ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2905/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Victoriano presento escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 9/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 191/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Requena.

  2. - Remitidas las actuaciones por la Audiencia se han personado el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de D. Victoriano , en calidad de parte recurrente y la procuradora Dª Susana Gómez Cebrián en nombre y representación de D. Juan Pedro .

  3. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 20 de octubre de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria con fundamento en la prohibición del enriquecimiento injusto y del cobro de lo indebido.

    El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo que establece la Disposición Final Decimosexta LEC , el examen de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se condiciona a la previa admisión del recurso de casación, que se examina en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala referida al enriquecimiento sin causa, en cuanto a la obligación de restitución del que adquiere o retiene sin causa un lucro recibido de un tercero. En su desarrollo se argumenta que falta la causa de la atribución patrimonial de la cantidad reclamada, 150.000 euros, y la sentencia, pese a reconocer este extremo, ha desestimado la pretensión.

    En el segundo se denuncia la infracción del artículo 1895 CC y la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala que establece que quien recibe un pago, deberá restituir lo recibido si no existe justa causa para su retención. En su desarrollo se aduce que si no existe justa causa para retener la cantidad entregada al no proporcionar una justificación de la deuda que explica el pago deberá restituir lo entregado, como sucede en el litigio donde la parte recurrida no ha probado la existencia de un pacto de permanencia.

  3. - A la vista de su planteamiento el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3ª LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque el planteamiento impugnatorio de ambos motivos parte de una circunstancia de carácter fáctico que no es reconocida por la sentencia, ya que sostiene la aplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto y el cobro de lo indebido con fundamento en la ausencia de una causa, no probada, del desplazamiento patrimonial producido, al no haber quedado acreditado el pacto de permanencia que sostenía la parte recurrida para defender la no devolución de la cantidad. Sin embargo, tal planteamiento prescinde de lo probado por la sentencia que si bien desestima la demanda al no haber quedado acreditado la pretensión que sostenía el actor y aquí recurrente y, aunque resulte más verosímil, tampoco considere que el recurrido demostró su versión contradictoria, existencia de un pacto de permanencia, sin embargo argumenta que la entrega de la cantidad de 150.000 euros se produjo entre personas físicas y tal transferencia ha de entenderse realizada con causa lícita y existente, por una deuda que en todo caso tuviera el recurrente con el recurrido, en aplicación del artículo 1274 CC . Esta presunción de existencia de una deuda personal con causa lícita no puede combatirse a través del recurso de casación dado su carácter fáctico y determina la no aplicación al caso concreto de la jurisprudencia invocada para sostener el interés casacional que se basa en el enjuiciamiento de circunstancias fácticas que difieren de las de este litigio.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas tras la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí resuelto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Victoriano contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 9/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 191/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Requena, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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