ATS, 30 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7108A
Número de Recurso20518/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Recurs o Nº: 20518/2015

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso : 20518/2015

Fallo/Acuerdo: INADMISIÓN Procedencia: QUERELLA Fecha Auto: 30/07/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por : FGR

Causa Especial

Recurs o Nº: 20518/2015

Recurso Nº: 20518/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de Junio pasado, el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de DON Plácido , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal formulando querella contra DON Luis Andrés y DON Benigno , Fiscales con destino en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado. Los hechos que se les imputan habrían consistido, según el relato del querellante, en participar en la ideación o concreción práctica, de una oscura conspiración contra la persona de aquél.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20518/2015 por providencia de 1 de julio se designó ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Presidente de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 14 de julio de 2015 por el que interesa que, en cuanto a la competencia, corresponde a esta Sala en función de lo dispuesto en el nº 3 del art. 57 de la LOPJ al tener la condición de Fiscales con destino en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado los Sres. Luis Andrés y Benigno . Y en cuanto al fondo, interesa la inadmisión a trámite de la querella dirigida contra DON Luis Andrés y DON Benigno y el archivo de las presentes diligencias.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - Por Plácido , Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, se interpone querella criminal contra Luis Andrés y Benigno , ambos Fiscales con destino en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, así como contra Lorenzo y Tomás , Comisarios del Cuerpo Nacional de Policía, " Artemio ", Inspector del Cuerpo Nacional de Policía y Florentino .

Se formaliza la querella ante esta Sala al entender el querellante que resulta aplicable, por extensión, el art. 57.1.3º de la LOPJ , que establece la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional y de un Tribunal Superior de Justicia. Además, apunta el querellante, esta Sala sería la competente para conocer "... de los delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo por miembros del Ministerio Fiscal con competencia territorial de ámbito nacional" ( sic ).

Se impone, por tanto, un examen previo de la competencia de esta Sala que, tanto el querellante como el Fiscal ante el Tribunal Supremo, estiman competente para la investigación de los hechos.

2 .- El aforamiento de los miembros del Ministerio Fiscal conoce dos reglas expresas. La primera, definida por el art. 57.1.2 de la LOPJ, adjudica a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de las causas seguidas contra el Fiscal General del Estado y los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo. La segunda, el art. 73.3.b) del mismo texto legal que, con carácter general y a salvo las excepciones apuntadas, fija en las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de aquellas causas referidas a delitos cometidos por los Fiscales en el ejercicio de sus cargos y cuyo conocimiento no esté reservado al Tribunal Supremo.

En el presente caso se trata de dos Fiscales con destino en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado.

El Ministerio Fiscal, en el dictamen suscrito con fecha 14 de julio de 2015, se pronunció a favor de la competencia de esta Sala para el conocimiento de los hechos que son objeto de la querella entablada por Plácido , al tiempo que interesaba su inadmisión a trámite. En apoyo de su criterio invoca el art. 57.1.3º de la LOPJ y el precedente representado por el ATS 24 de octubre de 2013 .

La Sala entiende que, pese al encomiable esfuerzo argumental que refleja el dictamen del Fiscal del Tribunal Supremo, el art. 57.1.3º de la LOPJ no avala la tesis que se sostiene.

En efecto, en este precepto se señala que la Sala Segunda del Tribunal Supremo conocerá " de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia". No existe mención alguna al aforamiento de los Fiscales de la Audiencia Nacional y tampoco, por supuesto, a aquellos otros Fiscales que, pese a estar adscritos a una Fiscalía Especial, desempeñan su cometido en el ámbito de la Audiencia Nacional. La falta de atribución expresa de un aforamiento que incluya a los querellados en el grupo de aforados ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, obligaría a concluir que la rectificación de la regla general de aforamiento de los miembros del Ministerio Fiscal, establecida en el art. 73.3. b) de la LOPJ , puede obtenerse por la vía de una interpretación extensiva.

La Disposición Adicional 1ª del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, 30 de diciembre , establece la equiparación de los miembros de la Carrera Fiscal con los Jueces y Magistrados a efectos de responsabilidad . No es el único precepto que equipara a los integrantes de una y otra carrera -judicial y fiscal- en distintos aspectos. El art. 33 proclama la equiparación de los miembros de la Carrera Fiscal en "... honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial " El art. 34 diseña las tres categorías de la Carrera Fiscal en paralelo a las que integran la Carrera Judicial. Y el art. 60 señala que " la exigencia de responsabilidad civil y penal a los miembros del Ministerio Fiscal (...) se regirá, en cuando les sea de aplicación, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados ".

Esa asimilación en determinados aspectos entre Jueces y Fiscales se apoya en una tradición histórica explicada por la proximidad funcional, las similitudes en los procesos de ingreso y formación entre ambas carreras y, en fin, por la igualdad en las cuestiones que afectan a los respectivos estatutos administrativos.

El art. 34 y, sobre todo, el art. 60 de la ley 50/1981 , proporcionan apoyo para extender, por ejemplo, el aforamiento de todos los Fiscales de Sala -sean o no del Tribunal Supremo- a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. O para estimar que los delitos cometidos por los Fiscales del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional han de ser también conocidos por esta Sala.

Pero tratándose de Fiscales anticorrupción, ninguno de esos elementos es suficiente para dejar sin efecto la regla expresa que proclama el art. 73.3.b) de la LOPJ , del que se deriva su aforamiento a favor de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 73.3.b). Es éste órgano judicial y no la Sala Segunda del Tribunal Supremo quien ha de conocer e investigar, en su caso, los delitos imputados a aquéllos.

El argumento referido a la implantación en todo el territorio nacional de los Fiscales anticorrupción, como presupuesto determinante del aforamiento ante esta Sala, no puede ser compartido.

La Sala entiende que la delimitación de los cargos del Ministerio Público sujetos al aforamiento a favor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no puede obtenerse a partir de un criterio basado en el ámbito territorial en el que aquéllos desarrollan su labor profesional. No podemos compartir la idea de que, más allá de la adscripción orgánica a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado, el desempeño de funciones en la Audiencia Nacional y, por tanto, en un ámbito jurisdiccional que se extiende a todo el territorio nacional, debería llevar aparejada la rectificación de la regla de competencia objetiva. Se oponen a ello incluso los principios que informan la actuación del Ministerio Fiscal. El principio de unidad orgánica ( art. 124 CE ), que se traduce en la fungibilidad del Fiscal en el ejercicio de las funciones que le son propias, llevado a sus últimas consecuencias, podría desbordar el fundamento mismo del aforamiento. Y es que todo Fiscal puede ser llamado al conocimiento de un asunto en cualquier punto del territorio nacional. En efecto, el art. 26 de la Ley 50/1981, 30 de diciembre , autoriza al Fiscal General del Estado para designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal. De acuerdo con esta idea, carecería de sentido aceptar que decisiones de esta naturaleza, adoptadas por el Fiscal General del Estado, pudieran implicar rectificaciones coyunturales de la regla competencial.

En definitiva, el ejercicio de funciones en todo el territorio nacional no debe implicar, sin más, la alteración de las reglas generales de distribución de la competencia. Son varias las Fiscalías Especiales, cada una de ellas con un significativo número de integrantes, que despliegan su trabajo más allá de una circunscripción territorial más o menos limitada (cfr. art. 20 Ley 50/1981 ). La adjudicación de un aforamiento a todos y cada uno de sus integrantes, sin otro encaje que esa referencia al ámbito geográfico en el que se desempeña el cometido funcional, reforzaría injustificadamente el aforamiento excepcional ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en detrimento de la regla general fijada para los miembros del Ministerio Fiscal en el art. 73.3.b) de la LOPJ .

El Fiscal del Tribunal Supremo cita en su dictamen el auto de fecha 24 de octubre de 2013 , recaído en la causa especial 20485/2013. Sin embargo, la referencia que en el FJ 2º de esa resolución se hace al efecto extensivo derivado de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 50/1981, 30 de diciembre , no puede ser interpretada de forma descontextualizada. En aquel caso se trataba de una querella dirigida contra el Magistrado del Juzgado Central de instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional y contra dos Fiscales integrantes de la Fiscalía Especial para la Represión de la Corrupción y el Crimen Organizado, por cierto, los mismos destinatarios de la querella que ahora es objeto de examen. De ahí que la competencia de esta Sala resultara incuestionable, en la medida en que el art. 57.1.3º de la LOPJ así lo declara para la investigación y enjuiciamiento de los delitos cometidos por los Magistrados de la Audiencia Nacional. Una elemental regla de conexión hacía aconsejable el conocimiento conjunto de los hechos imputados y que fueron luego objeto de archivo.

La misma razón permite explicar el criterio mantenido en el auto 28 de febrero de 2013, dictado en la causa especial núm. 20876/2012. En esta resolución se mantiene la competencia del Tribunal Supremo, plenamente justificada, no por el hecho de que la acción penal pretenda ejercerse contra dos Fiscales de la Fiscalía Especial para la Represión de la Corrupción y el Crimen Organizado, sino porque el primer destinatario de esa querella era también un Magistrado de la Audiencia Nacional.

4 .- El carácter excepcional de todo aforamiento y, en consecuencia, la necesidad de una interpretación restrictiva, ha sido expresamente proclamada por la jurisprudencia constitucional (cfr. SSTC 68 y 69 , 2001 y 55/1990, 28 de marzo ). No faltan pronunciamientos de esta misma Sala que insisten en la idea de que, como toda norma de rectificación de los criterios generales de competencia, su aplicación ha de ajustarse a un criterio de excepcionalidad (cfr. por todas, SSTS 277/2015, 3 de junio ; 1335, 19 de julio y ATS 22 julio 2015 ).

La importancia de huir de criterios interpretativos que fomenten el incremento exponencial de los aforamientos ya vigentes, en cuanto reglas derogatorias de las normas ordinarias de competencia objetiva, se justifica por sí sola. Todo aforamiento cuya excepcionalidad no esté justificada adquiere frente a terceros el inaceptable signo de un privilegio. Los aforamientos han de despojarse de cualquier significado de injustificada ventaja, en el que la dignidad y relieve institucional de quien ejerce un determinado cargo público se haga depender del nivel jerárquico del órgano judicial llamado a exigirle, en su caso, responsabilidades penales. El mosaico de aforamientos vigentes en nuestro sistema procesal impone una interpretación excluyente que prescinda de un entendimiento de aquella regla como una prerrogativa fuente de privilegios procesales. La Sala, en fin, no puede alentar una concepción cuasiprotocolaria del aforamiento, de suerte que su vigencia quede asociada a una mal entendida preeminencia de uno u otro cargo público.

5 .- En atención a lo expuesto, habrá de ser en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid donde se investiguen, en su caso, los hechos imputados en la querella que ahora inadmitimos a trámite. Así se desprende de lo prevenido en el art. 73.3.b) de la LOPJ , en relación con el art. 57.1.3 del mismo texto legal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : se declara la inadmisión a trámite de la querella por falta de competencia de esta Sala para la investigación y enjuiciamiento de los hechos imputados. Remítase a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para su conocimiento y, en su caso, admisión.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica en el plazo de tres días.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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