STS, 19 de Enero de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso677/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO DE SANTANDER, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 8 de enero de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1934/13 , formulado por la representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid de fecha 31 de julio de 2013 dictada en autos nº 538/12 en virtud de demanda formulada por DON Julio frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, sobre reclamación de Cantidad.

Se ha personado el Letrado Don José María Blanco Martín, en nombre y representación de Don Julio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2013 el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D Julio contra la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., sobre cantidad, condenando a la demandada a reconocer al actor como complemento de pensión desde su jubilación la cantidad mensual de 584,24 euros, en doce pagas al año, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que se le abone al demandante dicha cantidad desde mayo 2012, con abono en concepto de atrasos de la cantidad de 1.421,65 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El demandante, D. Julio , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, desde el 1.06.1969 hasta el 17.02.2012 en que pasó a recibir pensión de jubilación de la Seguridad Social. La categoría profesional del actor era de Técnico Nivel V. SEGUNDO.- El actor viene percibiendo pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposa, con efectos de 1.01.1998. TERCERO.- Con fecha 1.10.1999, el demandante pasó a la situación de prejubilación, pasando a estar en suspenso su relación laboral hasta la fecha de jubilación al cumplir 65 años de edad, produciéndose el NUM000 .2012. Al momento de pasar a la referida situación de prejubilación, se pactó entre las partes entre otras condiciones, la siguiente: "Como consecuencia de mi jubilación y con efectos a su fecha, el Banco me otorgará un complemento anual de jubilación en la cuantía que resulte precisa para que, sumada a la pensión anual inicial que por igual motivo me conceda la Seguridad Social, me signifique un importe anual en conjunto igual al valor anual de la asignación señalada en 1 b) (355.060 Pesetas), prorrateándose el complemento por dozavas partes en cada mensualidad natural". Dicha asignación venía consistiendo en 2.210,21 euros mensuales. CUARTO.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 23.02.2012, se le reconoció al demandante una pensión de jubilación en el porcentaje del 100 % de la base reguladora de 2.725,52 € en 14 pagas anuales, y efectos desde el 18.02.2012, en base a un periodo de 43 años cotizados. Al venir siendo perceptor de una pensión de viudedad por importe de 1.129,20 € mensuales, se fijó la pensión, máxima, a cargo de la seguridad Social, para dicho año, en 1.393, 69 euros, con retención 1RPF de 289,05 € resultando un importe liquido de 1.104,64 €. En el apartado correspondiente a Pensión Inicial de la anterior Resolución consta la cantidad de 1.393,696 mensuales. QUINTO.- Mediante carta fechada el 8.03.2012 la entidad demandada comunicó al actor que anulaba el complemento a su cargo al ser superior su pensión al sueldo anual computable, obra al folio 45 y se tiene por reproducido. SEXTO. - En fecha 17 de abril de 2012, se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el actor, en fecha 70 de mayo de 2012, con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la representación de Banco de Santander Central Hispano dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid, sentencia con fecha 8 de enero de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:" Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid de fecha 31 de julio de 2013 , recaída en autos nº 538/12, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Julio contra precitado recurrente, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se acuerda la pérdida del depósito y demás cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal una vez firme ésta. Se imponen al recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado del actor que lo impugna, en cuantía de 400 euros".

CUARTO

La Letrada Doña Mónica Ramos García, en nombre y representación de Banco Santander, SA., mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2014, formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2010, recurso nº 5919/2009 . SEGUNDO.- Se alega infracción de lo previsto en el artículo 36 del Convenio Colectivo de Banca Privada y lo dispuesto en el acuerdo de prejubilación, en relación con el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social y 1281 y siguientes del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se declare la procedencia del recurso y se case y anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para lal unificación de doctrina consiste en determinar si el recurrente -trabajador prejubilado del Banco de Santander-, tiene derecho a que la entidad bancaria le abone, como complemento pactado con el banco, la diferencia económica resultante de la minoración que la Seguridad Social ha efectuado en su pensión de jubilación al concurrir una pensión de viudedad y aplicarle el tope máximo establecido legalmente.

El actor ha prestado servicios para el banco hasta el 17 de febrero de 2012 en que pasó a percibir la pensión de jubilación. Era perceptor de una pensión de viudedad desde el 1 de enero de 1998. Con motivo de su pase a la situación de prejubilación las partes pactaron lo siguiente: «Como consecuencia de mi jubilación y con efectos de su fecha, el Banco me otorgará un complemento anual de jubilación en la cuantía que resulte precisa para que, sumada a la pensión anual inicial que por igual motivo me conceda la Seguridad Social, me signifique un importe anual en conjunto igual al valor anual de la asignación señalada en 1 b) (355.060 pts.) prorrateándose el complemento por dozavas partes en cada mensualidad». Llegado el momento de la jubilación al actor se le reconoce una pensión mensual de 2.752,52 € pero fijando una pensión inicial de 1.393,69 € a consecuencia de tener reconocida la viudedad por 1.129, 20 €, resultando la suma de ambas la pensión máxima fijada legalmente para 2012. La cuestión planteada en la sentencia recurrida es que si se parte de la primera cantidad el banco no tiene nada que complementar porque la pensión anual supera a la garantizada, pero si se parte de la pensión inicial resulta una diferencia a favor del interesado de 584,24 €/mes. El criterio de la sentencia es que la segunda alternativa es la correcta por dos razones: 1ª) el complemento acordado lo es respecto de la pensión que corresponde inicialmente, y 2ª) la garantía de percepción fijada en el acuerdo es la pensión que se establezca "por igual motivo", al margen por tanto de otros ingresos cualquiera que sea su origen.

El BANCO SANTANDER S.A. interpone el presente recurso contra la sentencia que ha confirmado la de instancia declarando el derecho del actor a percibir el complemento de pensión de jubilación en cuantía de 584,24 €, en doce pagas al año, y condena a dicha entidad al pago de 1.421,65 € en concepto de atrasos y selecciona como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2010 (R. 5915/2009 ), dictada también en un proceso seguido contra el BANCO DE SANTANDER S.A.

El actor en este caso, viudo desde el 20 de enero de 1998, suscribe un acuerdo de prejubilación en los mismos términos que el analizado por la sentencia recurrida. Cuando se jubila, el INSS le reconoce una pensión y otra inicial como resultado de aplicar el tope máximo por ser perceptor de dos pensiones públicas. La alternativa que se plantea es similar, o sea partir de la pensión reconocida en un porcentaje del 98%, en cuyo caso la cantidad pensionable anual es superior a la pactada, o partir de la pensión inicial, que sí debe complementar el banco. El criterio de la sentencia de contraste es que el importe del complemento de pensión debe calcularse tomando como sustraendo la pensión de jubilación reconocida por el INSS sin tener en cuenta la cuantía más reducida como consecuencia de la pensión de jubilación que ya tiene reconocida el beneficiario. La Sala hace una interpretación finalista del acuerdo, que persigue el establecimiento de un tope máximo legal en los supuestos de concurrencia de pensiones públicas con el fin de evitar una carga excesiva de los presupuestos de la Seguridad Social, de modo que en estos casos no se ajusta a la naturaleza y fines de la aplicación del tope máximo el desplazar las consecuencias de tal concurrencia de pensiones a las responsabilidades derivadas de un pacto privado.

Realizando el necesario juicio de contradicción de conformidad con el art. 219 LRJS , en este caso concurren los requisitos de identidad y contradicción entre ambos supuestos, entrando así a examinar sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

La doctrina acertada es la contenida en la sentencia de contraste, aplicando al caso los criterios de nuestra sentencia de 14 de enero de 2014 (rcud. 640/13 ). Es cierto que esta sentencia se refiere a un acuerdo de prejubilación con el Banco de Santander del siguiente tenor literal: «en el supuesto de fallecimiento, el Banco asignaría a su cónyuge ... una cantidad bruta anual para que, junto con la pensión anual de viudedad ... que les fijase la Seguridad Social, recibieran unos emolumentos equivalentes al 50% por viudedad..., siempre que reúnan los requisitos que exige la Ley de Seguridad Social y disposiciones complementarias para el devengo de dichas prestaciones; todo ello de la cifra anual detallada en la estipulación segunda de este acuerdo...», pero desde el punto de vista jurídico, la cuestión es esencialmente la misma, pues al reconocérsele al cónyuge del empleado bancario la pensión de viudedad, el INSS reduce la cuantía hasta el importe de la pensión compensatoria y el banco entiende que procede reducir el complemento en la misma proporción, con lo que resulta anulado.

La Sala IV llegó a la conclusión de que «la cantidad que -conforme a la intención de los contratantes- ha de satisfacer la empresa no puede ser otra sino el resultado de restar al importe bruto garantizado [13.415,62 €/año] el importe que a la actora le hubiese correspondido sin tener en cuenta la pensión compensatoria [los referidos 13.010,2 €/año (...)». Para llegar a esta conclusión esgrime los siguientes argumentos:

"b).- Esa insuficiencia de la reglamentación que convenio y pacto expresan sobre la mejora por Viudedad, precisamente porque no contemplan los supuestos -a la fecha tan habituales- de separación y disolución matrimonial, las cuales ofrecen muy singulares consecuencias en orden al reconocimiento del derecho por parte de la Seguridad Social [muy básicamente a su importe], plantea la delicada cuestión de si ello ha de repercutir -y en qué forma- en la mejora voluntaria pactada.

b).- En respuesta al primer aspecto de la cuestión [si ha de repercutir la singularidad de tratamiento por la EG], hemos de indicar que la deficiencia en el pacto por fuerza ha de ser subsanada atendiendo a la normativa de Seguridad Social, en razón a -como más arriba indicábamos- la regulación estatal en la materia es de aplicación subsidiaria de la convenida en todos las lagunas y aspectos accesorios que no contemple el título constitutivo, conforme se deriva del art. 192 LGSS . Aparte de que -como con tino observa el Ministerio Fiscal- parece poco razonable entender que la mejora de que tratamos no deba tener en cuenta la situación de divorcio previo y las normas que afectan a la pensión en la normativa de Seguridad Social.

c).- En contestación al segundo aspecto [en qué forma se ha de producir la repercusión], nuestro criterio parte del presupuesto de que mal pudo estar en la voluntad pactante -del Convenio Colectivo y del Acuerdo de prejubilación- que el ex cónyuge divorciado tuviese un tratamiento más beneficioso que el cónyuge viudo, pues conforme a la tesis de la sentencia recurrida, al reducirse la pensión de la Seguridad Social necesariamente habría de incrementarse el complemento de pensión a cargo de la empresa [para así llegar al 50% del importe bruto en abstracto garantizado], de forma que -siguiendo argumentalmente el criterio que rechazamos- la empresa se habría comprometido a sufragar las reducciones que en el importe de la pensión ha de llevar a cabo por imperativo legal el INSS en los supuestos de pluralidad de matrimonios y divorcios; conclusión que no sólo carece del menor apoyo en el título constitutivo, sino que supondría una censurable interpretación extensiva de una mejora «voluntaria» y además comportaría un injustificado trato de favor -mayor complemento- en beneficio de quien ni es cónyuge ni viudo, precisamente en función de circunstancias personales [ruptura matrimonial; convivencia] que incluso podríamos calificar de «debilitantes» del derecho a pensión".

El criterio es perfectamente aplicable al caso ahora examinado, pues también en este supuesto, al reducirse la pensión de jubilación debido a la aplicación del tope de pensión máxima establecido legalmente, al sobrepasarse éste por la concurrencia de la pensión de viudedad, parece que necesariamente habría de incrementarse por el banco el importe del complemento pactado, lo cual implicaría entender que la empresa "se habría comprometido a sufragar las reducciones que en el importe de la pensión ha de llevar a cabo por imperativo legal el INSS...", consecuencia totalmente ilógica, -como hemos señalado en la sentencia anteriormente citada-, no pudiéndose soslayar como dice el Ministerio Fiscal, "mediante pactos privados la aplicación de las medidas legales en los supuestos de concurrencia de pensiones que superen el tope máximo legal de la jubilación correspondiente".

TERCERO

Las anteriores consideraciones obligan, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación de acuerdo con la doctrina que se considera correcta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO DE SANTANDER, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 8 de enero de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1934/13 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta naturaleza, revocando la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid y desestimando la demanda del actor. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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