STS 131/2015, 10 de Marzo de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Recurso1595/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional y de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Primera, la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Felix , representado por el procurador Sr. Ros Fernández, y como partes recurridas; Mutual Midat Cyclops, representada por el procurador Sr. de Paula Martín Fernández; Taxis Galera S. L. y Maximiliano representados por la procuradora Sra. Escorial Pinela. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Mollet del Vallés, incoó sumario con el número 2/2011, por delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa de los artículos 139.1 º, 16 y 62 del CP , contra Felix , y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Vigésima Primera, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el sumario número 11/2012, con los siguientes hechos probados: "Se declara probado que sobre las 21:00 horas del día 22 de septiembre de 2011, D. Felix mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000 accedió al taxi conducido por D. Maximiliano en la zona del paseo de Sant Joan de Barcelona, indicándole como destino la zona de Can Ruti-Tiana.

Al llegar al destino, sito en la calle Turó de Reig S/N de la población de Sant Fost de Campsentelles, el acusado, aprovechando para asegurar el éxito de su acción la circunstancia de que el Sr. Maximiliano tenía puesto el cinturón de seguridad, que el acusado se encontraba sentado justo tras él y a su espalda en el taxi y que el taxista había además perdido el contacto visual con el acusado al encender la luz interior del coche y solicitarle el importe del trayecto, de manera imprevista y repentina anulando con ello cualquier capacidad de la víctima, sacó un cuchillo que había mantenido oculto y, con intención de acabar con la vida del taxista lo dirigió a su cuello, realizando un corte en tal zona y provocándole una herida incisa cervical con exposición de la vía aérea. A continuación sin solución de continuidad, le clavó el cuchillo en el tórax y en el abdomen, así como en los brazos, en el cuero cabelludo y en la zona lumbar, llegando a apuñalarle hasta en 13 ocasiones, comprometiendo varias de las heridas ocasionadas la supervivencia del apuñalado si no hubiera recibido pronta ayuda médica.

Cuando el Sr. Maximiliano , herido, consiguió salir del vehículo, el procesado salió también, apuntando al taxista con una pistola en la cabeza y apretó el gatillo en varias ocasiones, aunque el arma no funcionó. Seguidamente, ante la presencia de testigos en una de las viviendas cercanas que trataron de auxiliar al Sr. Maximiliano , quien rogaba por su vida, el acusado se subió en el taxi y arrancó, retornando a los pocos minutos al haber errado el camino de salida. Una vez de vuelta, teniendo el cuchillo en la mano, recogió el arma reglamentaria del suelo donde había quedado y volvió a apuntar al Sr. Maximiliano , apretando nuevamente el gatillo, aunque por segunda vez el arma no funcionó y sonó un "click" como en la anterior ocasión, abandonando entonces. la zona definitivamente el Sr. Felix .

El acusado causó al Sr. Maximiliano lesiones consistentes en: herida incisa en hipocondrio derecho alto penetrante con afección de la lengüeta hepática en lóbulo hepático derecho, ocho heridas en tórax anterior inciso-punzantes, herida centrotorácica que alcanza el mediastino sin signos de taponamiento cardíaco, herida incisa en parrilla costal posterior que secciona plano muscular, herida incisa cervical transversal con exposición de tráquea objetivamente, conservándose la integridad de la misma y de los grandes vasos cervicales, tres heridas incisas más, una en región parótida superficial, herida en tercio medio brazo derecho que penetra en tríceps, dos heridas en eminencia tenar mano izquierda hasta musculatura tenar, heridas en zona occipital y cuero cabelludo.

Las citadas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 365 días de los que 25 fueron de hospitalización, restándole secuelas consistentes en síndrome depresivo reactivo (10 puntos), paresia del nervio radial del brazo derecho (20 puntos) y perjuicio estético (15 puntos), perjuicios todos ellos por los que reclama.

Las citadas lesiones le han ocasionado la imposibilidad total para realizar su trabajo habitual de taxista, teniendo aprobada la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente laboral en fecha 6 de marzo de 2013, con efectos de 19 de diciembre de 2012.

Derivados de los hechos se han producido daños en el vehículo-taxi propiedad de TAXIS GALERA S.L. y un descenso de ingresos derivado de la paralización del taxi y la ausencia de cobertura de turnos, por los que esta empresa reclama, daños cuyo importe concreto ha sido de 2.141,61 euros por el primer concepto y de 33.799,53 euros, por el segundo, así como gastos médicos ocasionados por (a asistencia al lesionado los cuales reclama la MUTUA MIDAT CYCLOPS, quien asumió dichos gastos al cubrir las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo para los asalariados de TAXIS GALERA S.L. siendo los gastos globales de 32.927,45 euros" .

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Felix como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA INTENTADO del artículo 139.1 °, 16 y 62 CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 14 años, 11 meses y 29 días de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e imposición de las costas.

El acusado deberá indemnizar a D. Maximiliano en la cifra de 184.082 euros por los daños físicos, secuelas e incapacidad permanente total derivada con los intereses del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago.

El acusado deberá indemnizar igualmente a la entidad TAXIS GALERA S.L. en la cantidad de 2.141,61 euros por daños en el turismo-taxi, y de 33.799,53 euros por lucro cesante y a la MUTUA MIDAT CYCLOPS en el importe total de 32.927,45 euros por los gastos médicos de atención a la víctima. Todo ello con los intereses del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago" .

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de Ley del art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de precepto penal de carácter sustantivo. Segundo.- También por infracción de ley del artículo 849.1º de LECrim ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECrim ., por existir error en la apreciación de la prueba respecto de documentos obrantes en autos relativos a la prueba practicada en el acto del juicio. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma de acuerdo con lo establecido en el apartado 1º del art. 850, por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, siendo pertinente. Quinto.- Por quebrantamiento de forma de acuerdo con lo establecido en el apartado 1º del art. 851, por considerarse que no se expresa de forma terminante cuales son los hechos probados, resulta manifiesta contradicción entre ellos y se considera como hechos probados conceptos que implican predeterminación en el fallo. Sexto.- Por quebrantamiento de forma de acuerdo con lo establecido en el apartado 2º del artículo 851, por entender que solo expresa que los hechos no están probados, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, de acuerdo con el contenido del apartado 3º del art. 851 de la LECrim ., por cuanto la sentencia de instancia no resuelve sobre los puntos que han sido objeto de defensa. Octavo.- Por infracción de precepto constitucional de acuerdo con lo contenido en el art. 852 de la LECrim . en relación con la vulneración del Derechos Fundamentales de Presunción de inocencia. Tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo previstos en el art. 24 de la Constitución Española .

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal, y las partes recurridas, del recurso de casación interpuesto, interesan la inadmisión del mismo e impugnación de todos los motivos. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 03 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por la aplicación indebida, se dice, de un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto los de los arts. 138 y 139, Cpenal , y por la no aplicación del art. 148 del mismo texto legal . El argumento central es la inexistencia de intención de matar en el acusado, afirmación que trata de apoyarse en un particular examen de las circunstancias que precedieron a la agresión, algunos propias del curso de esta, y de otras posteriores. Todo, en una interpretación de la prueba que se propone, sin duda con la pretensión de llegar a una modificación de los hechos probados de la sentencia. Esto con afirmaciones tan fuera de lugar como que Felix no manifestó intención alguna de acabar con la vida de Maximiliano , sino que se habría limitado a defenderse de las amenazas ( sic ) de este con su navaja y de los golpes que le propinó luego con una barra de hierro.

El motivo es de infracción de ley y, por eso, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos declarados probados en un precepto penal. Por tanto, es de ellos de lo que inexcusablemente hay que partir.

Dada la obviedad de este aserto, derivado de la más elemental lectura del enunciado del precepto en el que trata de ampararse el motivo, y sancionado por una interminable sucesión de sentencias de esta Sala segunda, hay que decir que la impugnación formulada carece por completo de rigor técnico-jurídico y esto solo la hace inatendible.

En efecto, pues lo que figura en la sentencia como probado es que el primero, que había requerido los servicios del segundo como taxista, cuando este, obedeciendo a su indicación detuvo el auto, en lo que consideró el final de la carrera, fue atacado por la espalda, de forma repentina y sin que pudiera haber previsto esta acción, que consistió en un brutal corte en el cuello, con resultado de una herida incisa cervical, a la que siguieron otras trece acciones con el arma blanca sobre diversas partes del cuerpo de la víctima. Esta, con todo, logró abandonar el vehículo, seguida por Felix , que le apuntó con una pistola en la cabeza, cuyo gatillo presionó en varias ocasiones.

Tal versión de lo ocurrido, facilitada por Maximiliano , fue confirmada esencialmente por un testigo presencial, que, desde la proximidad, vio que el taxista era atacado por detrás dentro del coche, y que se debatía y pataleaba tratando de escapar; y también cómo luego Felix , ya en la calle, extendía su brazo a la altura de la cabeza de aquel. No pudo decir que lo esgrimido fuera una pistola, pues percibió la escena a contraluz. Pero la existencia de esta quedó enseguida acreditada.

En lo que hace a la forma de producción de la primera de las lesiones, la sala de instancia ha tomado en cuenta lo informado por el forense, en el sentido de que la herida del cuello no llegó a ser letal de forma inmediata por cuestión de un milímetro.

Pues bien, a tenor de estas consideraciones, la descalificación del criterio del propio tribunal que se expresa en el tratamiento jurídico-penal de la acción descrita, valorándola como homicida y producida con alevosía (arts. A38 y 139,1º Cpenal) difícilmente podría estar más falta de fundamento.

Por eso resulta necesario recordar que la existencia de la intención de matar -cuando, como es el caso, hay datos más que sugestivos de su concurrencia y el autor del hecho lo niega- solo puede inducirse, a partir de aquellos, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un cuchillo cortante y puntiagudo, a una región anatómica tan sensible como el cuello, en la que se hallan y pueden alcanzarse con la máxima facilidad vasos sumamente importantes, puede producir con la mayor facilidad heridas que comporten riesgo de muerte.

Al ser este un saber elemental, de cultura general, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado que, si hirió como lo hizo, es porque quiso expresamente matar o, en otro caso, tuvo que haberse representado con claridad y aceptar ese resultado, tan altamente probable, como tal. Esto es, al obrar según se ha descrito, sabía, cuando menos, que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de otro, jurídico-penalmente desaprobado, que no se materializó en una muerte efectiva, debido a la casualidad y por el cuidado médico que se prestó a la víctima de forma inmediata.

Por lo demás, y en fin, la modalidad del ataque, con un arma blanca y por la espalda, a una persona desprevenida, es claro, eliminó de forma prácticamente absoluta cualquier posibilidad de defensa eficaz, algo, pues, a tenor de los datos del contexto, reflexivamente buscado, como parte del designio de acabar con la vida de Maximiliano . Pero en todo caso, es decir, aun en la hipótesis, aquí bastante menos probable, de que ese acometimiento se hubiera producido con dolo eventual, tendría que jugar igualmente la alevosía, y debería hacerlo sin que la compatibilidad entre ambas figuras tenga por qué suscitar algún problema conceptual; pues la reducción de la víctima a una situación de objetiva incapacidad para reaccionar -como medio de ejecución- puede perfectamente producirse aun en la hipótesis de que el resultado letal para la misma no hubiera sido directamente buscado, sino aceptado como posible y/o entrado como probable en la previsión del sujeto agente. Esto también según, entre otras, SSTS 466/2007, de 24 de mayo y 71/2003, de 20 de enero .

En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que rechazarse.

Segundo. Lo alegado, también como infracción de ley, al amparo del mismo art. 849, Lecrim , es infracción de los arts. 20, 1 ª, 4 ª y 6 ª y 21, 1 ª, 3 ª, 4 ª y 5ª Cpenal . En apoyo de este aserto se dice, de entrada, que en los hechos probados no se recoge que Maximiliano admitió haberse defendido, y tampoco que la lesión incisa que Felix sufrió en la muñeca denota que la navaja estuvo en algún momento en las manos de aquel. Sugiere asimismo que Felix sufrió de parte de Maximiliano un golpe en la nariz que le causó un estado tal de aturdimiento que reaccionó contra él infiriéndole las lesiones que constan.

De semejante planteamiento se extrae como primera conclusión que el tribunal de instancia tendría que haber apreciado la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, al menos como atenuante analógica. También las de arrebato u obcecación y de miedo insuperable.

Además, se sostiene, Felix habría confesado los hechos, por lo que debió haberse apreciado la concurrencia de la correspondiente circunstancia como muy cualificada. Y colaboró con una aportación económica, algo a valorar como reparación del daño.

Por último, se postula la existencia de un desistimiento voluntario, como causa de la interrupción de la acción criminal, por lo que, se dice, la reducción de la pena tendría que haberse producido en dos grados.

De nuevo, hay que denunciar la ausencia del más mínimo rigor en el planteamiento. Por la misma elemental razón ya expuesta al tratar del motivo anterior, de que los hechos declarados probados no ofrecen ningún apoyo a la plural pretensión que da contenido al recurso; pues lo que de ellos resulta es un ataque por completo unilateral a la víctima, prácticamente inerme en ese momento, que solo pudo limitarse a tratar de escapar del agresor, armado y situado a su espalda en posición dominante.

Por tanto, no hubo, por lo que se refiere a Felix , ninguna agresión de la que hubiera tenido que defenderse; ni recibió de parte de Maximiliano estímulo alguno que pudiese haberle producido una suerte de turbación, predisponiéndole a reaccionar contra él; y tampoco pudo experimentar temor a quien, partiendo de un estado de total inermidad, se limitó a reaccionar, con gran dificultad, mediante la huída y después, defensivamente, como pudo.

Es cierto que Felix fue golpeado en algún momento en el rostro, y, es lo más probable, con la barra de hierro facilitada a Maximiliano por el testigo, con la que pudo tratar de protegerse fuera ya del auto, cuando había sido reiteradamente acuchillado, a partir del primer corte en el cuello. Pero esto no cambia la apreciación del tribunal, que, además, lo ha considerado expresamente.

La concurrencia de la atenuante de confesión es igualmente inatendible, ya solo por la sencilla razón de que la versión de los hechos ofrecida por Felix continúa produciéndose, como subraya el Fiscal, por completo a espaldas de la realidad de lo sucedido evidenciada por la prueba.

La concurrencia de la atenuante de reparación tampoco puede seguirse del ingreso de dos mil euros al que se refiere el recurrente, porque, como resulta de conocida jurisprudencia de esta sala, la aportación tendría que haber sido significativa y satisfactoria desde la perspectiva de la víctima; y en este caso fue sido realmente insignificante, en relación con la entidad de las consecuencias de la acción criminal enjuiciada ( SSTS 1346/2009, 29 de diciembre y 1103/2009, de 3 de noviembre ).

En fin, lo argumentado acerca de la tentativa, para justificar una reducción de la pena, está, si cabe, todavía más fuera de lugar, pues consta que la huída de Felix solo se produjo "ante la presencia de testigos en una de las viviendas cercanas, que trataron de auxiliar a Maximiliano ". Y es por lo que "subió en el taxi y arrancó". Pero es que, todavía más, al haber errado el camino de salida, tuvo que volver, recogió el arma del suelo y volvió a apuntar a aquel, accionando de nuevo el gatillo. Nada más elocuente que esta referencia al relato del tribunal, para poner de manifiesto, también en este punto, la sinrazón del recurrente.

En consecuencia, y por todo, el motivo tiene asimismo que rechazarse.

Tercero. El reproche es ahora de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas ( art. 849, Lecrim ).

Dice de inmediato el recurrente, buscando dar fundamento a su impugnación que lo que hay es un "error genérico [que] proviene esencialmente de la valoración en su conjunto de la prueba médica sustentada en documentos diversos, junto a otra documentación relevante". Y, en concreto, cita y propone la siguiente:

- Folio 17.- Notificación de asistencia al Juzgado del Informe del Hospital Germans Trias i Pujol de fecha 23 de septiembre de 2011 de Maximiliano .

- Folios 83, 84.- Informe de alta de hospitalización de Felix (23/09/2011).

-Folios 85, 86.- Informe de asistencia a Urgencias de Felix (2/09/2011).

- Folio 107 a 114.- Reportaje fotográfico del domicilio de Felix .

- Folio 124 y 125.- Informe de incidencia de la alarma de la empresa Securitas Direct del domicilio de Felix .

- Folio 135 a 138.- Informe de alta por cambio de servicio de Maximiliano .

- Folio 140 a 142.- Informe fotográfico de las lesiones de Maximiliano en el Hospital de can Ruti.

- Folios 378 a 382.- Documental médica del Hospital Germans Trias i RipoIl de Don Felix consistente en: 1: Informe de asistencia a urgencias de Don Felix . 2: Constancia pruebas radiológicas hombro de Don Felix . 3 y 4: Resultados de radiología de Don Felix .

- Folios 378 y 379.- Informe de asistencia a urgencias de Felix (13/09/2011).

- Folios 380 y 382.- Resultados de radiodiagnóstico de Felix (23/09/2011).

- Folios 573 y 574.- Informe médico forense psico-patológíco de Felix (25/11/2011).

- Folios 575 y 576.- Informe médico forense valoración lesiones de Felix .

- Folios 668 y 669.- Informe de estado de Maximiliano .

- Folios 670 y 671.- Informe a petición Mutua de Maximiliano .

- Folios 672 a 674.- Informe médico de alta hospitalaria de Maximiliano .

- Folios 675-676.- Electromiografía y estudios de conducción nerviosa de Maximiliano .

- Folios 677-679.- Ecografía abdominal de Maximiliano

- Folios 782 a 784.- Informe médico forense de Maximiliano

(24/02/12)

- Folio 796 a 798.- Informe médico de alta hospitalaria de Maximiliano 27/10/2011.

- Folio 799 y 800.- Electromiografía de Maximiliano (24/10/11).

- Folio 804.- Informe a petición de Maximiliano (11/01/12)

- Folio 805.- Informe mutual de Maximiliano (18/01/12).

- Folios 889 y 890.- Informe médico forense de Maximiliano 21/09/12.

- Folios 891 y 892.- Electromiografía de Maximiliano (13/09/12).

También los siguientes documentos aportados por la ahora recurrente cib el escrito de conclusiones provisionales y prueba anticipada:

- Informe pericial Psicopatológica de los médicos Josefina , y Gumersindo . Con anexo del Informe emitido por Trinidad .

- Informe pericial de neurocirugía de Raimundo y el Luis Manuel .

- Informe con DVD de la detective privada Elisenda aportado como Documento nº 1 al escrito de defensa, solicitando su reproducción en Sala para la visualización del reportaje a los médicos forenses y peritos.

- Informe remitido por el Servei de Meteorología de Catalunya a Nuria madre de Felix , aportado como Documento nº 2 al escrito de defensa.

- Informe del Servicio de Emergencias Médicas (SEM) de fecha 22 de septiembre de 2011 de Maximiliano aportado a las actuaciones por el SEM, solicitado como prueba anticipada por esta defensa.

Opina el recurrente que la conclusión del tribunal es del todo irracional, parcial, fragmentaria y no conforme con las reglas de la experiencia ni con los conocimientos científicos. Cuando, a su juicio, tendría que haber constatado que Felix recibió el golpe en la nariz dentro del vehículo y también otros dos golpes que habrían alterado su personalidad. Que la lesión en la muñeca acredita que el cuchillo estuvo en algún momento en manos de Maximiliano . Que se trató de una lesión defensiva. Que no puede hablarse de trece puñaladas, sino de dos, siendo todas las demás heridas cortantes. Que Maximiliano estaría ya recuperándose en el mes de enero de su lesión en el nervio radial y lo ocultó.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

A tenor de este canon interpretativo, que es el más acorde con el enunciado del precepto que invoca el recurrente, es claro que la impugnación carece de viabilidad. Pues lo que se postula no es la existencia de un neto antagonismo entre una proposición documentada, inobjetable, y otra de los hechos probados que no la hubiera tenido en cuenta, sino el reexamen global de todo un abigarrado conjunto de elementos, además, con el fin de llegar a un resultado de prueba abiertamente contradicho por lo que se sabe con certeza práctica del modo en que se produjo la agresión y, aunque solo fuera, la primera de las lesiones, que, por sí sola habría justificado la calificación de los hechos que consta en la sentencia, según ya se ha explicitado en lo que antecede.

Ocurre, además, que incluso siguiendo al impugnante en su razonamiento, tampoco sería posible llegar racionalmente a donde pretende. Porque hay constancia testifical de la forma en que Felix inició el acometimiento y causó esa primera lesión a la que acaba de aludirse, y esto, como el resto de las cuchilladas o los cortes, que tanto da, no pierde un ápice de su vigencia como conjunto de datos inculpatorios y tampoco de su significación

En fin, el juicio médico relativo a la evolución de la lesión de Maximiliano en el nervio radial, fruto de un seguimiento y un estudio técnico, no puede invalidarse con una simple grabación de imagen como la aportada. Porque la paresia es pérdida de parte de la motricidad de un músculo, lo que no es obstáculo para que el afectado pueda servirse en alguna medida del miembro correspondiente, para accionar una llave, que sería lo filmado. Y paresia del nervio radial del brazo derecho es lo diagnosticado y apreciado en la sentencia.

Así las cosas, tanto por el inaceptable planteamiento del motivo, como porque, incluso siguiendo al impugnante en ese modo de discurrir, existe prueba de fuente no documental (testifical y pericial examinada en el juicio) que presta sólido fundamento a los hechos probados, estos deben mantenerse en su integridad, y aquel tiene que desestimarse en todos sus aspectos, incluido el relativo al cuestionamiento de la indemnizatoria, en cuanto dirigido a hacer valer una pretensión dependiente de la estimación (aquí inviable) relativa a la entidad de las secuelas.

Cuarto. Lo objetado es infracción de ley ( art. 850, Lecrim ) por haberse denegado una diligencia de prueba que fue propuesta en tiempo y forma y se considera pertinente. Se trata del visionado de unas imágenes aportadas mediante DVD junto con el informe pericial de un detective privado, que la parte entiende tendrían que haberse mostrado a los médicos forenses para que determinasen si los movimientos que realizaba Maximiliano en el vídeo, correspondiente al mes de mayo de 2012, eran compatibles con la exploración clínica y física que ellos habían hecho.

Como es sabido, la calidad de pertinente relativa a una prueba hace referencia al hecho de que guarde relación con el objeto del juicio. Esto es algo que en la del caso puede predicarse sin problema, pues el DVD contendría imágenes del perjudicado cuando realizaba una acción, precisamente con el brazo lesionado y afectado por una secuela. Ahora bien, un medio de prueba admitido como pertinente, podría luego, en el contexto de los demás puestos en juego en la vista, no estimarse relevante, en función de lo que, en hipótesis, pudiera aportar. Y tal fue, sin duda el caso, en el que la sala de instancia dispuso de un juicio clínico, fundado en el correspondiente examen de funcionalidad de aquel miembro del lesionado, que no podría quedar invalidado por una información como la ofrecida. Más, cuando consta, ya se ha dicho, que lo diagnosticado a Maximiliano como secuela fue una paresia, es decir, una parcial limitación de la capacidad para mover y realizar ejercicios de fuerza con esa extremidad, verificada asimismo por los facultativos que informaron en el sentido de que había quedado incapacitado para seguir ejerciendo como taxista. Lo que obviamente no supone la plena imposibilidad de uso de la misma.

Por tanto, el criterio de la sala de instancia al decidir sobre la práctica de esa prueba no puede considerarse arbitrario, y el motivo no resulta atendible.

Quinto. Formulado también por quebrantamiento de forma ( art. 851, Lecrim ), responde al criterio del recurrente de que en la sentencia no se expresa de forma terminante cuáles son los hechos probados, resulta manifiesta contradicción entre ellos y se consideran como hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo, según resulta del enunciado del motivo.

Pero, inmediatamente, al concretar la razón de ser del planteamiento de este, se dice que la sentencia está aquejada de "evidente falta de claridad al omitir elementos y circunstancias importantes que impiden determinar la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad", ya aludidas. Es todo.

Pues bien, la absoluta imprecisión constatable en este modo de explicar el fundamento del motivo obliga a no tenerlo por formulado. Sin contar con que ya se ha hecho referencia a la completa falta de apoyo probatorio de la pretensión del recurrente relativa a la supuesta concurrencia de algunas atenuantes.

Sexto. Por el cauce del art. 851, Lecrim , se objeta que en la sentencia solo se expresan hechos que no están probados, sin hacer expresa relación de los que si lo estarían. Se refiere a los que, al entender del recurrente, tendrían que haber dado lugar a la estimación de las atenuantes alegadas. Y, como en el caso del motivo anterior, se remite a lo expuesto en el desarrollo del primer motivo del recurso. Por tanto, también aquí es suficiente el reenvío a lo decidido al respecto.

Séptimo. Invocando el art. 851, Lecrim , se afirma que la sentencia no resuelve sobre todas las cuestiones suscitadas por la defensa, en referencia a las atenuantes y eximentes planteadas.

El Fiscal hace ver en su informe que el recurrente, al advertir las omisiones que ahora denuncia, tendría que haberlo hecho notar al tribunal, a los efectos previstos en el art. 267, 4 y 5 LOPJ , y ciertamente tiene razón.

Ocurre, además, que el examen de la sentencia permite comprobar que sí se ha dado respuesta a la falta de presupuestos para la estimación de las circunstancias de legítima defensa, arrebato u obcecación y miedo insuperable, al denegar su estimación como rigurosamente incompatible con el resultado de la prueba, de manera que la pretensión al respecto, ahora reiterada por otra vía, carece por completo de fundamento.

Sí es cierto que la sala de instancia omite en ese contexto una referencia a las atenuantes de confesión y reparación del daño. Pero ya se ha dicho que, en el contexto, también por su falta de sustento en datos, el hecho carece de importancia real. Porque la alegación de la primera está totalmente fuera de lugar, cuando todavía a estas alturas se sustenta una versión de los hechos abiertamente reñida con el resultado, abrumador, de la prueba; y cuando la segunda trata de apoyarse en una aportación, ya se ha dicho, ciertamente insignificante, a tenor de reiterada jurisprudencia de esta sala. Por eso, la omisión carece de relevancia y su subsanación en este momento, fácil, dada la obviedad de la respuesta, carece de la menor trascendencia, en el sentido de que no puede afectar al sentido del fallo.

Así, el motivo no puede acogerse.

Octavo. Con apoyo en el art. 852 Lecrim , lo aducido es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo ( art. 24 CE ).

En apoyo de esta afirmación se cuestiona que Maximiliano hubiera perdido el contacto visual con Felix en el momento de encender la luz interior del auto para el cobro de la carrera; que carece de lógica que siendo este policía de profesión hubiera apretado dos veces el gatillo de su arma sin resultado; que nadie normal actuaría como se dice en la sentencia que lo hizo Felix ; que sería más lógico y racional pensar que sucedió algo dentro del coche que provocó la discusión, sugiriendo que pudo ser una discrepancia sobre el importe del viaje; que la sala debió dudar de la versión de Maximiliano habiendo otra, la de Felix , que explicaría por completo lo sucedido; que tampoco sería lógico que Felix , luego de salir huyendo por la presencia de gente, volviera al lugar; que la contradicción en algunas manifestaciones de Felix se justificaría con la amnesia postraumática sufrida a consecuencia del golpe con la barra de hierro; que sería más lógico entender que si Maximiliano pudo salir del taxi fue porque Felix dejó de acuchillarle; que el testigo Luis Miguel no vio la pistola; que la navaja de Felix se hallaba en el armero de su casa, por lo que esto y el hecho de que no tuvo tiempo de comprar otra sugiere que la navaja era de Maximiliano , algo frecuente en los taxistas; que este debió conservar fuerza en su brazo, porque pudo dar un fuerte golpe en la cara de Felix dentro de taxi.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento dado por la sala a lo aportado por la prueba se ajusta o no a este canon. Y la respuesta es que no, por lo que se dirá.

La sala de instancia hace un detallado examen de esas aportaciones, poniendo de manifiesto que acepta las procedentes de Maximiliano porque este ha sido esencialmente coincidente en los datos ofrecidos en las distintas ocasiones en que ha declarado y porque, además, estos resultan confirmados por lo dicho por el testigo Luis Miguel acerca de lo que vio desde la proximidad; y también por el mismo Felix en el extremo relativo a que él salió del auto a raíz de que lo hubiera hecho Maximiliano , llevando la pistola en la mano.

En el punto de partida del razonamiento del recurrente se sitúa la afirmación de que debió pasar algo en el interior del taxi al final de la carrera y de que el comportamiento atribuido a Felix sería inexplicable en el caso de un sujeto en circunstancias de normalidad.

Pero al respecto hay que decir que la versión de Maximiliano cuenta con el refrendo del testigo Luis Miguel , que vio, primero, cómo el taxista estaba siendo atacado por detrás, dentro del auto, por el que iba como pasajero, y que se debatía y pataleaba mientras este le sujetaba; y que a continuación salieron y Felix avanzó su brazo derecho extendido hacia la cabeza de Maximiliano , en un gesto inequívoco de encañonamiento. Con lo que aquel, aclara, no identificó, por hallarse en posición de contraluz, pero se sabe bien que era una pistola.

Dicho esto, hay que decir que la invocación del criterio de normalidad que hace el recurrente y su modo discurrir en el intento de desplazar sobre Maximiliano el calificativo de atipicidad de la conducta, cuando no hay el menor dato al respecto, es francamente inaceptable. En efecto, pues no se entiende que aquel pudiera haber suscitado un conflicto de entidad compatible con lo sucedido a continuación, y menos por el precio de una carrera, obviamente, facturada según lo indicado por el taxímetro. Y, de haber sido cuestionado esto, la iniciativa, tampoco fácil de entender, tuvo que corresponder a Felix , que, de querer, habría podido con la mayor facilidad abandonar el vehículo y sustraerse al supuesto ataque del taxista, que le ofreció en todo momento la espalda, como ha informado el testigo. Y que, también supuesto agresor en la hipótesis del motivo, degollado casi, fue reiteradamente acuchillado.

Se quiere poner la entrada en juego de la navaja a cargo de Maximiliano , y, así, el corte en el cuello habría sido el efecto no querido del justificado intento de Felix , ya herido en el brazo, de sustraerse a la nueva utilización de ese arma contra él. Pero un corte como el que la sala dice expresivamente fue descrito por el forense mediante el gesto de "seguir el cuello de oreja a oreja", reclama una acción ad hoc como causa y no se compadece con el efecto de un simple forcejeo defensivo por parte de Felix ; con lo que tampoco guarda relación el ulterior y reiterado encañonamiento apuntando a la cabeza con la pistola.

Los golpes en el rostro de Felix tienen la explicación más plausible en el uso de la barra de hierro introducida en la escena por Luis Miguel , tratando de prestar ayuda a Maximiliano , que, claramente, en la percepción del testigo, estaba siendo objeto de una brutal agresión. Y es asimismo plausible que el efecto pudiera haber sido de una cierta conmoción, pero nunca de la entidad que pretende el impugnante, visto que Felix no perdió ninguna capacidad de movimientos.

En este contexto, la falta de respuesta del arma al accionamiento del gatillo, tampoco sugiere nada acerca del estado mental de Felix , sino más simplemente un problema mecánico.

En el desarrollo de la impugnación se hace un extenso y complejísimo excurso por un cúmulo de vicisitudes por completo periféricas, que carecen de la menor virtualidad para privar de valor acreditativo a las afirmaciones nucleares de las que resultan los elementos prueba que acaban de examinarse. Así las cosas, es lo cierto que la hipótesis acusatoria tiene claro refrendo en el modo de actuar de Felix dentro y fuera del vehículo, mientras que la de la defensa deja sin explicar tanto este, visto de cerca por el testigo, como las múltiples lesiones padecidas por Maximiliano .

Por tanto, es claro, el motivo carece de fundamento y tiene que desestimarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2014 , en el sumario nº 11/2012, por la representación procesal de Felix , dictada en la causa seguida por delito de asesinato con alevosía intentado y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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