STS, 16 de Enero de 1991

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1991:113
Fecha de Resolución16 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 20.- Sentencia de 16 de enero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Concurrencia de culpas.

NORMAS APLICADAS: Art. 120.3 de la CE.; arts. 359 y 363 de la L.E.C.: art. 248.3 de la L.O.P.J .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1984, 10 de diciembre de 1985, 7

de diciembre de 1987 y 25 de abril de 1988.

DOCTRINA: Si la sentencia de primer grado entiende que la participación 20 culposa en el evento

total es del 80 por 100 por parte de la víctima y del 20 por 100 por el autor del atropello y partiendo

de que la reclamación en la demanda es de 24.000.000 de pesetas la condena no podía ser

superior a 4.800.000 pesetas.

La incongruencia no surge del enfrentamiento de las sentencias de la instancia entre sí, sino de la

confrontación del petitum de los escritos de las partes, en función de la causa petendi que en ellos

anida y el fallo o parte dispositiva de la sentencia que se combate. Conceder una fracción de lo

demandado está dentro de los márgenes legales.

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 1988, en grado de apelación, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo , como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, sobre reclamación por daños y perjuicios, cuyo recurso ha sido interpuesto por doña María Luisa , por sí y en representación de sus menores hijos, Alonso , Mónica , María Purificación , Esteban , Esperanza , Jorge y Olga , bajo la representación del Procurador de los Tribunales don José Carbajo Membribes, y la dirección del Letrado don Ángel Panizo López, habiéndose personado en concepto de recurridos don Jose Pablo y la compañía de seguros «La Estrella, S. A.», bajo al representación del Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y la dirección del Letrado don Antonio Guisasola Ceínos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Ángel Alonso de la Torre, en representación de doña María Luisa ,actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, Alonso , Mónica , María Purificación , Esteban , Esperanza , Jorge y Olga , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, contra don Jose Pablo y la entidad compañía de seguros «La Estrella, S. A.», sobre reclamación de daños y perjuicios, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho, que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se condene a los demandados, conjunta y solidariamente, y de forma directa y hasta los límites del seguro obligatorio a la compañía «La Estrella, S. A.», a abonar a la actora, para ella y en representación de sus hijos menores de edad, la cantidad total de 24.000.000 de pesetas, por el fallecimiento de don Simón , desglosado: 10.000.000 de pesetas a doña María Luisa , 14.000.000 de pesetas a razón de 2.000.000 de pesetas para cada uno de los hijos, Alonso , Mónica , María Purificación , Esteban , Esperanza , Jorge y Olga , todo ello con más la imposición de las costas a los demandados. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Jose Pablo y la compañía de seguros «La Estrella, S. A.», comparció en los autos en su representación el Procurador don Belarmino García Alvarez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a sus representados de las peticiones en ella deducidas, con imposición de las costas del juicio a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la L.E.C ., ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Pola de Siero dictó Sentencia de fecha 20 de mayo de 1988 , con el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Alonso de la Torre, en nombre y representación de sus hijos menores de edad, contra don Jose Pablo y contra la compañía aseguradora "La Estrella, S. A.", representados por el Procurador don Belarmino García Alvarez sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dichos demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora, por fallecimiento de su esposo, don Simón , la cantidad de 3.000.000 de pesetas, y a cada uno de sus hijos, menores de edad y representados por la demandante, la cantidad de 700.000 pesetas; si hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas, debiendo pagar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Jose Pablo y la compañía de seguros «La Estrella, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Oviedo dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 1988 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: «Se modifica la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero en el único sentido de aclarar que la indemnización a satisfacer por los demandados será de 4.800.000 pesetas, de la que 2.000.000 de pesetas abonará a doña María Luisa y 400.000 pesetas a cada uno de sus hijos menores de edad por ésta representados, con los intereses legales a que se refiere el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. Se mantienen los demás pronunciamientos; sin declaración especial en cuanto a costas del recurso.»

Tercero

El día 23 de febrero de 1989, el Procurador don José Carbajo Membribes, en representación de doña María Luisa , en su propio nombre y en representación legal de sus hijos, Alonso , Mónica , María Purificación , Esteban , Esperanza , Jorge y Olga , ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo (hoy, Provincial), con apoyo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la L.E.C . En efecto, consideramos infringidos el art. 120.3 de la CE., el art. 248.3 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 359 y 363 de la L.E.C. 2.° Inadmitido. 3º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la L.E.C . Al haberse infringido el art. 1.692 del C.C ., así como el art. 1º del texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de 21 de marzo de 1968. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos para señalamiento de vista para el día 10 de enero de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El día 3 de noviembre de 1985, a las veinte y treinta horas el turismo matriculo O-2061-4, conducido por su propietario, don Jose Pablo , circulando por la autopista A-66, en dirección a Gijón, a la altura del punto kilométrico 6,800, en término de Siero, atropello a don Simón , que se encontraba en el carril izquierdo recogiendo unos bultos caídos de su vehículo, causándole la muerte. La esposa del fallecido, en su propio nombre y en el de sus siete hijos menores provocó demanda contra el conductor del coche reseñado, y la compañía «La Estrella, S. A.», aseguradora de dicho vehículo, en reclamación de24.000.000 de pesetas de indemnización, 10.000.000 de pesetas para ella y 2.000.000 de pesetas para cada uno de sus siete hijos. La sentencia de primera instancia estimatoria en parte de la demanda condenó al pago de una indemnización de 3.000.000 de pesetas para la 20 actora y 700.000 pesetas para cada uno de sus hijos, modificándose la cantidad en el recurso de apelación formulado por ambas partes litigantes en el sentido de conceder a la actora para sí una indemnización de 2.000.000 y 400.000 pesetas para cada uno de sus hijos. Consecuentemente la parte actora interpuso el presente recurso de casación.

Segundo

Ha de consignarse por su trascendencia, la circunstancia de que al haber sido inadmitido el segundo de los motivos que se había encausado por vía del ordinal 4.° del art. 1.692 de la L.E.C . denunciando el error de hecho en que había supuestamente incidido la Sala de Instancia, es obvio que las declaraciones fácticas que en ella se proclamaron son irreversibles y por ello, con virtualidad de premisas inatacables, han de constituir el sustrato real al que ha de acomodarse el ordenamiento jurídico que sea aplicable.

Tercero

El primer motivo, al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la L.E.C . señala como infringidos los arts. 359 y 363 de la citada Ley procesal civil, el art. 120.3 de la Constitución y art. 248.3 de la L.O.P.J ., todo ello con base en que expresándose en la parte dispositiva de la sentencia combatida «que se modifica la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siera en el único sentido de aclarar que la indemnización a satisfacer por los demandados será la de 4.800.000 pesetas», tal léxico estima la parte recurrente, que no es apropiado por cuanto la «aclaración» es facultad exclusiva del juzgador que dicta la resolución que se aclara, por lo que en realidad viene a revocarla, contribuyendo con ello a crear confusión y desde luego incurriendo en incongruencia: El motivo fracasa, porque si bien es cierto que no son de elogiar los términos verbales empleados por la sentencia recurrida, no lo es menos, que el verdadero significado de sus expresiones, lo que quieren dar a entender -y desde luego, en el fondo lo hace con una lógica procesal encomiable-, es que si la sentencia de primer grado entiende que la participación culposa en el evento total acaecido, es del 80 por 100 por parte de la víctima y del 20 por 100 restante del agente autor material del atropello, y partiendo de que la reclamación de la demanda inicial -y como tal vinculante en el proceso-, es de 24.000.000 de pesetas, la condena no podía ser superior a

4.800.000 pesetas en total, porque de otra suerte sí que podría incurrirse en el defecto procesal que se denuncia. Por lo demás es sabido, porque la doctrina pacífica y consolidada de esta Sala así lo tiene establecido, que la incongruencia no surge del enfrentamiento de las sentencias de la instancia entre sí, sino de la confrontación del petitum de los escritos de las partes, en función de la causa petendi que en ellos anida, y el fallo o parte dispositiva de la sentencia que se combate, es decir, la de apelación en este caso, y por ello al conceder una fracción de lo solicitado en la demanda está dentro de los márgenes ortodoxos que los preceptos señalados como conculcados establecen, por lo que su obediencia a su contenido es palmaria.

Cuarto

El tercer motivo por vía del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C . acusa la violación del art. 1.902 del C.C ., en orden a la disconformidad de la parte recurrente al señalamiento porcentual de culpabilidad de los factores humanos intervinientes en el desgraciado accidente, y para ello se apoya en el dictado del art. 1.103 del C.C . aplicable también a la responsabilidad civil por culpa aquiliana. En efecto, se tiene establecido por la doctrina que el nexo causal está fuertemente imbuido de la calificación jurídica de la actividad u omisión humanas, pero que éstas, como elementos fácticos que son específicamente precisados, influenciados por las circunstancias de lugar, tiempo y modo que son más objetivas que el acto humano activo o pasivo al que condicionan, son las que prestan mayor perspectiva para que el juzgador pueda enjuiciarlo determinando así en una valoración jurídica su trascendencia en el acaecimiento dañoso o como se dice en la Sentencia de 17 de diciembre de 1988, «el examen del factor psicológico de la culpabilidad como causa eficiente del evento dañoso» que viene siempre acompañado de esa previsión humana circunstancial -lugar, tiempo y modo-, que es lo que proyecta en mayor o menor medida la atribución de culpabilidad en la producción del resultado dañoso (Sentencias de 11 de marzo, 28 de octubre de 1988 y 6 de marzo de 1989), y a esta conexión causal va unida la imputabilidad de los protagonistas necesaria para no dejar reducida tal conexión a una mera responsabilidad por el resultado, como repite la Sentencia de 6 de marzo de 1989; de ahí que la compensación no sea de culpas como incorrectamente se dice de ordinario, sino que la compensación se produce al efectuar la liquidación de las consecuencias del evento dañoso en cuyo acaecimiento han concurrido, como causa eficiente o adecuada, en mayor o menor grado, la culpabilidad del agente material productor del mismo y la de la propia víctima o perjudicado (Sentencias de 15 de diciembre de 1984, 10 de diciembre de 1985, 7 de diciembre de 1987, 25 de abril y 30 de junio de 1988). Y en el presente caso, en que los elementos fácticos han quedado incólumes tal como los ha proclamado la sentencia combatida y con las circunstancias modales que están preestablecidas por las propias actuaciones procesales de las partes, es evidente que la valoración jurídica estimativa consecuente a las mismas, concretando los porcentajes de culpabilidad no son inequívocamente incorrectos, a tenor de la apreciación racional humana por lo que ha de mantenerse la decisión del Tribunal con defección del motivo analizado.Quinto: Desestimamos los motivos primero y tercero, e inadmitido el segundo, no ha lugar al recurso de casación, con condena en costas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.715 in fine de la L.E.C .

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Carbajo Membribes en nombre y representación de doña María Luisa , por sí y por sus menores hijos, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- José Almagro Nosete.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de todo lo que. yo el Secretario, doy fe.

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