ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8554A
Número de Recurso1446/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 27/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1992/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María Fuencisla Martínez Minguez se personó en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 en calidad de parte recurrente. Y el procurador Dº Gustavo García Esquilas se personó en nombre y representación de Dª Carmen en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 28 de julio de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión. Y por escrito de fecha 27 de julio de 2015 la parte recurrida manifestó su conformidad con las misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción dimanante de la Ley de Propiedad Horizontal por la que la comunidad de propietarios demandante interesaba la declaración de nulidad de la segregación del piso primero exterior izquierdo en tres departamentos y la condena a su propietaria a restablecer los elementos comunes a su estado original, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se interpone, al amparo del art. 477.3 LEC , y por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo , en el que tras invocar como preceptos infringidos el art. 8 de la LPH en relación con los arts. 5 , 7.1 , 9.1.a , 12 y 17.1 del mismo Cuerpo Legal , justifica su interés casacional con cita de las sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 1988 y 30 de septiembre de 2010 .

    Sostiene la parte recurrente que en el presente supuesto, la sentencia, al permitir la apertura de puerta de acceso a uno de los departamentos fruto de la segregación, sin autorización de la comunidad, ha infringido la citada doctrina jurisprudencial que, si bien admite la validez de las previsiones estatutarias de segregación de los diferentes componentes, somete las mismas a varios requisitos mínimos, entre ellos, a la no alteración de los elementos comunes afectantes al titulo constitutivo, que deberían, en todo caso, adaptarse al régimen previsto en la LPH para su modificación.

  2. - El recurso de casación, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala invocada en el recurso ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ).

    Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, quien debe razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella.

    En el presente caso la sentencia recurrida no se opone a la doctrina invocada por el recurrente en tanto que la apertura de puerta al rellano de la primera planta para facilitar el acceso a la finca resultante de la división, no afecta ni a la estructura, ni a la seguridad del edificio, ni aun siquiera a la estética del mismo. Y respecto a la alteración del elemento común que la misma implica, ésta se justifica para lograr la utilidad de la segregación o división autorizada por el titulo constitutivo, con el valor de previsión estatutaria. Así pues, en la cláusula segunda de la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, bajo el titulo «Elementos comunes y régimen de comunidad», se establecieron las siguientes previsiones: A) « Libertad de obras en todas las participaciones de la finca, incluso en las de planta baja las que afecten a las fachadas interiores o exteriores incluso pudiendo rasgar muros de carga para darles salida distinta a la que actualmente tienen, abriendo y cerrando huecos, siempre y cuando que para realizar dichas obras deberán obtener la autorización o licencia municipal correspondiente y que estén dirigidas por los técnicos competentes »; y C) « Los propietarios actuales de las diferentes participaciones de la casa, podrán realizar respecto de sus propiedades, agrupaciones, agregaciones, segregaciones, divisiones, sin necesidad de autorización de la Junta de Condueños. Para realizar tales actos jurídicos bastará el consentimiento de los titulares interesados, quienes por sí solos asignarán las cuotas que correspondan a cada uno, siempre que su suma no exceda ni sea inferior a la primitiva" .

    Como acertadamente sostiene la Audiencia Provincial, « si en la citada Sentencia de 30 de septiembre de 2.010, reiterando la de 30 de septiembre de 1988 , se sometía la validez de esa previsiones a tres requisitos mínimos (posibilidad de aprovechamiento independiente de los pisos o locales resultantes de la división; no alteración de la seguridad, estructura, configuración o estado exterior ni causación de perjuicios a los derechos de otros propietarios, y no alteración de elementos comunes), se ha ido avanzando hasta reconocer que determinados elementos comunes pueden ser alterados, mediante la apertura de huecos, siempre que ello sea preciso para lograr la utilidad de la segregación o división que el título o los estatutos permiten ». Y que « cuando se trata de las comentadas cláusulas de autorización o apoderamiento para realizar segregaciones o agregaciones, hay un elemento diferenciador de suma importancia: constituyen un consentimiento anticipado de obras cuyo alcance se desconoce, de modo que no pueden entenderse sino en el ámbito estricto en que se dio esa autorización anticipada, que supone, además, el desapoderamiento de la Junta en un asunto que siempre tendrá relevancia comunitaria ", concluyendo que " debe considerarse la apertura de la puerta en el rellano de la primera planta como una obra que, aun afectando a un elemento común, se entiende autorizada por el título constitutivo, y, además, es una consecuencia natural de la permisión de segregación" ».

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9 LOPJ .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 27/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1992/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, con perdida del deposito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 412/2016, 19 de Diciembre de 2016
    • España
    • December 19, 2016
    ...Por lo demás, la Comunidad no ha alegado perjuicio concreto alguno". La anterior sentencia ha sido confirmada por el Auto TS 4 de noviembre de 2015 recurso 1446/2014 "Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR