STS, 24 de Marzo de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:13132
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.018.-Sentencia de 24 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Estafa. Engaño.

NORMAS APLICADAS: Articulo 528 del C.P .

DOCTRINA: No se puede decir que hubo engaño, cuando en la declaración de sus impuestos hacía figurar los ingresos derivados del negocio con el que percibía de la pensión de jubilación, y en todo caso, el cobro de esta última no se devengaba por un engaño suficiente que determinara al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la misma.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid. que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se ha constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De la Cruz Oriega.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid instruyó procedimiento abreviado núm. 199/1989, contra Everardo , y. una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid. que. con fecha 12 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El acusado Everardo , mayor de edad, de no acreditada conducta sin antecedentes penales, venía explotando un negocio de instalaciones eléctricas de baja tensión en la ciudad de Valladolid. Al llegar, en enero de 1983 a la edad de sesenta y cinco años, solicitó la jubilación y la correspondiente pensión de vejez, haciendo constar que continuaba al frente del negocio, como colaborador, un hijo suyo, Everardo . No obstante ello, ha continuado personalmente al frente del negocio continuando empleando a tres trabajadores, realizando su hijo tan sólo algún trabajo esporádicamente, habiendo cobrado de la Seguridad Social la cantidad de 2.043.975 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos al acusado Everardo , como autor de un delito de estafa, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de indemnización de daños y perjuicios, el acusado abonará al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 2.034.975 pesetas, cantidad que. desde la fecha de esta sentencia, devengará interés en la forma determinada por el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condenándose también al acusado al pago de las costas procesales. Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del encartado."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley. por el acusado Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. : Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del juicio, ante la incomparecencia de los testigos.

  2. : Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia, sobre el punto que fue objeto principal de la defensa.

  3. : Por infracción de Ley, al amparo de los núms. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 528 y 529.7, ambos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 18 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el primer motivo de impugnación por el recurrente, en el que se aduce el no haber accedido el Tribunal de instancia a la suspensión del judo oral, ante la incomparecencia de los testigos propuestos, así como no haberse practicado la prueba documental pedida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni haberse admitido dos sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid.

El motivo debe rechazarse.

La prueba documental pedida al Instituto Nacional de la Seguridad Social lúe practicada y obra unida al rollo de la Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su lectura, tal y como consta en el acta del juicio oral, en la que también se hace alusión a la incomparecencia de los testigos, sin que conste en dicha acta:

  1. Que se pidiera ante dichas incomparecencias la suspensión del juicio. 2.º La necesaria protesta como exige el art. 855 de la Ley Procesal Penal , a efectos de la interposición del correspondiente recurso de casación y. 3.º El interrogatorio de preguntas que se iban a formular a los testigos, para poder determinar la necesidad de dicha prueba y la correlativa indefensión ante su denegación.

Segundo

Por quebrantamiento de forma, se formula el segundo motivo de impugnación, con sede procesal en el núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia sobre el punto expuesto en el escrito de calificación: la compatibilidad del mantenimiento de la titularidad del negocio con las funciones inherentes a la misma y el percibo de la pensión de jubilación. Sin embargo, tal incongruencia omisiva denunciada no puede acogerse, ya que el Tribunal de instancia afirma la existencia de un delito de estafa, porque, pese a estar jubilado y cobrar la pensión derivada de tal situación, continuó "ejerciendo la profesión a que se venía dedicando» y que continuaba al frente del negocio un hijo suyo, lo cual no era cierto, ya que realizaba "sólo algún trabajo esporádicamente".

Tercero

Se interpuso el tercer motivo de impugnación, con apoyo en los núms. 1.º y 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciéndose aplicación indebida de los arts. 528 y 529.7 del Código Penal , y porque además los hechos son contrarios al acta de Inspección de Trabajo de 8 de agosto de 1988, y se le condena por presunciones, citando el art. 93 de la orden de 24 de septiembre de 1970.

El motivo debe prosperar.

Del relato táctico de la Sentencia impugnada no puede deducirse la existencia de un delito de estafa, por la razón tan simple como es la ausencia de un elemento esencial para su realidad, cual es el engaño, verdadera espina dorsal del delito, que había de ser antecedente causante y bastante, y que con el mismo se hubiese producido un desplazamiento patrimonial. No se puede decir que hubo engaño, cuando en la declaración de sus impuestos hacía figurar los ingresos derivados del negocio con el que percibía de la pensión de jubilación, y en todo caso el cobro de esta última no se devengaba por un engaño suficiente quedeterminara al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la misma. Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, en su único motivo, y con desestimación de los motivos primero y segundo por quebrantamiento de forma, interpuesto polla representación de acusado Everardo , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 12 de enero de 1990 , en causa seguida al mismo, por delito de estafa, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales, y devolución del depósito que constituyó en su día.

Comuniqúese este resolución, y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Eduardo Moner Muñoz.- Gregorio García Ancos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid. con el núm. 199/1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valladolid. por delito de estafa, contra el procesado Everardo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de enero de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Sin acoger los de la resolución recurrida.

Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, procede la libre absolución del procesado Everardo , del delito de estafa de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, alzándose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Everardo del delito de estafa de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, alzandose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido.

ASI, ñor esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.

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