STS, 30 de Abril de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:3072
Número de Recurso7242/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7242/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Adolfo , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 1996, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 7 de junio de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adolfo , contra la desestimación de su petición de extensión de validez profesional a España de su título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora y desestimó la petición de nulidad de la Disposición Adicional primera de la Orden de 14 de octubre de 1991.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, en el fundamento jurídico tercero tiene en cuenta el criterio de la Sección recogido en los recursos números 219/94, 1193/92 y 1199/92 y con arreglo a los precedentes invocados, si un nacional de otro país obtiene un título en España y éste es homologado en su país, no puede utilizar tal homologación para a su vez obtenerla en España, puesto que si así no fuese mediante la convalidación obtenida en el país extranjero, quedaría vulnerada la limitación impuesta por el Real Decreto 127/84 respecto de los extranjeros que obtienen el título de especialidad en España y se vulneraría el principio de igualdad con los nacionales españoles.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Adolfo y se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la redacción por la Ley 10/92, en la vulneración del principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos humanos y Libertades fundamentales, invocándose, igualmente, el principio de legalidad fundamentado en el artículo 9.3 de la misma y la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en las sentencias 22/81 y 209/88.

SEGUNDO

En la cuestión examinada, no cabe hablar de vulneración del principio constitucional de igualdad puesto que, conforme al contenido constitucional de dicho precepto, no se justifica la exigencia de una desigualdad no razonada, por falta de criterio, o la introducción de un elemento de diferenciación que motivara la vulneración y tampoco se aporta por la parte actora un término estricto de comparación que permita llegar a la conclusión que ante circunstancias iguales, las consecuencias jurídicas han sido distintas.

En este caso, con fundamento en las sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 1992, 16 de abril de 1993, 6 de julio de 1995 y 12 de enero de 1996, ésta última confirmatoria de la dictada por la Sala de instancia en el recurso 219/94, al que expresamente se alude en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, hay que estimar la ausencia de vulneración del artículo 14 de la Constitución española, ya que el artículo 5.6.2 del Real Decreto 127/84 no impone una limitación anticonstitucional al ejercicio de la especialidad por razón de la nacionalidad de los interesados, en cuanto que el actor pretende que un título obtenga su validez profesional que le habilite para el ejercicio en España, sin haber utilizado el MIR, es decir, sin haber superado la prueba selectiva que se exige a los licenciados en Medicina españoles y utilizando una vía específica pero de efectos limitados que se concede a los licenciados extranjeros, con fundamento en el invocado precepto, por lo que si se accede a la pretensión del actor, se consagra una clara discriminación en beneficio de los licenciados extranjeros en perjuicio de los españoles.

Este razonamiento ratifica un criterio jurisprudencial de esta Sala reiterado en la invocada sentencia de 12 de enero de 1996 y en las sentencias de 2 de julio de 1996, al resolver el recurso 1193/92, parte de cuya fundamentación ha sido extractada en la sentencia impugnada y en la sentencia de 8 de julio de 1997 que confirma el recurso de la Audiencia Nacional nº 1199/92. Tal doctrina jurisprudencial reiterada pone de manifiesto la ausencia de vulneración del artículo 14 de la Constitución.

TERCERO

A mayor abundamiento, la invocación que se efectúa por parte del recurrente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es determinante de la estimación del motivo por los siguientes razonamientos:

  1. La sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad nº 22/81, únicamente se pronuncia sobre el alcance y contenido de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, interpretada como norma que establece la incapacitación para trabajar a los 69 años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad, considerando que es inconstitucional la referida disposición y cuyo precepto nada tiene que ver con la cuestión examinada, aunque en dicha sentencia se examine el contenido constitucional del artículo 14 de la CE.

  2. La sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1988 tampoco constituye un precedente válido para considerar estimatoria la sentencia recurrida en casación, en la medida en que dicha sentencia, al anular la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona de 19 de junio de 1985, dictada por la Sala Segunda que desestimaba la reclamación deducida por el recurrente contra la Inspección Provincial de Hacienda de 25 de mayo del mismo año sobre la correcta imposición por la Inspección al recurrente y a su cónyuge de la acumulación de sus rentas en la declaración del ejercicio de 1980, reconoce al recurrente el derecho a no ser discriminado fiscalmente por el hecho de haber contraído matrimonio y hacer por separado la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1980 y somete al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad relativa a los artículos 4.2, 5.1, 7.3, 23, 31.2, 34.3 y 6 de la Ley 44/78, teniendo en cuenta la reforma operada por la Ley 48/85 con referencia a los artículos 14, 18, 31 y 39 de la Constitución.

En el caso examinado se está contemplando un supuesto distinto en relación al tema planteado en la última de las sentencias invocadas sobre la vulneración del artículo 14 de la Constitución.

CUARTO

El segundo motivo de casación de la parte actora se fundamenta en la interpretación errónea llevada a cabo por la sentencia impugnada, en relación con el artículo quinto, regla sexta, apartado segundo del Real Decreto 127/84, por considerar que condicionar la validez del título no se debe al hecho de ser o no español, sino al acceder a unas plazas por un sistema distinto al resto de los españoles.

Este criterio manifestado por la Sala de instancia, es coherente con la interpretación llevada a cabo por reiterada jurisprudencia de esta Sala, ya que la razón por la que los extranjeros pueden acceder en España a una formación de especialistas sin tener que someterse al sistema ordinario consiste en superar una prueba de selección general y ello supone la asunción de todos los condicionamientos positivos, como es la exclusión de la prueba de selección general y negativos, como es la limitación de los efectos del título.

Así, en el caso del recurrente concurren las siguientes circunstancias:

  1. Obtiene una plaza de formación de especialista médico al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.6, párrafo segundo del Real Decreto 127/84 de 11 de enero, dada su nacionalidad extranjera en aquel momento, concretamente después de obtener el título de Médico Cirujano General en la Escuela de Medicina Juan Corpas de Colombia y obtiene la correspondiente beca en la que desarrolla la especialidad durante cinco años en Cirugía Plástica y Reparadora en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla desde el 10 de abril de 1985 hasta el 9 de abril de 1991.

  2. Solicita la concesión del título de Médico Especialista en la especialidad de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora y la Resolución del Director General de la Enseñanza Superior del Ministerio de Educación, teniendo en cuenta la anterior aplicabilidad por Resolución del Secretario de Estado de 10 de junio de 1991 del artículo quinto, regla sexta, apartado segundo del Real Decreto 127/84, considera en el Acuerdo de 2 de enero de 1992, que no procede acceder sin las limitaciones del artículo referido.

Este precepto, en su párrafo segundo, dispone que el título correspondiente que se obtenga no tendrá validez profesional en España y esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (sentencias de 2 de julio de 1996, 8 de julio de 1997 y otras posteriores) que la limitación establecida al título de Especialista, en este caso en Cirugía Plástica y Reparadora, implica que no cabe pretender un título con toda su validez profesional que habilita incluso para el ejercicio en España de la especialidad, sin haber utilizado el sistema MIR, es decir, sin haber superado la correspondiente prueba selectiva que se exige actualmente a todos los licenciados en Medicina españoles, ya que el actor utiliza una vía específica, pero de efectos limitados, que el artículo 5.6 del Real Decreto 127/84 concede a los licenciados extranjeros, circunstancia concurrente en la cuestión examinada.

Cabe concluir que no existe una interpretación errónea del referido precepto por la sentencia recurrida.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7242/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Adolfo , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de su petición de extensión de validez profesional a España de su título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora y desestimó la petición de nulidad de la Disposición Adicional primera de la Orden de 14 de octubre de 1991, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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