STS 114/2015, 6 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos de infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de don Federico , contra la sentencia de 29 de julio de 2013, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación 227/2013 , dimanante del juicio ordinario 1291/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Federico , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Delia Villalonga Vicens.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida doña Noelia en representación de su padre don Moises , representados por el Procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Catalina Amengual Pons, en nombre y representación de doña Noelia , representando a su padre don Moises interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca, contra don Federico , suplicando al Juzgado se dictase Sentencia en los siguientes términos:

    Suplico al Juzgado que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita en la representación que ostento, y tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra don Federico y previos los trámites legales oportunos dicte sentencia la que se condene al Sr. Federico a pagar a mi representada, la Sra. Noelia , la cantidad de 6.010, 24.- euros más los intereses legales desde el 8 de enero de 2006 o los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  2. La Procuradora doña Aina María Crespi Tortella, en nombre y representación de don Federico , contestó a la demanda suplicando al Juzgado:

    Al Juzgado suplico: que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados, lo admita me tenga por comparecido en nombre y representación de la parte demandada, y en virtud tenga por formulada contestación y oposición a la demanda y tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que: Se desestime íntegramente la demanda y se interponga a la parte el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento.

  3. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca (antes Mixto 4), dictó sentencia el 8 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    Se desestima la excepción de falta de legitimación activa "ad causam" de doña Noelia .

    Se desestima la demanda formulada por la procuradora doña Catalina Amengual Pons, actuando en nombre y representación de doña Noelia , y en consecuencia, se absuelve a don Federico de las pretensiones formuladas en su contra.

    Tramitación en segunda instancia.

  4. La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de don Moises , correspondiendo su resolución a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que dictó Sentencia el 29 de julio de 2013 , cuyo fallo es como sigue:

    1°) Estimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Catalina Amengual Pons, en representación de doña Noelia , que a la vez representa a su padre D. Moises , contra la Sentencia de fecha 8-noviembre-2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 (antes , Mixto n° 4) de Inca, en los autos de Juicio Ordinario n° 1.291/2.009, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución expresamente se revoca; y en su virtud,

    2°) Que, estimando la demanda formulada en la anterior representación contra D. Federico , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aina María Crespí Tortella, CONDENAMOS al demandado a que restituya a la parte actora la cantidad de 6.010,24 Euros, más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la de su completo pago; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia. »

    3°) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

    Interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  5. Contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, interpuso recursos por infracción procesal y de casación la representación de don Federico , con base en los siguientes motivos:

    Recurso de infracción procesal:

    Primero.- Se articula al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración en el proceso civil de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

    Segundo.- Se articula al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración en el proceso civil de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

    Recurso de casación:

    Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 LE.

    Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477.

    Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 LEC .

    Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 LEC

    Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 LEC .

  6. Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2013, se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de los Autos a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala para comparecer en el término de 30 días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron las partes , ambas representadas de sus respectivos Procuradores, ya mencionados anteriormente. La Sala dictó Auto el 24 de junio de 2014, con la siguiente parte dispositiva:

    1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Federico contra la sentencia dictada, en fecha 29 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 227/2013 dimanante del juicio ordinario nº 1291/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca.

    2º) De conformidad y a los fines dispuestos en los artículos 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de Veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. »

  8. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido a las partes, la representación de doña Noelia en representación de su padre don Moises , formularon oposición al recurso extraordinario por infracción procesal.

  9. Al no haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 17 de febrero de 2015 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

  1. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca dictó sentencia de separación entre los cónyuges don Federico y doña Noelia el día 19 de enero de 1998 en la que se aprobaba el convenio regulador de fecha 1 de octubre de 1997.

  2. La cláusula sexta de meritado Convenio contiene lo que sigue : "siendo el régimen económico-matrimonial por el que se ha venido rigiendo el matrimonio de separación de bienes, no existe entre los cónyuges comunidad alguna que disolver, salvo lo concerniente a sus objetos personales y del ajuar doméstico que serán repartidos por mitades una vez se hayan abonado la deuda que reste para el pago de los elementos que lo conforman, quedando mientras tanto en beneficio y disfrute de su hija Reyes .

    No obstante lo anterior, y en tanto en cuanto no se proceda a la transmisión por venta del piso que constituía el hogar conyugal y que actualmente ocupa la esposa, el marido Sr. Federico , devendrá obligado a abonar mensualmente la cantidad fija de TREINTA MIL PESETAS en concepto de pago de la cuota de la hipoteca que en la actualidad grava al citado inmueble, cantidad que deberá hacerse efectiva en la entidad financiera y cuenta corriente especificadas en la cláusula cuarta del presente convenio regulador.

    Para el caso en que se proceda a la transmisión por venta del inmueble que constituye el domicilio conyugal, las partes comparecientes acuerdan que del precio final de venta, detraerán la suma de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.) en concepto de devolución del préstamo efectuado en su día por parte del padre de la Sra. Noelia , procediendo posteriormente a repartirse por mitades la cantidad resultante previa liquidación del préstamo hipotecario al que hacemos referencia en el párrafo anterior'"

  3. El 1 de febrero de 2001 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Inca declaró por sentencia la disolución por divorcio del matrimonio, pero permaneció la cláusula sexta del convenio regulador a que se ha hecho mención y que se ha recogido literalmente.

  4. El anterior Juzgado el 27 de julio de 2006 dictó sentencia de modificación de medidas definitivas pero seguía manteniéndose la cláusula que nos ocupa.

  5. Por último, en la sentencia de 29 de junio de 2007, dictada también por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Inca sobre modificación de medidas se aprobó la propuesta de convenio regulador de fecha 8 de enero de 2006 por el cual: "Se pacta la liquidación del régimen económico matrimonial, que es de separación de bienes: Que se adjudica a doña Noelia la vivienda familiar, sita en Inca, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , cuyos titulares registrales son ambos cónyuges, cuya descripción y datos registrales son los siguientes; Vivienda del piso NUM001 , del edificio señalado con el número NUM000 de la CALLE000 , de esta ciudad de Inca, con acceso por el zaguán y escalera sito en la CALLE000 . Tiene una superficie útil de noventa metros cuadrados, más una terraza delantera de seis metros veinte decímetros cuadrados y otra trasera de veinticuatro metros sesenta y nueve decímetros cuadrados cubierta. Linda, mirando desde la CALLE000 : frente, con vuelo de la misma y con hueco de escalera; fondo, en parte, con hueco de escalera y con vuelo a la terraza de la vivienda de la planta NUM002 , número NUM003 de la orden, izquierda con el solar número NUM004 y con vuelo a la terraza de la vivienda de la planta NUM002 ; y derecha, en parte con hueco de la escalera y con el solar número NUM005 . Su cuota es de 24,5 por 100. Es la parte determinada número ocho de orden. Es vivienda de protección inscrita en el Registro de propiedad de Inca 1, tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 . Finca NUM009 de Inca.

    Y como contraprestación la Sra. Noelia , se compromete a abonar al Sr. Federico la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (53.490 euros). Si bien ambas partes acuerdan que la Sra. Noelia abonará la referida cantidad, en el plazo de un mes después de ser declarada la firmeza de la resolución del Juzgado aceptando la modificación de esta cláusula.

    Además la Sra. Noelia , se compromete a abonar, a partir del próximo mes de febrero de este año, la totalidad de la cuota de la hipoteca que en la actualidad grava el inmueble.

    Según Real Decreto 828/21995 de 29 de Mayo, artículo 32.3 aquí no cabe la práctica de liquidación por modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas, por ser adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio".

  6. Doña Noelia , actuando en representación de su padre don Moises , formuló demanda origen del presente pleito por la que, con fundamento en la cláusula sexta del convenio regulador de fecha 1 de octubre de 1997, aprobado por la sentencia de separación de fecha 19 de enero de 1998 , reclama la suma de 6.010, 24 € al demandado don Federico , en concepto de devolución de préstamo.

  7. El Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa articulada por el demandado, absuelve a éste de la pretensión de la contraparte, bien por no ser exigible el préstamo al no constar su subsistencia merced a la modificación del convenio regulador, bien por no cumplirse la condición para su exigibilidad cual era la venta de la vivienda.

  8. La representación de la parte actora recurrió en apelación la anterior sentencia, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sección número 5 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que dictó sentencia el 29 de julio de 2013 estimando el recurso de apelación y, por ende, revocando la sentencia del Juzgado y estimando la demanda.

  9. En su motivación mantiene el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, pero, sin embargo, sostiene la existencia del préstamo y su exigibilidad por mostrarse concordes las partes en que el padre de la actora prestó la cantidad de 2.000.000 pesetas para adquirir la vivienda conyugal. La discrepancia, sostiene el tribunal, radica en si el préstamo fue concedido sólo a la hija o a ambos litigantes mancomunadamente. Añade que el análisis detenido del material probatorio desplegado permite concluir la realidad del préstamo, de la cuantía y el carácter de prestatarios de ambos cónyuges, según declara el prestamista y a tenor de que el préstamo se menciona en los distintos convenios reguladores y correlativas sentencias, salvo el último en el que precisamente la actora representante se adjudica la vivienda y se liquida el régimen económico matrimonial.

    La sentencia recurrida sostiene, además, que a pesar de la relatividad de los contratos prevista en el artículo 1257 del C.C , con lo que los convenios reguladores afectan sólo y en principio a los cónyuges, en el caso se extiende un efecto patrimonial a un tercero-prestamista, pues la suma prestada fue destinada a la adquisición de la vivienda habitual, previéndose la venta de la misma y la devolución de aquella al padre de la actora por parte de ambos cónyuges.

    Finalmente, añade para fortalecer su decisión que la condición suspensiva se ha cumplido, pues la adjudicación de la vivienda debe ser equiparada, en estos casos, a la venta.

  10. Contra la citada sentencia interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal la representación del demandado don Federico .

    Recurso Extraordinario por Infracción Procesal.

SEGUNDO

Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.

Se articula al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración en el proceso civil de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , como es el derecho a la tutela judicial efectiva, al darse un error patente en la valoración de la prueba, en concreto, por vulneración de las reglas de valoración del interrogatorio de la parte, artículos 316, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Su planteamiento se residencia en el interrogatorio del demandante en el que reconoció que la cuantía de dos millones de pesetas fueron prestadas a su hija, no al demandado y tan sólo suponiendo que era para los dos, siendo el hecho real, cierto y constatado, declarado por el propio actor, que se los prestó a su hija. La suposición de que fuese el préstamo para ambos es porque estaban casados pero, sin embargo, consta documentalmente justificado en autos que ello no es cierto puesto que a la fecha de adquisición de la vivienda ambos litigantes no habían contraído matrimonio.

Tal error ha influido en el resultado del proceso por ser uno de los argumentos en que funda el tribunal su decisión.

TERCERO

Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.

Se articula al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración en el proceso civil de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , como es el derecho a la tutela judicial efectiva, al darse un error patente en la valoración de la prueba, en concreto por vulneración de las reglas de valoración de la prueba documental e interrogatorio de la parte, 326, 1 y 2, 319 y 320. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En esencia plantea en el motivo una errónea interpretación y valoración del inter de los convenios reguladores que culmina con el último celebrado el 8 de enero de 2006 por el que se modifica sustancialmente el apartado sexto del convenio del año 1997. Se denuncia una errónea valoración del acuerdo sobre disolución y liquidación del régimen económico, lo que ha influido poderosamente en la decisión recurrida en la litis.

CUARTO

Consideraciones previas.

  1. Al enunciarse y plantearse en ambos motivos un error en la valoración de la prueba con afectación e incidencia en derechos fundamentales, cabe ofrecer una respuesta conjunta al estar ambos íntimamente ligados entre sí, autorizándose tal medio por la doctrina de la Sala.

  2. Constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc.1287 y 4 de enero de 2013, Rc.1261/2010 entre las más recientes) que " la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)".

  3. La valoración de los documentos privados también debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC. nº 1889/2006 y 15 de noviembre de 2010, RC. nº 610/2007 ) ya que una cosa es el valor probatorio de los documentos derivados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos (por todas, STS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011 ) puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ).

  4. Como dice la reciente STS de 5 de marzo de 2014, RC 633/2012 , tampoco es posible apreciar el error en la valoración cuando lo que se denuncia no es, propiamente, un error patente en la valoración de la prueba con relevancia constitucional (que, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2005, de 14 de febrero , constituye un concepto relacionado, primordialmente, con aspectos de carácter fáctico o predominantemente fáctico) sino que se cuestionan las conclusiones jurídicas extraídas de los hechos probados. Según la última sentencia referida, este incorrecto planteamiento acontece cuando la parte recurrente no distingue entre el significado jurídico del documento y el del acto documentado, de tal forma que en lugar de cuestionar el valor probatorio dado por el tribunal sentenciador a un documento, lo que hace es combatir la conclusión jurídica del tribunal acerca su significado obligacional, tipo de contrato y voluntad o intención de las partes al celebrarlo. La cuestión así suscitada " nada tiene que ver con las normas procesales invocadas - referidas a la fuerza probatoria de los documentos privados - ni con la propia valoración de la prueba documental" sino con el régimen jurídico sustantivo de los contratos, en particular, los requisitos que han de concurrir para su existencia. En parecidos términos, la STS de 3 de marzo de 2014, RC nº 476/2012 también remite al recurso de casación la controversia que viene referida, no a la valoración de la prueba como cauce idóneo para la determinación de los hechos probados, sino la que atañe «a la misma valoración jurídica» de aquellos y la STS de 8 de octubre de 2013, RC nº 778/2011 recuerda que no cabe reconducir al error en la valoración de la prueba " [las cuestiones] interpretativas, que son ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal".

QUINTO

Estimación del motivo.

1 . Si se aplicase esta última consideración doctrinal de la Sala podríamos concluir que, siendo hecho constitutivo de la pretensión del actor el contenido de los convenios reguladores de la separación y posterior divorcio de los cónyuges, más que un problema de valoración de prueba se estaría en presencia de uno de valoración jurídica de los hechos probados, debiendo ser objeto el motivo del recurso de casación y no de infracción procesal.

Sin embargo, y a pesar de la dificultad que encierra tal distinción en este singular proceso, la Sala se inclina por respetar el remedio elegido por el recurrente, ya que se trata de, valorando la prueba practicada alcanzar como hecho probado la existencia de un préstamo exigible a favor del actor y en contra del demandado a la fecha de interposición de la demanda.

  1. La determinación del objeto del pleito, con incidencia en la acreditación y prueba del hecho en el que se sustenta, se ha visto entorpecida por una acción legítima pero anómala, que dio lugar a que se articulase como excepción la falta de legitimación activa.

    Tal acción no es otra que la desplegada por la esposa del demandado, doña Noelia , pues no litiga ella sino su padre don Moises , al que representa, pero, sin embargo para fundar la acción ejercitada por el representado presenta documentación propia, conteniendo pactos convenidos con su exmarido para regular la separación y el divorcio.

    Tal confusión ha tenido reflejo en las sentencias de instancia, pues instintivamente en ocasiones, y al referirse a ella, le dan tratamiento de litigante.

  2. Si el actor, en vez de ser el padre de doña Noelia , fuese un tercero que reclamase la devolución de un préstamo hecho al matrimonio, su pretensión se encontraría huera de sustento, a salvo su propia manifestación, por carecer de prueba documental alguna sobre la existencia del préstamo.

    En el caso presente, y por la ligazón expuesta entre representado y representante, se aporta el convenio regulador aprobado judicialmente de fecha 1 de enero de 1997 que regulaba las medidas subsiguientes a la separación conyugal de doña Noelia y don Federico , y acogiéndose a la cláusula sexta, que hemos transcrito en el resumen de antecedentes, se colige, y es razonable, la existencia de un préstamo, cuantía y finalidad, ya que su devolución se hace depender de la venta de la vivienda de la que ambos cónyuges son copropietarios, pues se detraería del precio de la vena a tal fin.

  3. Sin embargo, no cabe valorar un documento y sus avatares modificativos posteriores reteniendo lo que perjudica a una parte y despreciando lo que le beneficia, y así puede calificarse la valoración llevada a cabo en la presente causa y, de ahí que se considere ilógica y con error patente por lo que sigue: i) El 21 de junio de 2007 se homologó `por sentencia el convenio regulador de 8 de enero de 2006, en el que desaparece las previsiones de la cláusula sexta de los precedentes y se pacta la liquidación del régimen económico matrimonial. Tal régimen era el de separación de bienes pero lo que constituye el objeto de la liquidación es un bien común, cual es la vivienda familiar copropiedad de ambos. El modo de llevar a cabo la liquidación es adjudicar la vivienda a su esposa, quien como contraprestación se compromete a abonar al Sr. Federico la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa euros (53.490 €), en forma aplazada, y también a abonar a partir del próximo mes de febrero de ese año la totalidad de la cuota hipotecaria que en la actualidad grava el inmueble; ii) Se constata que de la previsión inicial ha desaparecido el préstamo al padre de ella, que era una obligación derivada de la adquisición del bien como también lo era el garantizado con hipoteca, que sí se recoge como subsistente y no cancelado; iii) Siendo ello así la explicación racional, y más en la situación de crisis matrimonial y emocional de los cónyuges, es que el préstamo se hubiese satisfecho, que la hija del actor asumiese su pago al ser quien según éste recibió el dinero, o bien que el padre, al ser ella la adjudicataria del bien, se lo condonase; iv) Desde luego lo que no es lógico, y de ahí el error patente, es entender que una liquidación del régimen económico matrimonial tan detallada, olvide un extremo tan importante como es la existencia de un préstamo a favor del actor; v) Consecuencia de ello es que si el actor en el ejercicio de la acción en que lo representa su hija, no tiene más elemento de prueba para acreditar el hecho constitutivo de su pretensión que los convenios reguladores entre ella y su marido, consecuencia de la separación y posterior divorcio, debe aceptarlos en su integridad, sin fragmentarlos y, de ser así, según lo expuesto, no constaría acreditada la existencia del préstamo exigible en que funda su pretensión.

    Recurso de Casación.

SEXTO

La Disposición final decimosexta, regla 7ª, prevé que en supuestos como el presente en el que se ha estimado el recurso por infracción procesal se dicte nueva sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiese alegado como fundamento del recurso de casación. Habiéndose alegado en el motivo quinto del mismo la vulneración del principio general del derecho de los actos propios, y enlazando tal denuncia con todo lo razonado respecto de la valoración conjunta del convenio regulador primigenio en relación con el último, procede estimar el recurso de casación y entender que no existe préstamo exigible a favor del actor contra el demandado a la fecha de interposición de la demanda.

SÉPTIMO

La estimación de ambos recursos supone que la Sala asuma la instancia y como órgano de apelación desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca el 8 de noviembre de 2012 en los autos de juicio ordinario 1291/2009.

OCTAVO

Costas y depósito. No procede imponer a la parte recurrente las costas de los recursos de infracción procesal y de casación, conforme a los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con devolución del depósito constituido.

Procede la condena a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Federico , contra la sentencia de 29 de julio de 2013, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación 227/2013 , dimanante del juicio ordinario 1291/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca.

  2. Asumir la instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Noelia en representación de su padre don Moises , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca el 8 de noviembre de 2012 en los autos de juicio ordinario 1291/2009.

  3. Condenar a la parte recurrente a las costas del recurso de apelación.

  4. No imponer las costas de los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller .- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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