STS, 21 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:3038
Número de Recurso683/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Domingo , Dª Raquel , Dª Ana , Dª Evangelina Y D. José , contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en recurso de suplicación nº 1350/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga , en autos núm. 768/2012, seguidos a instancias de D. Domingo , DOÑA Ana , DOÑA Raquel , DOÑA Evangelina y DON José frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO. Sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demandas por despido interpuestas por Dª Domingo , Dª Ana , Dª Raquel , Dª Evangelina y D. José , contra el Servicio Andaluz de Empleo, se absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en su contra por las demandas actoras.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "Primero.- Dª Domingo , con DNI N° NUM000 , Dª Ana , con DNI n° NUM001 , Dª Raquel , con DNI n° NUM002 , Dª Evangelina , con DNI n° NUM003 y D. José , con DNI n° NUM004 , comenzaron a prestar servicios para la demandada el 1/04/20011 con la categoría profesional de titulados de grado medio, (Grupo I prestado servicios en el Centro de Empleo de Fuengirola (Málaga), y percibiendo un salario mensual de 2.327,38 euros, con inclusión del prorrateo de gratificaciones extraordinarias, a excepción de Dª Ana , cuyo salario ascendía a 2.252,93 €/mensuales. Segundo.- La relación laboral mantenida entre las partes se instrumentalizó mediante la suscripción de sendos contratos temporales, con cargo al Capitulo I, sin ocupar puesto en RPT, del tenor que obran a los folios 25 y ss de los autos, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad. Tercero.- La duración inicialmente pactada en dichos contratos fue desde el 1/04/2011 al 31/12/2011. Contratos posteriormente prorrogados hasta el 31/12/12. Prórroga condicionada a la financiación regulada en el RO-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizaría con cargo al Presupuesto de gastos del Servicio Andaluz de Empleo Estatal (f. 78 y ss). Cuarto.- Mediante carta datada el 29/06/20 12 se comunicó a los actores la finalización de sus contratos con efectos desde el 30/06/2012, poniendo a disposición de los mismos el importe de la indemnización correspondiente a razón de 8 días de salario por año de servicio (f. 89 a 97). Quinto- En el desempeño de su actividad laboral, los actores realizaron las siguientes funciones: -Gestión de Demandas de Empleo. Entrevistas de empleo (entrevistas ocupacionales y en profundidad) Inscripciones de demandantes de empleo. Renovación de demandas de empleo. Actualización de datos. Gestión de discrepancias en las demandas de empleo. -Gestión de demandas incompletas. -Consulta de Ofertas de empleo en la oficina virtual y en Hermes y circulación de candidatos a ofertas de empleo. Otras tareas relacionadas con las demandas de empleo. Impresión de huella digital Generación de huella para renovación demandas (no existe actualmente). Sellado a través de la Oficina Virtual (creación cuenta, y validación usuario y contraseña). -Gestión del programa Prepara a través de intranet (apertura IPI, Entrevista en Profundidad generación de APE, asignación de Sesión Grupal, resolución de incidencias). - Oficina Virtual. Información del funcionamiento de la O. V SAE. - Tareas de información general. Información al público directamente o a través de teléfono. -Apoyo al ciudadano en el punto o zona TIC en el Centro de Empleo. Funciones coincidente con las que realizaban el resto de empleados de la oficina de empleo a la que estaban adscritos. Séptimo.- Con fecha 20/08/2012 los hoy actores volvieron a ser contratados con la misma categoría profesional, mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción, con duración hasta el 19/11/2012 (f. 138 y ss) y a tiempo parcial (17 horas semanales). La causa esgrimida para esta nueva contratación era: "Apoyo Técnico para oficinas de Empleo" La distribución del tiempo será 3 h. 24 diarios. Octavo.- Figura agotada la vía administrativa previa (f. 102 y ss). Novena- El 28/08/2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que estimando la presente demanda se declare el despido nulo y, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales inherentes en función de la calificación correspondiente, condenado al Servicio Andaluz de Empleo a la readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir, en caso de nulidad, o, de modo subsidiario, al pago de la indemnización legal establecida para el despido improcedente.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Domingo , Dª Raquel , Dª Ana , Dª Evangelina Y D. José , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Domingo , DOÑA Ana DOÑA Raquel , DOÑA Evangelina y DON José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 11 de febrero de 2013 en autos 768-12 sobre DESPIDO, seguidos a instancias de dichos recurrentes contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO confirmando la sentencia recurrida.".

CUARTO

Por la representación de D. Domingo , Dª Raquel , Dª Ana , Dª Evangelina Y D. José se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de fecha 27 de mayo de 2013 en el Recurso núm. 690/2013 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 19 de febrero de 2014, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto se suspende el señalamiento acordado para el día 19-2-2015, trasladando el mismo para el día quince de abril de dos mil quince, para cuya fecha se convocará a todos los Magistrados de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes han venido prestando servicios en el Centro De Empleo de Fuengirola en virtud de contratos suscritos como promotores de empleo el primero de abril de 2011 con duración inicialmente pactada hasta el 31/12/2011, prorrogada después hasta el 31/12/2012. Mediante comunicación de 29 de junio de 2012 se les hace saber la extinción de sus contratos para el siguiente día 30 de junio de 2012 poniendo a su disposición una indemnización a razón de 8 días de salario por año de servicio - formulada demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda, su sentencia es confirmada en suplicación. Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 27 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid . La sentencia de comparación aborda la reclamación formulada por quien habiendo sido contratado por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León el 13 de febrero de 2012 como promotor de Empleo al amparo del Real Decreto Ley 13/2010 mediante contrato de obra o servicio determinado fue cesado el 30 de junio de 2012 a través de una comunicación fechada el primero de junio del mismo año. La sentencia referencial confirma la dictada por el Juzgado de lo Social que había declarado la nulidad del despido, contando en el ordinal cuarto de los hechos declarados probados la finalización de otros 177 contratos.

SEGUNDO

Los recurrentes formulan su recurso a través de dos motivos el primero para denunciar el carácter fraudulento de los contratos suscritos y el segundo para reclamar la declaración de nulidad de los despidos por entender que nos hallamos en el marco de un despido colectivo.

Para ambos motivos la sentencia que se propone de contraste es la misma, ya citada, apreciándose la necesaria contradicción en los términos del artículo 219 de la L.J .S. entre la sentencia de contraste y la recurrida en relación al primer motivo.

En ambos casos se ha concertado un contrato temporal. En la recurrida el contrato se prorroga bajo la fórmula de eventual por circunstancias de la producción, siempre al amparo de los R.R.D.D.L 13/2010 de 3 de diciembre y la prórroga R.R.D.D.L. 13/2012, y en la de comparación en la modalidad de obra o servicio determinado, al amparo del RDL 13/2010, en ambos casos los trabajadores desempeñaron funciones que eran las habituales del resto del personal al servicio de las oficinas de empleo.

TERCERO

La censura jurídica, infracción del artículo 15.1.a ), artículo 2.2. del R.D. 2720/1998 , reitera una cuestión que ya ha sido resuelta y la doctrina unificada sobre el particular nos remitimos con cita, entre otras de las S.S.T.S. de 29 y 30 de abril de 2014 ( R.C.U.D. 1996 y 1994/13 ), dos de 17 de junio y otra del 24 de 2014 ( R.C.U.D. 1998 , 2352/13 y 2333/13 ) cuyos razonamientos en parte reproducimos a continuación:

" La cuestión debatida ha sido ya unificada por esta Sala en numerosas sentencias, tales como las de 29 y 30 de abril de 2014 ( rcud. 1996 y 1994/13 ) dos de 17 de junio y otra del 24 de 2014 ( rcud 1998 , 2351/13 y 2333/13 ) esta última resume la doctrina aplicada así:

"2. Recordemos que el objeto de los contratos era la realización de funciones de asesor de empleo según vienen definidas en citado PEMO. No obstante, tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia -inalterados en suplicación-, los actores nunca realizaron actividades del PEMO, sino labores normales de la oficina, iguales a las del resto de sus compañeros (hecho probado tercero).

  1. En su art. 8 el RDL 2/2008, de 21 de abril , de medidas de impulso a la actividad económica, autorizaba al Gobierno a aprobar un Plan "destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral". El PEMO sería de aplicación "en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal".

    Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, se aprueba llevar a cabo acciones de inserción laboral y de formación profesional mediante la contratación de 1.500 orientadores "para la realización de itinerarios personalizados para los desempleados". La financiación de esa contratación se estableció por Orden TIN/1940/2008, de 4 de julio; reiterada para el ejercicio 2009 en la Orden TIN/381/2009, de 18 de febrero.

    El RDL 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, estableció en su Disp. Final 1ª la "habilitación al Gobierno para la aprobación de la prórroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008", en lo referido "exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo".

    En ejecución de la citada habilitación, se adoptó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009 en el sentido de aprobar la prórroga. En su desarrollo se dicto la Orden TIN/2183/2009, de 31 de julio, disponiendo la financiación de la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2009; si bien por Orden TIN/835/2010, de 26 de marzo, estableció la financiación hasta 31 de diciembre de 2010.

    El art. 13 del RDL 10/2010, de 16 de junio , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, volvió a otorgar autorización al Gobierno para una nueva prórroga hasta 31 de diciembre de 2012. Dicho RDL fue sustituido por el art. 13 de la Ley 35/2010, de 17 de diciembre , a su vez, modificado por el art. 16 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, manteniendo la misma disposición. La financiación de esta prórroga se aprobó por Orden TIN/886/2011, de 5 de abril.

  2. De este relato histórico de las diferentes disposiciones que han ido manteniendo el Plan extraordinario se desprende que, efectivamente, en el marco del mismo, estaba prevista la contratación de 1500 orientadores de empleo, siendo cubierta dicha contratación por financiación específica en tanto se trataba de una medida de carácter extraordinario sometida a un determinado periodo de tiempo -desde su aprobación inicial, hasta la finalización de la última de sus prórrogas-.

    Se trata ahora de analizar si los demandantes fueron contratados para desarrollar las actividades previstas en el citado PEMO y, por consiguiente, si el mismo puede quedar catalogado por como una obra o servicio determinado, con sustantividad propia justificativa de la temporalidad de la relación laboral.

    CUARTO.-1. Ninguna duda cabe que la aprobación del referido Plan extraordinario podría haber permitido inicialmente llevar a cabo contrataciones laborales por encima de la plantilla habitual precisamente porque el Plan implicaba el desarrollo de una actividad extraordinaria -la orientación y promoción en un contexto coyuntural preciso- que requería de mayor número de efectivos en las oficinas de empleo de todo el territorio nacional.

    Por consiguiente, las contrataciones efectuadas para cumplir con las funciones y requerimientos del plan pudieron tener cabida en el ámbito del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, en tanto cabe subsumir la situación en la definición del art. 15.1 a) ET .

  3. Ahora bien, la posibilidad de celebrar un contrato para obra o servicio determinado no queda limitada a la concurrencia de la necesidad en el seno de la organización empleadora, sino que es preciso que ésta utilice ese mecanismo de contratación temporal precisamente para el desarrollo de la obra o servicio que justificaría este tipo de contratos, y, en suma, que se dé cumplimiento a las exigencias del precitado art. 15.1 a) ET y su norma de desarrollo ( art. 2 del RD 2720/1998 ).

    Y tales exigencias no quedan enervadas por la naturaleza pública de la parte empleadora, como hemos señalado de forma reiterada en nuestra doctrina jurisprudencial.

    En suma, no basta con que exista un objeto con sustantividad propia y duración incierta -como lo fuera inicialmente el indicado PEMO-, sino que es exigible que, al concertarse los contratos de trabajo, tal servicio se halle debidamente identificado. La identificación cumple el propósito de analizar si la función para la que se contrata al trabajador temporal es precisamente la que se deriva de ese servicio determinado justificativo del contrato.

  4. Sin embargo, en este caso se aprecian dos circunstancias que nos van a impedir concluir con la naturaleza temporal de los contratos de los demandantes.

    De un lado, es de ver que aquella previsión inicial, relacionada con una medida extraordinaria destinada a un refuerzo de la orientación profesional de los desempleados, se ha ido consolidando en el tiempo-superando incluso los límites máximos del contrato para obra o servicio- y, a la vez, ampliándose y desdibujándose funcionalmente hasta el punto de concretarse las actuaciones a desarrollar por el personal contratado bajo esa cobertura, de suerte que a éstos se les asignen las tareas de "atención directa y personalizada a las personas desempleadas"; "información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno"; y "seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas" (tras las intervenciones legislativas de 2010, antes citadas).

    Llegados a este punto, cabe preguntarse si todo ello no es precisamente el núcleo de la actividad de los Servicios públicos de empleo, y, por tanto, si es admisible calificar como extraordinaria a una actividad de este tipo.

    Por otra parte, los trabajadores están efectuando tareas generales de la oficina de empleo. Lo cual guarda relación y es congruente con lo que hemos puesto de relieve en el punto anterior. Así pues, no hay diferenciación ni separación alguna entre la actividad de quienes fueron contratados al amparo del PEMO con los trabajadores y las actividades ordinarias y habituales de cualquier oficina de empleo.

  5. La autorización inicial para la contratación de un determinado número de personal no permitía eludir el sometimiento a la regulación del los contratos de trabajo tanto del EBEP, como del ET, la cual se mantiene. En definitiva, lo que allí se permitía era la dotación económica para esas contrataciones, cuya duración temporal habría de depender del ajuste de las funciones atribuidas a los trabajadores a una actividad extraordinaria definida en el marco de una coyuntura económica y legislativa específica. En todo caso, si tales trabajadores son finalmente destinados al desempeño de las tareas habituales, la administración empleadora no podrá ya sostener la delimitación extraordinaria de la función. Por consiguiente, la relación laboral no puede ser calificada de temporal.".

    La sustancial identidad entre los supuestos contemplados obliga a aplicar la doctrina de mérito, con estimación del motivo.

CUARTO

Respecto a la invocación de la figura del despido colectivo como base sobre la que apoyar la petición de declaración de nulidad del despido, y como razona en los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-4-2015 (R. 1235/2014 ) que reproducimos a continuación: "TERCERO.- 1. Punto de partida: la inaplicabilidad de la Directiva 98/59/CE al sector público . Al objeto de justificar nuestra posición, proclamando la usual declaración de improcedencia del despido en los supuestos de que tratamos y rechazando la declaración de nulidad llevada a cabo por la sentencia de contraste, antes de nada hemos de referir que de acuerdo con el art. 1 de la Directiva 98/59/CE , «1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por "despidos colectivos" los despidos efectuados por un empresario, por uno o vados motivos no inherentes a la persona de los trabajadores ... 2. La presente Directiva no se aplicará: a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos; b) a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público... ».

Y atendiendo a esta inequívoca prescripción, desde el momento en que la demandada en las presentes actuaciones es una Administración Pública de la Comunidad de Andalucía, resulta igualmente claro en el presente supuesto que aquella disposición comunitaria no ha de jugar papel ninguno -ni siquiera interpretativo-, y que la cuestión ha de tratarse exclusivamente a la luz de las prescripciones estatutarias españolas [se recuerda esta inaplicabilidad en la STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 6.B]; lo que, como veremos, es punto de partida que trasciende a la solución que hayamos de adoptar.

  1. La concreta proyección del art. 51 ET al sector público. Si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET , es claro que para determinar el umbral numérico que impone el PDC debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador», a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado. Y es en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que -como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -rcud 1657/11 -].

    Sentado ello, en esa aplicación del art. 51 ET al caso debatido hemos de partir de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre ], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RD-ley 13/2010 [3/Diciembre ], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio ], prescribió por su parte que «[c]on el fin dé reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012».

    De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados - o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.

    CUARTO. 1. La ley -que no la Administración- como causa de la decisión extintiva. Se impone aclarar que con ello no pretendemos decir que la Ley 35/2010 hubiese introducido una nueva legal causa de extinción del contrato de trabajo que añadir al elenco de las enumerado en el art. 49 ET [lo que ciertamente podría haber hecho, habida cuenta de la libertad que al legislador laboral le corresponde: SSTC 227/1998 , de 26/Noviembre... 179/2001 , de 16/Julio; y 187/2001, de 19/Septiembre ], porque tal conclusión en manera alguna puede inferirse de la redacción que aquella Ley ofrece y que anteriormente hemos reproducido. Aparte de que si así fuese -si se considerase causa extintiva, lo que negamos-, por coherencia habríamos de llegar a la conclusión -opuesta a la doctrina hasta la fecha seguida- de que los ceses eran ajustados a Derecho y que ni tan siquiera pudieran declararse improcedentes.

    De lo que en puridad se trata es de excluir que los ceses de los Asesores/Promotores de Empleo -constitutivos de despido improcedente, porque la relación era ya indefinida no fija- se hubiesen producido por «iniciativa del empresario» SAE [lo cual impondría su cómputo ex art. 51.1], sino que lo fueron por imposición de la Ley [circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del referido umbral numérico]; es decir, no estaríamos en presencia de una singular «causa de extinción» del contrato de trabajo, sino más bien de una peculiar «causa de la decisión extintiva».

    En efecto, al disponer la Ley el agotamiento del Plan Extraordinario en determinada fecha, con ello impuso que con la misma data concluyese la relación de los contratados y por lo mismo obligó a que la Administración diese por finalizada la relación laboral con efectos del referido día. De manera que en el presente caso no cabe entender que con su actuar -no acudir al procedimiento de despido colectivo- la Administración autonómica hubiese pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010.

  2. Decisiva observancia del principio de jerarquía normativa. No parece estar de más señalar que nuestras precedentes afirmaciones, atribuyendo la causalidad a la norma y no a la decisión administrativa que la ejecuta, son plenamente coherentes con anteriores resoluciones de la Sala, en las que a propósito de MSCT impuestas por disposición legal hemos entendido que no procedía aplicar el art. 41 ET , porque «resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa» y «la medida impuesta ... trae causa directa y obligada de una Ley. En consecuencia, se está fuera de la hipótesis del art. 41 ET y, por lo mismo, no precisa de la indicada tramitación procedimental estatutaria» (en tales términos, la STS 13/05/15 -rco 80/2014 -, que reitera similar criterio de las SSTS 28/09/12 -rco 66/12 -, 25/09/13 -rco 77112 - y 26/12/13 -reo 66/12 -).

  3. La escasa operatividad -en el caso- de un posible PDC. En último término ha de indicarse que si la ley había dispuesto la finalización de un Plan o de una contratación extraordinarios que por definición eran limitados en el tiempo [al margen de la expresa limitación temporal, ya referida, al decir de la EM del RD Ley 2/2008, de 21/Abril, su objetivo era «hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados»; y en palabras de la EM del RD 13/2010, «resulta imprescindible anticipar la adopción de medidas que permitan desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario personalizado de inserción... »1, no se presentan claros los objetivos -de entre los perseguidos por el procedimiento de despido colectivo- que pudieran habérsele hurtado a unos trabajadores que por disposición legal debieran prestar exclusivos servicios temporales y que sólo por una defectuosa ejecución del plan generatriz llegaron a adquirir = en aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial- cualidad indefinida no fija.

    En efecto, el periodo de consultas del PDC -ex art. 51 ET «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...», lo que comporta -tratándose del sector privado- que el referido procedimiento r vaya referido a despidos «proyectados» pero que -por mor de aquel precepto- deben ser objeto de negociación -reconsideración- en el periodo de consultas; ahora bien, tratándose de una Administración Pública que acuerda los ceses en aplicación de disposiciones legales que imponen la finalización de los servicios -temporales, conforme a su norma de creación- para los que los trabajadores habían sido contratados, está claro que ni tales ceses son legalmente evitables, ni cabe pretender el -en cierto modo- contrasentido de recolocar a los trabajadores que por Ley deben cesar porque tenían vigencia prefijada, con lo que en todo caso se evidenciaría la imposibilidad de alcanzar aquella finalidad primordial del PDC, de «evitar o reducir los despidos colectivos», persistiendo exclusivamente la posibilidad de las «acciones de formación o reciclaje profesional» a que también alude el art. 51.2 ET ; lo que se presenta corno muy limitado argumento para justificar la afirmación de que el referido procedimiento debe considerarse obligatorio aún en las circunstancias descritas.

  4. Conclusión final. Por todo lo indicado, si en el caso que examinamos la causa -material, que no formal- del cese es una concreta disposición legal -Ley 35/2010 y RD-Ley 13/2010- y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo. Todo lo cual nos lleva a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS )." .

    En consecuencia y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del motivo.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Domingo , Dª Raquel , Dª Ana , Dª Evangelina Y D. José , contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en recurso de suplicación nº 1350/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga , en autos núm. 768/2012, seguidos a instancias de D. Domingo , DOÑA Ana , DOÑA Raquel , DOÑA Evangelina y DON José frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO. Sobre Despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso de esa naturaleza, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga y declaramos la improcedencia del despido del que fueron objeto los demandantes el 30 de junio de 2012 y condenamos a la demandada que a su opción, les readmita o les indemnice en la cuantía que legalmente proceda, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, siendo a cargo del Estado los que excedan de 60 días hábiles. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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