STS 365/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:2843
Número de Recurso10909/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución365/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Damaso , contra Auto de fecha 30 de junio de 2014 , dictado en la Ejecutoria núm. 201/2012-C del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Santos Álvarez y defendido por el Letrado Don Enrique González de Vallejo Estrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en la Ejecutoria núm. 201/2012-C, contra el penado Damaso dictó Auto de fecha 30 de junio de 2014 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"PRIMERO.- Por la defensa en la presente causa de Damaso se remitió instancia solicitando la refundición de condenas en aplicación del art. 76.2º del C. penal , de las ejecutorias que reseñó en dicho escrito.

SEGUNDO.- Formada pieza separada de acumulación de condenas y solicitado del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha listado de causas pendientes del penado y testimonio de las sentencias de las que dimanan las distintas condenas que se pretenden acumular, resultó que el penado se encontraba cumpliendo condena por las distintas ejecutorias:

- Ejecutoria 43/1998 Audiencia Provincial de Cáceres, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 210/1999 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, a la pena de 2 años de prisión.

- Ejecutoria 288/1999 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, a la pena de 4 años de prisión.

- Ejecutoria 556/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, a la pena de 5 años de prisión.

- Ejecutoria 41/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión.

- Ejecutoria 733/06 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, a la pena de 12 años y 9 meses de prisión.

- Ejecutoria 77/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Jaén, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión.

- Ejecutoria 77/2007 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, a la pena de años de prisión.

- Ejecutoria 256/07 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 2084/07 del Juzgado de ejecución núm. 4 de Madrid, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión.

- Ejecutoria 1.3459/07 (sic) del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia (ejecuciones), a la pena de 4 años y 3 meses de prisión.

- Ejecutoria 374/08 del Juzgado de lo penal núm. 2 de Jaén, a la pena de 3 años , 6 meses y 1 día de prisión.

- Ejecutoria 589/08 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, a la pena de 18 años y 36 de prisión.

- Ejecutoria 35/09 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión.

- Ejecutoria 120/09 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jaén, a la pena de 2 años de prisión.

- Ejecutoria 144/09 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión.

- Ejecutoria 635/09 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, a la pena de 3 años de prisión.

- Ejecutoria 802/09 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 256/10 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión.

- Ejecutoria 201/12 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, a la pena de 9 años, 18 meses y 3 días de prisión.

El límite de cumplimiento de estas condenas según liquidación practicada por el Centro Penitenciario sería el 25 de marzo de 2115.

TERCERO.- A la vista de la solicitud se reclamo la hoja histórico penal y se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien evacua el trámite en el sentido de mostrar su conformidad a la aplicación de la regla 2ª del art. 76 en los términos que se recogen en su informe de fecha 3 de febrero de 2014."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real dictó en el citado Auto de fecha 30 de junio de 2014 que hoy se recurre, la siguiente Parte Dispositiva:

"Fijar como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado Damaso en las sentencias ya relacionadas en el fundamento tercero y cuarto de esta resolución, el de VENTICUATRO AÑOS Y DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, de acuerdo con lo antes expuesto.

Se declaran extinguidas las penas en cuanto exceden de la cuantía arriba señalada y en relación con los procedimientos reseñados.

A la firmeza del presente auto remítase testimonio y comuníquese esta resolución, una vez firme, a los demás órganos sentenciadores, igualmente al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condenas que sustituya a las anteriores."

TERCERO

Con fecha 1 de agosto de 2014 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, dicta Auto de Aclaración de la anterior resolución, cuya Parte dispositiva es la siguiente:

"NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN del auto de fecha 30 de junio de 2014 , y que ha sido solicitada por la defensa del penado per medio de escrito de fecha de entrada en el SCEJ el 16 de julio de 2014, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución."

CUARTO

Con fecha 18 de agosto de 2014 se practica liquidación de condena , que queda del siguiente modo:

PENAS/MEDIDAS DE SEGURIDAD AÑOS MESES DíAS

PRISIÓN 24 18 0

TOTAL DÍAS 9300

MEDIDAS CAUTELARES Det. Policial Det. Judicial Días de abono

Detención días 8, 9, 10/10/2005 3 3

Total días de abono 3

Resta por cumplir 9297

Fecha de inicio 01/03/2013

Fecha de cumplimiento 13/08/2038

QUINTO

Con fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real dictó otro Auto de aclaración de la resolución de 30 de junio, cuya Parte dispositiva es la siguiente:

"SE ACLARA Y SE AMPLIA EL AUTO dictado en fecha 30 de junio de 2014 en los siguientes términos:

Se fija como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado Damaso , en las sentencias (ejecutorias) relacionadas en el fundamento de derecho primero y segundo de esta resolución el de VEINTICUATRO AÑOS Y DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, de acuerdo con lo antes expuestas. Quedan fuera de esta acumulación las siguientes condenas:

- Sentencia de fecha 8 de junio de 1998 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres por hechos cometidos el 21 de febrero de 1998.

- Sentencia firme de fecha 30 de abril de 2000 dictada por la Audiencia Provincial Sección 3ª de Córdoba por hechos cometidos el 31 de julio de 1997.

- Sentencia de fecha 17 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba por hechos cometidos el 22 de enero de 1998.

- Sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba por hechos cometidos el 22 de septiembre de 1997.

Comuníquese esta resolución, una vez firme, a los demás órganos sentenciadores, igualmente al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado, a fin de que se surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores."

SEXTO

El 30 de octubre de 2014 el Secretario encargado del Servicio Común de Ejecuciones del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real dicta Decreto cuya Parte dispositiva es la siguiente :

"SE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN de condena de privación de libertad practicada en fecha 18 de agosto de 2014 en este procedimiento con relación al penado Damaso en aplicación de la regla del art. 76 del C.penal .

Particípese la fecha de extinción al Centro Penitenciario de Badajoz, donde se encuentra ingresado en la actualidad y remítanse copias de la liquidación de condena a los diferentes órganos sentenciadores afectados por ésta. Interésese acuse de recibo."

SÉPTIMO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Damaso contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real de fecha 30 de junio de 2014, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

OCTAVO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Damaso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 76.1 del C.penal .

NOVENO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 17 de marzo de 2015; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

DÉCIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de junio de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre, con un único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley por inaplicación del art. 76.1 del C. penal , contra el Auto de fecha 30 de junio de 2014 y sus dos aclaraciones de fechas 1 de agosto y 8 de octubre del mismo año .

El Sr. Damaso está cumpliendo las siguientes condenas:

1) A.P. Cáceres, Ejecutoria 0043/98, 03-06-00

2) J.P. 4 de Córdoba, Ejecutoria 210/99, 02-00-00

3) J.P. 3 de Córdoba, Ejecutoria 288/99, 04-00-00

4) J.P. 3 de Ciudad Real, Ejecutoria 556/05, 05-00-00

5) J.P. 1 de Granada, Ejecutoria 41/07, 01-03-00

6) J.P 1 de Córdoba, Ejecutoria 733/06, 3 delitos (04-03-00), 12-09-00

7) J.P. 2 de Jaén, Ejecutoria 77/07, 04-03-01

8) J.P. 2 de Badajoz, Ejecutoria 77/07, 04-00-00

9) J.P. 4 de Granada, Ejecutoria 256/07, 2 delitos (04-03-00), 08-06-00

10) J.P. 4 de Madrid, Ejecutoria 2084/07, 01-09-01

11) J.P. 5 de Valencia, Ejecutoria 1349/07, 04-03-01

12) J.P. 2 de Jaén, Ejecutoria 374/08, 03-06-01

13) J.P. 2 de Badajoz, Ejecutoria 589/08, 6 delitos (03-06-00), 18-36-00

14) J.P. 2 de Granada, Ejecutoria 35/, 04-03-00

15) J.P. 1 de Jaén, Ejecutoria 120/, 02-00-00

16) J.P. 1 de Albacete, Ejecutoria 144/, 04-03-00

17) J.P. 3 de Córdoba, Ejecutoria 635/, 03-00-00

18) J.P. 2 de Badajoz, Ejecutoria 802/, 03-06-00

19) J.P. 1 de Ciudad Real, Ejecutoria 256/10, 2 delitos (04-03-00), 08-06-00

20) J.P. 1 de Ciudad Ral, Ejecutoria 201/12, 3 delitos (03-06-01), 09-18-03

El recurrente estima incorrecto el criterio adoptado por la Sala instancia a la hora de proceder a la refundición de penas.

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años" ; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o por el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 del C. penal . Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4-2 ; 181/2010, de 24-2 ; y 1261/2011, de 14-11 , entre otras).

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

CUARTO.- Por tanto, de lo hasta aquí expuesto como doctrina, podemos decir que la acumulación acordada por el Auto del Juzgado de lo penal núm. 1 de Ciudad Real de fecha 30 de junio de 2014 dictado en la Ejecutoria 201/2012C y que fue corregido por Auto de fecha 8 de octubre de 2014 , que practicó la acumulación de penas por las que está cumpliendo hoy condena Damaso , fue correcta, con la matizaciones que después estableceremos.

El Auto de fecha 30 de junio de 2014 acuerda haber lugar a la acumulación de condenas con respecto a las siguientes ejecutorias:

SENTENCIA EJECUTORIA FECHA DEL DELITO FIJAN LAS PENAS

Sentencia 26-10-2005 (Ej.556/05 ) 198-01-2005 05-00-00

Sentencia 15-12-2006 (Ej.733/2006 ) 25-03-2003 04-03-00

Sentencia 14-02-2007 (Ej.77/2007 ) 22-10-2004 04-00-00

Sentencia 25-4-2007 (Ej.1349/2007 ) 26/10/2004 04-03-01

Sentencia 5-9-2007 (Ej.2084/2007 ) 08/10/2005 01-09-01

Sentencia 3-12-2008 (Ej.35/2009 ) 24/09/2002 04-03-00

Sentencia 19.10.2009 (Ej.635/2009 ) 09/09/2004 03-00-00

Sentencia 26-11-2009 (Ej.802/2009 ) 05/10/2004 03-06-00

Sentencia 25-2-2010 (Ej.256/2010 ) 24/09/2003 04-03-00

Sentencia 12-03-2012(Ej.201/2012 ) 21-01-2002 03-06-0103

El Auto de fecha 8 de octubre de 2014 amplía la acumulación a las siguientes ejecutorias:

Sentencia 09/01/2007 (Ej. 41/2007 ) 14/12/2000 01-03-00

Sentencia 08/02/2007 (Ej. 77/2007 ) 23/02/2001 04-03-01

Sentencia 11/04/2007 (Ej. 256/2008 ) 23/11/2000 04-03-00

Sentencia 18/06/2008 (Ej. 374/2008 ) 24/03/2000 03-06-01

Sentencia 09/12/2008 (Ej. 144/200 ) 12/12/2001 04-03-00

Sentencia 18/02/2009 (Ej. 120/2009 ) 21/10/2001 02-00-00

Atendiendo a la conexidad temporal se acumulan las Sentencias que se recogen, cuya pena más grave es la de cinco años de prisión que se encuentra la Sentencia de 26 de octubre de 2005 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Ciudad Real, Ejecutoria 556/2005.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 76 del C. penal , la pena resultante de la acumulación no puede exceder de 15 años, el triple de la más grave, al resultar más beneficioso que penar cada causa por separado. Y así lo hace el auto combatido.

Junto con estas condenas el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, excluye de la acumulación la siguiente, que toma como bloque aparte, por tratarse de hechos cometidos en fecha anterior a los que motivan la acumulación, Sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 , dictada en la Ejecutoria núm. 589/08 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz condenó a Damaso a la pena de 18 años y 36 meses de prisión, por seis delitos de robo con intimidación, imponiéndole la pena de 3 años y 6 meses de prisión por cada uno de los delitos. Pues bien procede también la acumulación jurídica de estas penas al amparo del art. 76 del C. penal , y alcanzando la suma de las mismas el tiempo de 18 años y 36 meses de prisión, el triple de la máxima le resulta mucho más beneficioso, ya que resultan ser 9 años y 18 meses de prisión.

El Auto resuelve fijar un límite total y máximo de cumplimiento por cada bloque, llegando a la conclusión de que la pena imponible, unificando ambos grupos, debe ser de 24 años y 18 meses de prisión al sumar los 15 años del bloque primero y los 9 años y 18 meses del grupo segundo.

QUINTO. - No puede atenderse a la queja del recurrente en cuanto supone injustificadamente que tales 24 años y 18 meses de prisión suponen el triplo del tiempo de dos ejecutorias (la 256/10, y procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real , o la ejecutoria 256/07, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada), pues en ambas, aunque la pena total resultante lo fue de 8 años y 6 meses de prisión, en realidad se trataba del enjuiciamiento conjunto de dos delitos, cada uno de ellos penado con la cuantía de 4 años y 3 meses de prisión, por lo que no estaría correctamente tomada aquella magnitud, sino la correspondiente al triplo de cada uno de los delitos, y no de los acumulados en una única causa para su enjuiciamiento conjunto. Pero ya hemos visto, que la suma total de 24 años y 18 meses de prisión no resulta del triplo de los aludidos 08-06-00, sino de la suma de 15-00-00 y 09-18-00, que es el resultado de sumar ambos bloques delictivos.

Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado.

SEXTO. - Ahora bien, también ha denunciado que una de las cuatro Sentencias que se dejan aparte de la acumulación en el Auto de fecha 8 de octubre de 2014 , concretamente la correspondiente a Sentencia firme de fecha 30 de abril de 2000 dictada por la Audiencia Provincial Sección Tercera de Córdoba por hechos cometidos el 31 de julio de 1997, ha sido declarada prescrita la pena por Auto de dicha Sección de 21 de diciembre de 2010, lo que en efecto se ha comprobado así, mediante la documental obrante en autos. Por consiguiente, hemos de suprimir esa ejecutoria del cumplimiento a que está afecto el penado, y conforme también se denuncia, que por el Juzgado "a quo" se revisen también las otras tres ejecutorias que se han declarado no acumuladas, esto es, la Sentencia de fecha 8 de junio de 1988 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres por hechos cometidos el 21 de febrero de 1998, Sentencia de fecha 17 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba por hechos cometidos el 22 de enero de 1998, y Sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba por hechos cometidos el 22 de septiembre de 1997. De tal manera que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real se reseñen los datos que han de figurar en toda operación de acumulación: fecha de sentencia, firmeza, fecha de los hechos probados, delito/s enjuiciados y pena/s impuestas, con objeto de operar en legal forma seguidamente a los efectos del art. 76 del Código Penal . Esto es, comprobar si tales ejecutorias quedan fuera de la acumulación precedente.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso el recurso con declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Damaso , contra Auto de fecha 30 de junio de 2014 , dictado en la Ejecutoria núm. 201/2012-C del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, aclarado y ampliado por el Auto de 8 de octubre del 2014 , en el sentido de mantener los dos grupos de acumulación con el límite fijado en el mismo como máximo del cumplimiento de las penas impuestas al penado recurrente, declarando prescrita la pena y sin efectividad ejecutoria en lo correspondiente a la Sentencia firme de fecha 30 de abril de 2000 dictada por la Audiencia Provincial Sección Tercera de Córdoba por hechos cometidos el 31 de julio de 1997, y decretamos también la nulidad en lo que respecta a las otras tres ejecutorias que se han declarado no acumuladas, esto es, la Sentencia de fecha 8 de junio de 1988 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres por hechos cometidos el 21 de febrero de 1998, Sentencia de fecha 17 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba por hechos cometidos el 22 de enero de 1998, y Sentencia de fecha 23 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba por hechos cometidos el 22 de septiembre de 1997, para que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real se reseñen los datos que han de figurar en toda operación de acumulación: fecha de sentencia, firmeza, fecha de los hechos probados, delito/s enjuiciados y pena/s impuestas, con objeto de operar en legal forma seguidamente a los efectos del art. 76 del Código Penal , con el resultado que sea procedente.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
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    • 16 Marzo 2017
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