STS 1312/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:6321
Número de Recurso93/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1312/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Manuel y Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Don Luis de Argüelles González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Lérida, incoó Diligencias Previas nº 1639/02 contra Jose Manuel y Juan Ignacio , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que con fecha once de diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Los acusados Jose Manuel y Juan Ignacio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales se dedicaban en este ciudad de Lleida al tráfico de sustancias estupefacientes, utilizando para dicha finalidad la vivienda del segundo de ellos, sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , frecuentando la misma diversas personas con el fin de obtener sustancias de dicho tipo. Así, y estando presente dicho acusado y con su autorización, los "Mossos d`Esquadra" procedieron en fecha 24 de septiembre de 2002 al registro de la vivienda encontrando seis bolsas de plástico que contenían un total de 1,29 gramos de heroína, además de un trozo de papel de aluminio con restos de morfina, diecisiete envoltorios de plástico blanco idénticos a los que contenían droga y 295 euros en efectivo, además de una maleta propiedad del acusado Jose Manuel , que contenía un dinamómetro, quinientos euros en efectivo y una libreta con diversas anotaciones numéricas en forma de contabilidad o registro. Dicho último acusado fue seguido el 23 de septiembre de 2002 por "Mossos" de paisano que, en las proximidades de la plaza Víctor Siurana de esta ciudad, procedieron a registrar su automóvil, encontrando tres teléfonos móviles y, ocultos en un compartimento interior doce envoltorios con un peso neto total de 2,91 gramos de heroína, una bolsa de plástico con una masa de peso neto 10,01 gramos de heroína, una bolsa de plástico con veinticinco envoltorios con peso total neto de 6,40 gramos de heroína y una bolsa de plástico con otros seis envoltorios de peso total 1,46 gramos de heroína, sustancias que, como las anteriores, los acusados se proponían transmitir a terceras personas.- El acusado Jose Manuel tenía a la fecha de los hechos alterada su capacidad volitiva por su adicción a las sustancias estupefacientes".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Jose Manuel , como autor de un delito contra la salud pública, por tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, con la atenuante de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas del juicio.- CONDENAMOS al acusado Juan Ignacio , como autor de un delito contra la salud pública, por tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas del juicio.- ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga y objetos intervenidos en la causa, aplicando el dinero ocupado a las responsabilidades pecuniarias de los penados.- Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, ABONAMOS a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino les hubiera sido aplicado a otra distinta".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Jose Manuel y Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, en aplicación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerarse infringidos los artículos 24.2 (presunción de inocencia) y 14 (igual ante la ley) de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849, cardinal 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida que ha hecho el Tribunal del artículo 66 del Código Penal puesto que habiendo sido condenadas dos personas por los mismos hechos y concurriendo en el acusado Jose Manuel y no en el otro, una circunstancia de atenuación se impone a aquél mayor pena. TERCERO.- Por infracción de ley, con base en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas ante la total falta de pruebas con que han sido condenados mis representados.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único recurso de casación en nombre de los dos condenados, aún cuando parte del primer motivo y el segundo se refieren al acusado Jose Manuel .

Decíamos lo anterior porque el citado primer motivo aduce dos denuncias por infracción de precepto constitucional, la del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 y la del principio de igualdad del artículo 14 del mismo Texto, precisamente esta segunda atinente al citado.

En relación con el primero de los derechos que se estima vulnerado se alega la falta de prueba de cargo relativa a la venta de la droga a terceros e igualmente la falta de justificación de la tenencia de la misma preordenada al tráfico. Es evidente la posesión por los acusados de las cantidades de heroína y de los objetos descritos en el "factum", que son precisamente los elementos abarcados por el derecho fundamental invocado. La posesión preordenada al tráfico es una inferencia a la que llega el Tribunal a partir de los hechos objetivos y materiales constatados mediante auténticos actos de prueba, con inequívoco contenido incriminatorio, obtenidos regularmente, introducidos de la misma forma en el Plenario y desarrollados bajo el imperio de los principios que rigen el mismo. A partir del resultado del registro en la vivienda de Juan Ignacio y en el automóvil de Jose Manuel la Audiencia ha tenido en cuenta el testimonio de un "Mosso d`Esquadra" "que presenció .... como diversas personas, conocidas como posibles compradores se dirigían a él (se refiere a Juan Ignacio ) pidiéndole, bien que mediante expresiones equívocas ...... sustancias, lo que vino a confirmar las sospechas y quejas de los vecinos del inmueble respecto de la continua presencia de personas en el lugar, quejas que motivaron la intervención policial". Igualmente la existencia en el domicilio de envoltorios listos para la preparación de las dosis de droga y papel de plata con restos de ésta. El coacusado Jose Manuel es persona adicta a las drogas, y por ello se ha estimado la atenuante de drogadicción, pero la Audiencia excluye que la sustancia intervenida estuviese destinada a su autoconsumo teniendo en cuenta la elevada cantidad incautada (22,24 gramos de heroína), la variedad de presentación de la misma, la tenencia de un dinamómetro y la existencia de hojas de anotaciones numéricas, además de otros hechos periféricos, de forma que todos ellos interrelacionados permiten concluir en la realidad del hecho presunto, es decir, la preordenación a la venta perseguida por ambos acusados, y en este sentido el Tribunal de Casación no puede por menos que verificar, ratificándola, la correcta y lógica conclusión de la Sala de instancia. Por todo ello no se ha vulnerado la presunción de inocencia de los recurrentes.

SEGUNDO

El principio de igualdad se relaciona con el motivo segundo, ambas cuestiones atinentes a Jose Manuel , bajo el denominador común de que se ha infringido el primero y el artículo 66 C.P. en la medida que habiéndose apreciado a este condenado la atenuante de drogadicción se le ha impuesto una pena superior (cuatro años) a la del coacusado Juan Ignacio al que se le impone una pena de tres años y tres meses, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La explicación está en el fundamento de derecho cuarto y se asienta en las circunstancias del hecho, en especial, teniendo en cuenta la cantidad de droga traficada ocupada a cada uno de los acusados.

La vulneración de la garantía constitucional de igualdad requiere, como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aún cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos y otras (S.T.S. 1707/99). Igualmente, como expone la S.T.S. 45/03, el Tribunal Constitucional ha señalado en relación con el artículo 14 C.E. que no ampara las discriminaciones por indiferenciación (S.T.C. 86/1985) y que el principio constitucional de igualdad únicamente opera entre personas y proscribe tratarlas desigualmente de modo injustificado, sin que esa prohibición de trato desigual pueda extenderse al trato diferente que en materia penal reciben determinadas conductas, sean o no equivalentes (S.T.C. 234/97). (S.T.S. 532/03).

En el presente caso se deduce del "factum" que ambos acusados compartían la posesión de la sustancia aunque ocasionalmente fuesen intervenidas a los mismos cantidades distintas en el domicilio y en el vehículo, lo que es episódico si tenemos en cuenta que en el hecho probado se afirma que todas ellas "los acusados se proponían trasmitir a terceras personas" "utilizando para dicha finalidad la vivienda del segundo de ellos ...", como también se afirma al inicio del mismo. Luego tiene razón el Ministerio Fiscal en su informe cuando alega que el Tribunal en rigor no ha infringido la norma del artículo 66.2 C.P., por cuanto la pena impuesta a Jose Manuel está dentro del margen previsto en el mismo, pero sí el principio de igualdad si tenemos en cuenta que los presupuestos de la calificación coinciden en ambos casos por cuanto se construye el "factum" sobre la base de constituir la heroína acervo común de los coacusados que utilizan la vivienda de uno de ellos para su venta a terceros, por lo que la concreta intervención de distintas cantidades en la vivienda y en el vehículo no deja de ser una mera circunstancia episódica. Es por ello por lo que debe entenderse vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, en el presente caso en lo atinente a la imposición de la pena, pues concurriendo en uno de los coacusados una atenuante que no se aprecia en el otro y siendo idénticos el resto de los presupuestos de la condena, aquélla debió tener su reflejo en la individualización y en ningún caso imponer pena superior al que se le reconoce la atenuante.

TERCERO

Se formaliza un tercer motivo utilizando la vía del artículo 849.2 LECrim., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, señalándose como documentos "todos los documentos obrantes en las actuaciones", volviendo a alegar la ausencia del elemento subjetivo, a lo que ya nos hemos referido más arriba, y en particular aduciendo que no se ha analizado la pureza de la sustancia intervenida según el dictamen elaborado por el Laboratorio Oficial. Este último argumento carece de relevancia si tenemos en cuenta que no está en juego la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia y que en todo caso lo que revela el informe es que la sustancia intervenida a uno y otro acusado estaba integrada sustancialmente por heroína. Por lo demás este motivo reproduce los argumentos vertidos a propósito de la presunción de inocencia cuyo respeto ya hemos señalado ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional atinente al condenado Jose Manuel , con desestimación del resto de los motivos dirigidos por éste y por Juan Ignacio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en fecha 11/12/02, en causa seguida frente a ambos por delito de tráfico de drogas, casándola y anulándola parcialmente, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Lérida, con el número Diligencias Previas 1639/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra Jose Manuel , nacido en La Coruña el 31 de marzo de 1961, hijo de Jesús Carlos y de Andrea , con D.N.I. NUM002 y con domicilio en Lérida, CALLE001 , NUM003 , NUM004 , actualmente interno en el Centro Penitenciario "Ponent", sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa, desde el 23 de septiembre de 2002 a la actualidad y contra Juan Ignacio , nacido en Lérida el 21 de noviembre de 1960, hijo de Ernesto y de Paloma , con D.N.I. núm. NUM005 y con domicilio en Lérida, CALLE000 , NUM006NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, de la que ha estado privado los días 23 a 25 de septiembre de 2002; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el segundo de la precedente.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la presente causa, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS A Jose Manuel a la pena de TRES AÑOS DE PRISION en sustitución de los cuatro años impuestos por el Tribunal de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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