STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:1999:6651
Número de Recurso17/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR, PREFERENTE Y SUMARIO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil don Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Segunda) en fecha 28 de septiembre de 1998 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 76/97 y en el que han sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO quién, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sargento Comandante de Puesto de Aguilas-Especialistas Fiscales (Murcia) impuso, con fecha 19 de junio de 1997 al Guardia Civil don Pedro Francisco la sanción de cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve consistente en la "falta de respeto a los superiores y en especial las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos" prevista en el apartado 14 del artº 7º de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra tal sanción interpuso el interesado sendos recursos de alzada ante el DIRECCION000 Accidental de la Sexta Compañía de la 322ª Comandancia y ante el DIRECCION001 de la 322ª Comandancia (Murcia), siendo ambos recursos desestimados respectivamente por resoluciones de 10 de junio y 13 de agosto de 1997.

TERCERO

Contra dichas resoluciones el sancionado formuló recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero que fue tramitado con el nº 76/97 y en el que fueron parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Fiscal Jurídico Militar.

Con fecha 28 de septiembre de 1998 se dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO

En dicha Sentencia y en sus Antecedentes de Hecho Primero y Segundo se señala como hechos probados los recogidos en la resolución sancionadora inicial que transcribe de la siguiente forma:

"A las 18,05 horas del día 15 de junio de 1997, cuando el Sargento Comandante de Puesto que suscribe

(74.427.367), procedía a oír en trámite de audiencia al Guardia Civil 1º D. Pedro Francisco (74.423.320) perteneciente al Puesto de Aguilas Especialistas Fiscales, como consecuencia de haber observado dicho Suboficial la comisión por parte del citado Guardia Civil 1º de una Falta leve incursa en el Apartado 14 del Artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, sobre el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de: "LA INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES RECIBIDAS", éste, de forma irrespetuosa, le dijo a su Comandante de Puesto que estaba favoreciendo en el servicio a otros componentes de la Unidad, que caso de ser corregido iba a salpicarle al citado Suboficial, así como que se daría de baja para el servicio por enfermedad, alejándose acto seguido de forma despectiva de su Comandante de Puesto, con el que estaba en el interior de la oficina que dicho Puesto tiene en el muelle comercial.

A las 18,15 horas de la fecha en principio consignada, el Guardia Civil 1º comunicó por teléfono al Guardia de Puertas del Acuartelamiento de Aguilas, que se encontraba indispuesto para continuar el servicio, marchándose a su domicilio, presentando papeleta de baja para el servicio por enfermedad en la mañana del día 16 de los corrientes.

Oído en trámite de audiencia el Guardia Civil 1º Pedro Francisco, sobre los hechos anteriormente expuestos, manifestó que no era cierto que él hubiera dicho que, caso de ser corregido, salpicaría a su Comandante de Puesto, así como que tampoco le dijo que se daría de baja por enfermedad y que sí aludió a un componente de la Unidad por ser éste favorecido en el servicio, y que él no se alejó de forma despectiva de su Comandante de Puesto, ya que salió de la oficina para hablar con un conocido que pasaba por las inmediaciones, descargos estos que no son tenidos en consideración al ser totalmente cierto lo expuesto por el Suboficial que suscribe.

Dicho Guardia Civil 1º, venía observando buena conducta, ingresó en el Cuerpo el día 15 de febrero de 1979, procedente del Ejército, es de estado casado, con dos hijos a su cargo y no resulta reincidente en Faltas Leves, con fecha 17 de Junio de 1997 por el Sargento Comandante de Puesto de Aguilas Especialistas Fiscales, le fue impuesto un correctivo bajo el concepto de "LA INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES RECIBIDAS", porque prestando servicio de vigilancia fiscal, se encontraba distanciado del lugar donde debía de prestarlo, estando desconectado de la misión encomendada, sin anotar tal ausencia en la hoja de actividades anexa a la papeleta.

Y considerando el hecho merecedor de sanción, con esta fecha le impongo la siguiente: CUATRO DIAS de arresto, a sufrir en su domicilio sin perjuicio del Servicio, como autor de una Falta Leve incursa en el Apartado 14 del Artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, sobre el régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de: "LA FALTA DE RESPETO A LOS SUPERIORES Y, EN ESPECIAL, LAS RAZONES DESCOMPUESTAS Y REPLICAS DESATENTAS A LOS MISMOS", porque de forma irrespetuosa, le dijo a su Comandante de Puesto que estaba favoreciendo en el servicio a otros componentes de la Unidad, que caso de ser corregido iba a salpicarle al citado Suboficial, así como que se daría de baja para el servicio por enfermedad, alejándose acto seguido de forma despectiva de su Comandante de Puesto, con el que estaba en el interior de la oficina que dicho Puesto tiene en el muelle comercial".

QUINTO

Notificada la Sentencia a las partes, el interesado manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la misma; recurso que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 30 de noviembre de 1998. Debidamente emplazadas las partes comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y, en nombre del recurrente la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño quien formalizó el recurso con escrito de fecha 15 de febrero de 1999 que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 del mismo mes y año.

SEXTO

El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos:

  1. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones del debate. Artº 88 d) de la Ley Orgánica 6/98. ILEGALIDAD DE LA SANCION DE ARRESTO DOMICILIARIO.

  2. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones del debate. Artº 88 d) de la Ley Orgánica 6/98 ATIPICIDAD.

  3. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones del debate. Artº 88 d) de la Ley Orgánica 6/98. INDEFENSION POR FALTA DE DETERMINACION DE LOS HECHOS. Artº 24. C.E.

  4. - Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones del debate. Artº 88 d) de la Ley Orgánica 6/98. VULNERACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA. Artº 24 C.E..

SEPTIMO

Tanto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, a quienes se dió traslado del escrito de recurso, se han opuesto al mismo solicitando se dicte sentencia en la que desestimando los cuatro motivos de casación articulados, se confirme la Sentencia recurrida.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria la Sala, por providencia de ocho de julio de 1999 se señaló para deliberación y fallo el día 20 de octubre de 1999 a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente plantea como primer motivo de casación, y basándolo en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones del debate, la ilegalidad de la sanción de arresto domiciliario sufrido por aquél; ilegalidad que deduce del hecho de que estando en situación de baja por enfermedad el cumplimiento de dicho arresto deja de ser, para el sancionado, una simple restricción de libertad "para pasar a ser una pérdida de la misma", lo que supone una vulneración del derecho a la libertad reconocido en el artº 17 de la Constitución Española.

Tal planteamiento del recurrente no puede aceptarse por la Sala y ello con base en las siguientes razones:

  1. Es constante y reiterada doctrina de esta Sala que la sanción de arresto impuesta como consecuencia de la comisión de una falta leve disciplinaria no puede suponer para el sancionado su exclusión de la participación en las actividades de la Unidad y ello es así como consecuencia de lo dispuesto, tanto en el artº 14 de la Ley Orgánica 12/1985, para las Fuerzas Armadas, como en el artº 13.1 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que fue la aplicada en el presente supuesto.

    Ahora bien, lo que la Ley y la doctrina de esta Sala, interpretando la misma prohiben es que el arrestado por falta leve en el tiempo de desempeño de un servicio o actividad de la Unidad a que pertenece no pueda efectuar tal servicio o desarrollar esa actividad, pero ello es totalmente independiente de que tal ejercicio no pueda llevarse a efecto por causa absolutamente ajena a la sanción que le ha sido impuesta, como es la concurrente en este caso: baja por enfermedad.

    Como atinadamente exponen, tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Estado, la tesis sostenida por el recurrente equivoca la causa determinante de la no prestación del servicio, que no es otra y además única, que la imposibilidad derivada de su propia enfermedad.

  2. En la propia resolución sancionadora notificada al interesado se señala expresamente que se le impone la sanción de cuatro días de arresto a sufrir en su domicilio, "sin perjuicio del servicio", lo que manifiesta claramente que en ningún caso tal arresto iba a impedir que el mismo desarrollase los servicios que le fueran encomendados. Sólamente fuera del tiempo de realización de tales servicios debía permanecer en su domicilio como consecuencia de la sanción impuesta.

    El hecho de haber sido dado de baja para el servicio --circunstancia que, por otra parte y según el relato de hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, ya anunció previamente el interesado a la autoridad sancionadora-- en nada afecta a las consecuencias derivadas de la sanción propiamente dicha y que en absoluto llevaba consigo una prohibición de desempeñar servicio, sino que, como queda dicho, se le señaló expresamente todo lo contrario.

  3. No puede, por tanto, aceptarse la alegación del recurrente de que se ha convertido la "restricción de libertad" propia de los arrestos por falta leve en una "privación de libertad", pues, por una parte, no ha sido objetivamente tal arresto el que ha determinado su no asistencia a las actividades de la Unidad, sino las circunstancias subjetivas y personalísimas del sancionado y, por otra, como atinadamente recoge el Ministerio Fiscal, recordando la doctrina de esta Sala, la baja médica no supone en ningún caso privación de libertad, ya que la misma no impide las salidas del domicilio para atenciones médicas, familiares, etc., con la debida autorización y no como alega el recurrente que el hecho de no poder participar en las actividades de la Unidad, llevaba consigo en este caso, la "subsiguiente obligación de no abandonar para nada el lugar del arresto" y que "se obligó a mi mandante a estar en su domicilio durante las 24 horas del día sin poder salir del mismo", ya que tal permanencia en el domicilio venía derivada, como dice el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, "de la observancia de las medidas terapéuticas prescritas al concederse, en base a la etiología diagnosticada, la baja en el servicio por enfermedad"; y como también puso de relieve el Tribunal de Instancia ante quien ya se formuló la misma alegación.

    Todo ello lleva a la Sala a desestimar este primer motivo de casación por entender que no se ha producido la alegada vulneración del derecho a la libertad que se proclama en el artº 17 de nuestra Constitución.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de casación se alega falta de tipicidad, por no poderse aplicar --como se ha hecho-- el artº 7.14 de la Ley Orgánica 11/91; "por cuanto no son ciertos los hechos consignados en el parte corrector" y porque "no se especifica en el presente caso cuál de los tres hechos supuestamente sancionables es el que mi mandante pudiera haber cometido". Breve ha de ser, forzosamente, el examen de este motivo de casación formulado por el recurrente y tal brevedad viene determinada por la evidente falta de consistencia de las razones que se exponen para sostener dicho motivo.

En primer lugar, y sin ningún tipo de razonamiento ni argumentación se alega que no son ciertos los hechos consignados en el parte corrector y ante tal afirmación sólo cabe, por una lado, señalar que el recurso de casación, como reiteradamente ha señalado esta Sala, "es un recurso extraordinario y tasado, orientado a la censura puntual y precisa de determinadas infracciones de ley o vicios procesales en que pueda haberse incurrido en la Sentencia o resolución judicial recurrida, y que el recurrente le achaca, por lo que viene así a constituírse en único objeto de la impugnación o debate (Sentencias, entre otras de 21 de junio y 13 de octubre de 1993 y 7 de marzo y 13 de octubre de 1994 y 22 de junio de 1995), y en este supuesto lo que se pretende combatir no es la Sentencia que se recurre sino el contenido del parte corrector, y por otro lado, que el recurrente se limita a hacer una afirmación rotunda, pero sin ningún tipo de respaldo ni argumentación, sino únicamente su propia y subjetiva declaración con olvido absoluto de los hechos declarados probados precisamente en la Sentencia que se impugna.

En cuanto a la alegación de que no se especifica cuál de los tres hechos supuestamente sancionables, recogidos en el apartado 14 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991, es el que se le imputa al sancionado, carece de la más mínima base, pues dicho apartado no puede ser más explícito: la falta leve en él contemplada es la de "la falta de respeto a los superiores" haciendo luego un desarrollo específico de dos posibles modalidades de esa falta de respeto cuando recoge la locución "y en especial", refiriéndose a las razones descompuestas y réplicas desatentas a las mismas, con lo que evidentemente no se produce la falta de tipicidad que se alega por el recurrente, partiendo de los hechos probados recogidos en la Sentencia; falta de tipicidad que --aún aceptando la tesis del recurrente de que no se ha especificado cuál de los "tres hechos supuestamente sancionables" es el que pudiera haberse cometido por el recurrente--.en ningún caso, como atinadamente expone el Excmo. Sr. Fiscal Togado, "implicaría una vulneración del principio de legalidad siendo suficiente que se encuentre subsumida en uno de los tres supuestos que contempla el apartado 14 del artº 7 de la Ley Orgánica 11/1991, pues la única falta de tipicidad que tiene alcance constitucional es el de la denominada tipicidad absoluta, pero no la relativa que no está cubierta por el principio de legalidad de la infracción que se proclama en el artº 25 de la Constitución (Sentencia de 10 de febrero de 1999)".

Ha de desestimarse, por tanto, este segundo motivo de casación formulado.

TERCERO

La infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones del debate y que ha producido al interesado indefensión por falta de determinación de los hechos, con violación del artº 24 de la Constitución, constituye el tercer motivo de casación que plantea el recurrente.

La argumentación sobre la que se sostiene este motivo es que "no se especifica, siquiera sea someramente, qué entiende el Sr. Sargento por dirigirme a él de forma irrespetuosa" y que es absolutamente necesario "para poder ejercitar el derecho de defensa conocer el contenido de los hechos que supuestamente son merecedores de sanción", y tal argumentación --aparte de dirigirse contra el contenido de la resolución sancionadora y nó contra la Sentencia, objeto único del recurso de casación como ya se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior-- carece de toda base, pues en la resolución sancionadora que se combate, y cuyo contenido en cuanto a los hechos se da por probado en la Sentencia de instancia, se dice expresamente que el sancionado "le dijo a su Comandante de Puesto que estaba favoreciendo en el servicio a otros componentes de la Unidad, que caso de ser corregido iba a salpicarle al citado Suboficial, así como que se daría de baja para el servicio por enfermedad, alejándose acto seguido de forma despectiva", por lo que no puede sostenerse que no conoció el contenido de los hechos objeto de la sanción que tan explícitamente quedan relatados, sobre los que, además, en el trámite de audiencia hizo las alegaciones que se encuentran recogidas en el expediente sancionador.

No se trata, en el presente caso, como pretende el recurrente de una valoración subjetiva por parte del mando sancionador, sino de una exposición puramente objetiva de los hechos acaecidos, con lo que se ha cumplimentado totalmente la exigencia derivada de lo dispuesto en el artº 24.2 de la Constitución, ya que el interesado fue informado de los hechos que se le imputaban, fue oído e hizo sobre los mismos las alegaciones que estimó pertinentes.

Al no haberse producido la indefensión que se pretende por el recurrente, este tercer motivo de casación debe ser desestimado. CUARTO.- Igual suerte de desestimación ha de sufrir el cuarto motivo de casación formulado sobre la base de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artº 24.1 de la Constitución, ya que como en numerosas ocasiones ha manifestado esta Sala es reiterada y conocida la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo acerca de que la presunción de inocencia se desvirtúa por la existencia en el proceso de una actividad probatoria de carga mínima, obtenida legalmente, suficiente para que el órgano punitivo pueda atribuír al encartado la comisión de unos hechos que constituyen infracción y que sirvan de base fáctica para la imposición de la sanción que la ley prevé para un concreto tipo de infracción y en el presente caso, como certeramente señala el Ministerio Fiscal:

  1. La directa apreciación de los hechos por el Mando Sancionador, según reiterada doctrina de esta Sala, constituye prueba de cargo y, por tanto, suficiente para destruír la presunción de inocencia, sin que el conocimiento directo de los hechos por dicho Mando le inhabilite para ejercer la potestad disciplinaria que la ley le atribuye.

  2. Pero es que además, el Tribunal de instancia practicó la prueba solicitada por el propio recurrente teniendo a su alcance un acervo probatorio que le llevó a la convicción sobre la realidad de los hechos declarados probados, según manifiesta expresamente en el Antecedente de hecho segundo de su sentencia, por lo que, en ningún caso se ha producido el vacío de prueba que daría lugar a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Todo ello lleva a la desestimación de este cuarto motivo de casación y, por tanto, de la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil don Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero (Sección Segunda) en fecha 28 de septiembre de 1998 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 76/97 y en la que se confirma la sanción de cuatro días de arresto, a sufrir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve prevista en el apartado 14 del artº 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, y que deberá ponerse en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, remitiéndole cuantos antecedentes elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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