STS, 26 de Marzo de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso2508/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. José Mª Vázquez Martín, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 3 de abril de 1998 (autos 350/97) sobre invalidez permanente, siendo parte recurrida Dª Araceli.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de octubre de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en el procedimiento nº 350/97, seguido a virtud de demanda formulada por Dª Araceli, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente, en la que se declararon los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Araceli, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 7 de enero de 1958 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, como trabajadora por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, vino desempeñando la actividad que dio lugar a su encuadramiento en Bustiello-Cudillero, estando al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización desde 1 de febrero de 1989, fecha en la que causó alta. 2º.- Solicitó el día 28 de octubre de 1996, iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 27 de febrero de 1997, por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno. Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 26 de marzo, que fue desestimada por acuerdo del 23 de abril, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso. 3º.- La actora padece una leve protusión discal L4-L5 con pinzamiento en L4 - L5 y L5 - SI. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 28 de febrero de 1997. 4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 65.300 pesetas mensuales. 5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

En el fallo de dicha sentencia se dispone lo siguiente: "Qué desestimando la demanda formulada por Aracelicontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda".

TERCERO

Anunciado el interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 3 de abril de 1998, con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aracelifrente a la sentencia dictada el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en proceso suscitado sobre invalidez permanente por dicha recurrente contra el ente gestor de su Régimen Especial de encuadramiento, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total no recuperable para el desempeño de su profesión habitual de labradora por cuenta propia por causa de enfermedad común y condenando a la entidad gestora demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- Mutualidad Nacional Agraria a que satisfaga al inválido una pensión vitalicia de 35.915,- pesetas mensuales, equivalente al 55% de una base computable de 65.300,- pesetas y exigible -con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento- a partir del día 1 de noviembre de 1996, con libre absolución en cuanto al resto de las peticiones".

CUARTO

Contra la sentencia de suplicación se preparó por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la contradicción producida entre aquella sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de abril de 1998 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998.

QUINTO

La parte recurrida en casación no se personó para impugnar el recurso, y el Ministerio Fiscal emitió informe favorable a la estimación del recurso.

SEXTO

Señalado día y hora para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró dicho acto de conformidad con el señalamiento realizado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se pone de manifiesto con el contraste de las situaciones contempladas por la sentencia recurrida y por la de esta Sala que se designa a tal efecto, y en el resultado a que se llegó en cada caso, pues en aquella se trata de una trabajadora afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que, sin haber permanecido tiempo alguno en incapacidad temporal, solicitó la iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, y en la de esta Sala de 20 de enero de 1998 se abordó el supuesto de una trabajadora afiliada asimismo al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que había solicitado pensión por invalidez permanente, sin haber cursado previamente proceso alguno de incapacidad temporal; la circunstancia de que en un caso se tratara de trabajadora por cuenta propia y en otro por cuenta ajena, resulta intrascendente a efectos del requisito de la contradicción, pues en ambos supuestos se trata de un mismo problema jurídico, que se plantea en hechos similares, y que consiste en determinar la fecha en que deben iniciarse los efectos de la incapacidad permanente reconocida en resolución judicial, a beneficiarios que no habían pasado previamente por una situación de incapacidad temporal, y puesto que las soluciones a las que se llegó en una y otra oportunidad son contradictorias, queda así cumplido el requisito de admisibilidad del recurso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida resuelve el debate en el sentido de considerar que la fecha de efectos de la prestación económica por la incapacidad permanente total reconocida, ha de ser el primer día del mes siguiente a aquel en que la interesada solicitó el inicio de actuaciones en materia de incapacidad permanente, que tuvo lugar el 28 de octubre de 1996, en tanto que la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 sitúa aquellos efectos en el día en que emitió su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, que en este caso fue el 28 de febrero de 1997.

Con lo apuntado se demuestra que la sentencia recurrida se apartó de la doctrina que refleja la sentencia de la Sala ya aludida de 20 de enero de 1998, que reitera la proclamada con anterioridad en la sentencia de 27 de diciembre de 1997, citada por el Ministerio Fiscal en su razonado informe; en ambas situaciones se hicieron declaraciones, que ahora se reiteran, en el sentido de que el artículo 131 bis 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 declara que la fecha inicial de la prestación económica de invalidez permanente se produce en la fecha de calificación de la misma y no en la del hecho causante; "este criterio legal se ha precisado -según la última de las sentencias citadas-, tras el genérico reenvío contenido en el artículo 21.4 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, en la disposición adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982, que atribuye a los dictámenes de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades los efectos de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones de invalidez". Es por tanto la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica (en este caso el 28 de febrero de 1997) la que se toma en cuenta para el inicio de las prestaciones originadas por la contingencia de que se viene hablando, y no la de la solicitud de la prestación (aquí el 28 de octubre de 1996), y esa es la solución que corresponde en el presente litigio, siendo de observar, por otra parte, que no concurre en el caso retraso anormal en la emisión del dictamen que pudiera justificar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, una solución distinta.

TERCERO

Puesto que la sentencia recurrida aplicó doctrina contraria a la ya expuesta, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso formulado por la entidad gestora para casar y anular dicha sentencia y resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, fijando la fecha inicial de la prestación objeto de debate en la del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, es decir, el 28 de febrero de 1997.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de abril de 1998, dictada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 1997 del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos seguidos a instancia de Aracelicontra la entidad gestora recurrente, sobre pensión de invalidez. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, declaramos que la fecha de iniciación de efectos de la prestación de invalidez reconocida en dicha sentencia a la demandante, que en este particular pronunciamiento se confirma, es la del dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de 28 de febrero de 1997.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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