares que quedaban excluidos tanto los daños sufridos en el vehículo asegurado como los causados por el vehículo asegurado, en el supuesto que se produzcan, hallándose el conductor en estado de embriaguez (cuando supere los límites legales vigentes de alcoholemia), siendo firmada por su tomador; ejercita la acción prevista en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , acción de repetición contra el tomador -asegurado de la póliza y propietario- conductor del vehículo asegurado; suplica se dicte sentencia que condene solidariamente a los demandados al pago de 33.374,96.-€.

  2. Los demandados contestaron a la demanda y opusieron, en primer lugar, por lo que al señor Hermenegildo se refiere, la inexistencia de responsabilidad alguna de conformidad con el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre que ampara a la aseguradora en el ejercicio de la facultad de repetición contra a) el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, no estando incluido en dicha acción el tomador del seguro, circunstancia personal que en él concurre, por lo que la demandante carece de acción contra él, en segundo lugar, en relación a la eficacia de las cláusulas limitativas, opone que no son eficaces al no estar debidamente resaltadas ni aceptadas expresamente por el tomador del seguro, ello de conformidad con la jurisprudencia que desarrolla el artículo 3 de la LCS , suplica se desestime la demanda y se le absuelva de la pretensión ejercitada; en segundo lugar, en relación con el demandado señor Cipriano opuso la ineficacia de las cláusulas limitativas que constan en el reverso de las condiciones particulares al no concurrir los requisitos jurisprudenciales que establece el artículo 3 de la LCS , pues no constan destacadas ni han sido aceptadas individualmente, por lo que suplica se declare su nulidad por abusiva y se le absuelva de la pretensión ejercitada.

  3. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a don Cipriano al pago de 33.374,96.-€, absolviendo a D. Hermenegildo ; la demandante y demandado, señor Cipriano , apelan la sentencia".

SEGUNDO

Motivo único. Se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción del art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , en relación con el art. 7 de la misma Ley , en cuanto a la necesidad de que las cláusulas limitativas deben "ser específicamente aceptadas por escrito".

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que mediante el seguro voluntario puede asegurarse la cobertura de conducción en estado de embriaguez, como complemento de lo que el seguro obligatorio no cubre, con lo que se eludiría, de estar cubierto, la acción de repetición de la aseguradora. Añade el impugnante que la póliza estaba firmada y aceptada por el tomador, pero no por el asegurado-conductor, que desconocía, por tanto las condiciones limitativas. Invoca el art. 3 de la Ley de Contratos de Seguro (LCS), en relación con el art. 7 de la LCS en tanto que como asegurado debió aceptar y conocer las cláusulas limitativas y sin embargo no se le posibilitó.

Por la parte recurrida se solicitó la inadmisión del recurso al carecer de interés casacional. Continuó alegando que la póliza solo debía firmarla el tomador y no el asegurado.

En cuanto a la inadmisión, debemos reconocer que las sentencias invocadas por el recurrente (5 de noviembre de 2010 , 25 de marzo de 2009 y 12 de febrero de 2009 ) hacen referencia a casos en los que el tomador y asegurado coinciden, no siendo supuestos en los que se trata la no firma de la póliza por el asegurado no tomador. Sin embargo, su concatenación es evidente, a la vista de que todas ellas inciden en la interpretación del art. 3 de la LCS , razón por la que debe mantenerse la existencia de interés casacional.

TERCERO

Como hemos referido la acción de repetición que ejercita la aseguradora, lo fue contra el tomador y contra la persona (D. Cipriano ) en la que coincidía las condiciones de propietario-conductor y asegurado.

La póliza de seguro voluntario, excluía la cobertura en supuesto de conducción en estado de embriaguez y el Sr. Cipriano resultó condenado penalmente por la conducción bajo dicha ingesta. La póliza estaba firmada por aseguradora y tomador, con expresa mención de la persona asegurada, que como hemos dicho también era el propietario de vehículo.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda, condenando al Sr. Cipriano (asegurado-propietario y conductor) y desestimando la demanda contra el Sr. Hermenegildo (tomador), dado que éste había cumplido con todas las condiciones establecidas en el contrato, al haber pagado la prima y declarado lealmente el riesgo contratado.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, al entender que el art. 7 de la LCS establece que es el tomador el que suscribe la póliza, "de ahí que las condiciones contractuales convenidas por el tomador se extienden al asegurado".

CUARTO

Para centrar la cuestión hemos de tener en cuenta que el art. 7 de la LCS establece que los contratantes son el tomador y el asegurador, por lo que estos son los sujetos de la obligación. Igualmente el art. 5 de la LCS establece que el asegurador tiene obligación de entregar copia de la póliza de seguro "al tomador".

Por otro lado el Reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles, establecía (en la redacción vigente en la fecha de contratación de la póliza) en su art. 21 que el asegurador entregará copia de la póliza al tomador, lo cual se mantiene en el art. 13 de la actual redacción.

En suma, en los seguros individuales es el tomador el que debe suscribir la póliza aceptando, en su caso, las condiciones limitativas, de ahí que las condiciones contractuales convenidas por el tomador se extienden al asegurado que no es necesario que se adhiera. Cuestión diferente son los seguros colectivos, que fueron objeto de análisis en sentencia de 20 de enero de 2015, rec. 196/2013 .

En el presente caso consta como hecho probado que el tomador suscribió el contrato y aceptó sus cláusulas expresamente.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Cipriano , representado por la Procuradora D.ª María del Carmen Borrera Rivas, contra sentencia de 17 de junio de 2013 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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