STS 109/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso454/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución109/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Rosario , representada ante esta Sala por el procurador D. Juan Escrivá de Romaní Vereterra, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2009 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 188/2008 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 645/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer. Ha sido parte recurrida el demandado D. Hipolito , que ha comparecido bajo la representación del procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de noviembre de 2006 se presentó demanda por Dª Rosario contra D. Hipolito sobre el mejor derecho a la posesión del título de Conde DIRECCION000 , solicitando se dictara sentencia por la que:

Se declare la nulidad o ineficacia jurídica de la referida cesión del Condado DIRECCION000 efectuada a favor del demandado y en perjuicio de mi mandante, y también cualquier cesión, distribución o documento público que perjudique a mi mandante y que fuera probada en esta litis en relación con el título reclamado y que estimando la demanda se declare:

Que es mejor y preferente el derecho de la actora, la Sra. Doña Rosario a ostentar y poseer con sus honores y preeminencias el título nobiliario de Conde DIRECCION000 , frente al referido demandado Don Hipolito , con expresa condena en costas al dicho demandado si se opusiere a esta demanda».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer, dando lugar a las actuaciones nº 645/2006 de juicio ordinario, y emplazado el demandado, este compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO

En el acto de la audiencia previa se acordó declarar el juicio visto para sentencia y el 31 de julio de 2007 la magistrada-juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arnó en nombre y representación de Dª Rosario contra D. Hipolito . Y condeno al pago de las costas de este procedimiento a la parte actora

.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 188/08 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida , esta dictó sentencia el 8 de enero de 2009 con el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer, en autos de juicio ordinario núm. 645/2006 que confirmamos, y condenamos a la apelante a pagar las costas causadas en segunda instancia

.

QUINTO

Anunciado por la demandante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de segunda instancia lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte litigante lo interpuso ante el indicado tribunal.

En la petición del escrito de interposición del recurso de casación, la recurrente solicitó a esta Sala que:

V enga en declarar haber lugar al recurso de casación, que en el presente escrito queda interpuesto; revoque la sentencia recurrida 5/09 de 8 de enero de la Audiencia Provincial de Lleida así como la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 2 de Balaguer, declarando en su lugar, de conformidad con las peticiones que tenemos articuladas:

Que es mejor y preferente el derecho de la actora, la Sra. Doña Rosario a ostentar y poseer con sus honores y preeminencias el título nobiliario de Conde DIRECCION000 , frente al demandado Don Hipolito , con expresa condena de las costas causadas en la primera instancia a dicho demandado ».

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, el recurso fue admitido por auto de 2 de marzo de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición en el que solicitó a la Sala:

a) Se inadmita o desestime según proceda el recurso de casación por infracción formal (el mejor derecho no puede examinarse independientemente de la nulidad de al distribución, cuya desestimación es firme) y, subsidiariamente, se desestime el único motivo alegado referente a la infracción de la Ley 33/2006.

b) Se confirme la sentencia recurrida.

»c) Con el preceptivo pronunciamiento sobre costas».

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2010 se acordó que, no habiéndose solicitado vista por las partes litigantes, quedara el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

OCTAVO

Por providencia de 28 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre el mejor derecho a la posesión del título nobiliario de Conde DIRECCION000 .

La demanda se interpuso el 14 de noviembre de 2008 por la hoy recurrente, Dª Rosario , como hija primogénita de la última poseedora del título, frente al demandado D. Hipolito , también hijo de la última poseedora del título y hermano menor de la demandante, que había obtenido el título por cesión efectuada por la última poseedora en escritura pública de 21 de diciembre de 1971. En la demanda se solicitó la declaración de nulidad o ineficacia jurídica de la cesión del título efectuada a favor del demandado, la declaración de nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión, distribución o atribución del título en documento público al demandado que pudiera ser probada en el proceso, y la declaración del mejor derecho de la demandante a la posesión del título.

En la demanda se alegó, en síntesis, que el demandado había venido ostentando el título en virtud de la cesión simple hecha por la madre de los litigantes, que se hizo sin perjuicio de tercero y no podía perjudicar a quien estaba llamado a suceder con preferencia al cesionario, ya que la antigua preferencia para suceder del varón sobre la mujer había quedado derogada por la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (en lo sucesivo Ley 33/2006) aplicable retroactivamente al proceso; que el límite de la protección del tercero de mejor derecho estaba en la prescripción, que en este caso no se había producido; y que, para el supuesto de que el demandado hubiera accedido a la sucesión del título mediante un acto de cesión, distribución u otra forma de documento público distinta de la cesión simple efectuada por la última poseedora, este acto se habría producido en perjuicio del derecho preferente de la demandante como hija primogénita y sería nulo.

En la contestación a la demanda el demandado D. Hipolito alegó, en síntesis, que la madre de los litigantes había cedido el título al demandado en 1971 y, además, había cedido en 1975 otro título a la demandante, que en 1976 cedió otro título a una hermana de los litigantes y en ese mismo año distribuyó los títulos anteriormente cedidos a favor de quienes habían sido los cesionarios, y en 1977 distribuyó otro título a favor de una hermana de los litigantes, por lo que la cesión del título no era una cesión simple, como se había alegado en la demanda, sino una cesión distributiva, confirmada por una distribución posterior; que era un fraude de ley querer aplicar la Ley 33/2006 mediante interpretaciones ajenas al orden vincular, pues la cesión distributiva debía regirse por las normas de la distribución; que la literalidad de la escritura de cesión demuestra que fue una cesión distributiva aunque se hiciera en documento separado, y tiene carácter unitario como la distribución. Añadió el demandado que la Ley 33/2006 no era aplicable a una cesión distributiva dado que esa ley no afectaba a las transmisiones anteriores no impugnadas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda; denegó la petición de nulidad de la cesión del título por no haberse acreditado la existencia de una causa de nulidad o ineficacia jurídica y denegó la petición relativa a la solicitud de nulidad de cualquier acto o documento por el que se hubiera atribuido el título al demandado por no haberse acreditado ningún extremo relativo a la misma; sobre el mejor derecho de la demandante a usar el título de Conde de Lodosa esta sentencia declaró que en el momento de la cesión no existía norma vigente que le concediera mejor derecho sobre el demandado y que no era aplicable la Ley 33/2006, pues la tesis de la demandante sería tanto como permitir la revisión de cualquier título colocando en indefensión a quien lo hubiera venido poseyendo, con vulneración del artículo 9.3 CE y en contra del principio de seguridad jurídica.

La demandante interpuso recurso de apelación impugnando la sentencia de primera instancia por no haber aplicado la Ley 33/2006 con carácter retroactivo, planteó la procedencia de su aplicación y alegó que el título discutido no había sido distribuido por la madre de los litigantes, sino que había sido cedido. El demandado se opuso a la apelación y argumentó sobre la inaplicación retroactiva de la Ley 33/2006 dada la existencia de una cesión distributiva inatacable.

La sentencia de segunda instancia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda, razonando en esencia, tras hacer referencia a la doctrina de la STS del Pleno de 3 de abril de 2008 sobre aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, que el proceso estaría dentro del ámbito de aplicación de la indicada ley pero que el uso del procedimiento que se había hecho por la demandante era al menos torticero, ya que la demanda se había presentado con base en los criterios que establecería una ley aún no vigente y no porque existiera una situación de litigiosidad sobre el título.

Esta sentencia de segunda instancia ha sido impugnada por la demandante-apelante, Dª Rosario mediante la interposición del presente recurso de casación.

El recurso de casación se articula en un motivo único, por existencia de interés casacional en su modalidad de infracción de norma de vigencia inferior a cinco años, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 1 y 2 y de la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006 , y se plantea, en síntesis, que el criterio sostenido en la sentencia recurrida, al declarar que la Ley 33/2006 no es aplicable a este proceso con carácter retroactivo, se contradice con el criterio fijado en la STS de 3 de abril de 2008 , en la que se establece que la indicada ley es aplicable con carácter retroactivo a los juicios civiles iniciados antes de su entrada en vigor en los que no haya recaído sentencia firme, y que en la sentencia impugnada se incurre en el error de considerar que la posesión administrativa del título por el demandado, sometida a la cláusula de sin perjuicio de tercero, es una situación consolidada.

El demandado, ahora parte recurrida, se ha opuesto al recurso en el fondo alegando, en sustancia, que estamos ante una cesión distributiva a la que no le es aplicable la Ley 33/2006 y que es inviable la demanda, ya que debería haberse solicitado la nulidad de todos los actos de distribución de la madre de los litigantes dado el carácter unitario de toda distribución.

SEGUNDO

La parte recurrida, en su escrito de oposición, ha solicitado la inadmisión del recurso de casación o que, según proceda, se desestime, aunque no expone con la necesaria claridad qué causas de inadmisión concurrirían, sino que aduce la inviabilidad del recurso de casación por no impugnarse en el mismo cuestión alguna relativa a la eficacia de la distribución de títulos efectuada por la madre de los litigantes.

Estas alegaciones están íntimamente relacionadas con la cuestión planteada en el motivo único de casación por lo que no pueden determinar la inadmisión del recurso y recibirán respuesta al examinarse el mismo.

TERCERO

Para la adecuada comprensión de esta sentencia conviene dejar constancia de los siguientes datos, no controvertidos en el proceso:

  1. Los litigantes, Dª Rosario como demandante y D. Hipolito como demandado, son hijos de Dª Candida .

    1. Dª Candida tuvo tres hijos: Dª Rosario , nacida en 1947, que es la hija de mayor edad; Dª Leonor , nacida en 1949, que es la segunda hija; y D. Hipolito , nacido en 1950, que es el único hijo varón (hijo varón primogénito, de menor edad que sus hermanas).

  2. El 21 de diciembre de 1971 Dª Candida otorgó escritura de cesión del título de Conde DIRECCION000 a su hijo primogénito varón D. Hipolito . Esta cesión se hizo por Dª Candida como poseedora de varios títulos y haciendo reserva del principal de ellos, que era el de Duquesa DIRECCION001 .

  3. El 11 de octubre de 1972 D. Hipolito obtuvo Carta de Sucesión del título de Conde DIRECCION000 , por cesión de su madre Dª Candida , por Orden del Ministerio de Justicia de esa fecha, publicada en el BOE el 28 de octubre de 1972.

  4. El 31 de julio de 1975 Dª Candida otorgó escritura de cesión del título de Marqués DIRECCION002 a su hija de mayor edad Dª Rosario .

  5. El 20 de febrero de 1976 Dª Candida otorgó escritura de cesión del título de Marqués DIRECCION003 a favor de su segunda hija Dª Leonor .

  6. El 2 de junio de 1976 Dª Candida , como duquesa DIRECCION001 con Grandeza de España, marquesa DIRECCION002 y marquesa DIRECCION003 , otorgó escritura pública de distribución de títulos nobiliarios. Comparecieron a este otorgamiento, además de su esposo, sus hijos Dª Rosario , Dª Leonor y D. Hipolito como conde DIRECCION000 .

  7. En ese acto Dª Candida efectuó la siguiente distribución de títulos: la reserva del título principal de la casa de Duque DIRECCION001 a favor de su hijo varón primogénito inmediato sucesor D. Hipolito ; la atribución del título de Marquesa DIRECCION002 a su hija de mayor edad Dª Rosario ; y la atribución del título de Marquesa DIRECCION003 a su segunda hija, Dª Leonor

  8. El 12 de febrero de 1997 Dª Candida otorgó escritura, denominada de distribución de título nobiliario, en la que distribuyó el título de Marqués DIRECCION004 a su segunda hija Dª Leonor , por ser un título vinculado al de Marqués DIRECCION003 que le había sido adjudicado en la distribución efectuada el 2 de junio de 1976. En esta distribución Dª Candida se refirió de forma expresa a las cesiones y a la distribución de títulos que había efectuado con anterioridad a favor de sus hijos y que han quedado relacionadas anteriormente.

  9. El 17 de agosto de 2002 falleció la última poseedora Dª Candida .

  10. El 14 de noviembre de 2006 Dª Rosario interpuso demanda frente a D. Hipolito reclamando su mejor derecho al título de Conde DIRECCION000 , la cual fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer y dio lugar al juicio ordinario nº 645/2006 en el que se dictó sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2007 desestimado la demanda; recurrida en apelación por la demandante, dio lugar al recurso de apelación nº 188/2008 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, que dictó sentencia el 8 de enero de 2009 desestimando el recurso de apelación y confirmando la desestimación de la demanda; contra esta sentencia de segunda instancia se ha interpuesto recurso de casación por la demandante Dª Rosario que ha dado lugar a la formación de las presentes actuaciones nº 454/2009 y que ahora se resuelve en esta sentencia.

CUARTO

Asimismo -en la medida en que esta Sala conoce su propia jurisprudencia- es necesario dejar constancia del siguiente dato de relevancia para la presente resolución:

Esta Sala ha dictado la STS de 2 de abril de 2014 en el recurso nº 1516/2008 , dimanante de un proceso anterior seguido entre los aquí también litigantes sobre el mejor derecho al título de Conde DIRECCION005 (del que también fue su madre la última poseedora) declarando el mejor derecho de Dª Rosario al indicado título, y la STS de 7 de julio de 2014 en el recurso nº 408/2009 , dimanante de otro proceso anterior seguido también entre los mismos litigantes, sobre el mejor derecho al título de Conde DIRECCION006 (del que también fue su madre la última poseedora), declarando el mejor derecho de Dª Rosario a dicho título.

En lo que ahora interesa, en dichas sentencias se declaró que la transmisión de aquellos títulos -sobre los que la última poseedora, madre de los litigantes, no efectuó una manifestación expresa de atribución- se había producido en el contexto de la distribución efectuada por esta de los títulos de los que era poseedora, y la atribución del mejor derecho a la posesión de tales títulos a Dª Rosario se basó en los efectos de cosa juzgada positiva de la sentencia de 24 de noviembre de 2009 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación 121/2008 , en la que se declaró el mejor derecho de Dª Rosario al título principal de la casa de Duque DIRECCION001 , lo que comportaba el derecho a los indicados títulos en cuanto debían entenderse atribuidos a quien ostentara dicho título principal.

QUINTO

La resolución del presente recurso de casación -atendidos los términos de la sentencia impugnada y la forma en que ha sido planteado el único motivo del recurso- pasa por examinar en primer lugar si el presente litigio, considerado en abstracto, está comprendido en el ámbito de posible aplicación retroactiva de la Ley 33/2006.

A tal efecto, el artículo 1 de la Ley 33/2006 establece que « el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos »; su disposición transitoria única, apartado 1, dispone que « las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior »; y finalmente, el apartado 3 de la indicada disposición transitoria prevé que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 sobre las transmisiones ya acaecidas, la Ley 33/2006 « se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha [...] ». Esa fecha es la de la presentación de la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados.

En la STS del Pleno de 3 de abril de 2008, recurso nº 4913/2000 , esta Sala tuvo ocasión de analizar algunas de las cuestiones que suscitaba la aplicación de la ley 33/2006 a situaciones de Derecho transitorio, y en ella se fijó como doctrina jurisprudencial que «la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recurso contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil» ; también se declaró que la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006 es aplicable a aquellos procesos abiertos antes de la fecha que en la misma se fija -el 27 de julio de 2005- o de su entrada en vigor y atiende a la circunstancia objetiva de que en el proceso no haya recaído sentencia firme a la entrada en vigor de la citada Ley 33/2006.

Esta doctrina se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores como son las SSTS de 15 de octubre de 2009, recurso nº 2249/2003 , 21 de octubre de 2009, recurso nº 1662/2006 , 22 de octubre de 2009, recurso nº 1794/2006 , 7 de junio de 2010, recurso nº 1039/2006 , y de 5 de septiembre de 2011, del Pleno de la Sala, recurso nº 1679/2007 .

En esta última STS de 5 de septiembre de 2011 se declaró la aplicación retroactiva prevista en la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006 a un caso en el que la demanda se había presentado después del 27 de julio de 2005 pero antes de la publicación de la Ley 33/2006, y en la STS, también del Pleno, de 4 de julio de 2011, recurso nº 25/2008 , se declaró la aplicación en abstracto de la Ley 33/2006 a un caso en el que la demanda se había presentado el 17 de noviembre de 2006, durante la vacatio legis de la indicada ley, aunque al tratarse de una distribución de títulos nobiliarios la Sala declaró que no procedía aplicar retroactivamente la Ley 33/2006 por ser la distribución una situación consolidada. Las SSTS de 20 de julio de 2011, recurso nº 97/2008 , y 16 de enero de 2012, recurso nº 1413/2008 , que declararon la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, también fueron dictadas en procesos en los que las demandas se presentaron en la vacatio legis de la Ley 33/2006.

En consecuencia, la doctrina fijada por esta Sala en las sentencias mencionadas se resume en los siguientes términos: la Ley 33/2006 es aplicable con carácter retroactivo a los procesos civiles sobre el mejor derecho a la posesión de un título nobiliario pendientes el 27 de julio de 2005 y a los iniciados con posterioridad a esta fecha y antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, en los que no haya recaído sentencia firme, siempre que se refieran a transmisiones que puedan considerarse no consolidadas.

Por otra parte el Tribunal Constitucional, en su STC 159/2014, de 6 de octubre , ha desestimado el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de enero de 2012 (recurso nº 1413/2008 ) que, distinguiendo entre la distribución de títulos nobiliarios y la cesión de los mismos, entendía que mientras la distribución daba lugar a una situación consolidada, a los efectos del apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, no sucedía lo mismo con la cesión.

En el presente litigio la sentencia recurrida ha declarado que no es aplicable la Ley 33/2006 a este proceso -cuya demanda se presentó en la vacatio legis de la Ley 33/2006- por entender que se elude la aplicación de su disposición transitoria única, apartado 1, utilizando a apertura de un proceso judicial con fundamento en una ley posterior a la concesión administrativa indiscutida del título, con infracción del principio de seguridad jurídica y fraude de ley.

Este criterio se opone al fijado en la STS de 3 de abril de 2008, recurso nº 4913/2000 , y en las demás sentencias de esta Sala que han quedado citadas, ya que - salvo que la naturaleza de la transmisión permita afirmar que es una situación consolidada, como es el caso de la transmisión por distribución- la Ley 33/2006 es aplicable a los juicios civiles sobre el mejor derecho a la posesión de un título nobiliario atendiendo al hecho objetivo de que el proceso se hallara pendiente -sin sentencia firme (d. transitoria única, apartado 4, Ley 33/2006)- a la entrada en vigor de la Ley 33/2006.

En consecuencia, presentada la demanda que dio origen al proceso el 14 de noviembre de 2006, esto es antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, y no habiendo concluido este por sentencia firme a su entrada en vigor, procede declarar que la Ley 33/2006 es aplicable al presente proceso considerado en abstracto o en su dimensión puramente temporal, por lo que en este particular el motivo de casación debe ser estimado.

Cuestión distinta es, como se examina a continuación, si la transmisión del título al demandado, por razón de la naturaleza del acto que la produjo, es o no una situación consolidada, a fin de decidir si la Ley 33/2006 es aplicable con carácter retroactivo al concreto caso que se somete a enjuiciamiento.

SEXTO

Durante el proceso las partes litigantes han mantenido posiciones enfrentadas sobre la verdadera naturaleza jurídica del acto de atribución de la posesión del título al demandado. La demandante hoy recurrente ha sostenido que fue una cesión simple efectuada por la madre de los litigantes a favor del demandado; y este, hoy parte recurrida, ha sostenido por el contrario que fue una cesión distributiva efectuada en el contexto de los actos de distribución de los títulos de los que era poseedora la madre de los litigantes.

Esta cuestión no ha sido examinada por la sentencia recurrida en la medida en que, al sostenerse en ella la imposibilidad de aplicar al proceso la Ley 33/2006, no era necesario su análisis para la decisión del asunto, por lo que para dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 487.3 LEC debe ser resuelta ahora por esta Sala.

Conviene insistir en que no hay controversia entre los litigantes sobre los hechos consistentes en los actos de disposición de los títulos nobiliarios de los que era poseedora su madre, sino sobre la calificación jurídica del acto de atribución al demandado del título ahora controvertido, por lo que con el examen de este tema no se exceden los límites del recurso de casación ni se incurre en incongruencia, dado que es consecuencia lógica de la estimación del motivo de casación en lo que de él se refiere a la aplicación de la Ley 33/2006 al proceso, y la cuestión se encuentra implícita en escrito de interposición del recurso de casación cuando en él se plantea la disconformidad de la recurrente con la sentencia impugnada y se alega que en ella se ha considerado indebidamente consolidada la concesión administrativa del título hecha sin perjuicio de tercero.

Así pues, la decisión del recurso requiere examinar si la atribución del título al demandado fue una cesión o debe situarse en el contexto de una distribución de títulos efectuada por la madre de los litigantes, pues resulta determinante para decidir si es o no aplicable con carácter retroactivo la Ley 33/2006, teniendo en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la diferente naturaleza de la cesión y de la distribución de los títulos nobiliarios y su incidencia en la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006 y el Tribunal Constitucional ha considerado que su interpretación no vulnera el artículo 14 de la Constitución .

SÉPTIMO

En la STS del Pleno de 4 de julio de 2011, recurso nº 25/2008 , se declaró que no procedía la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006 a los supuestos de distribución de títulos nobiliarios al ser la distribución una situación consolidada, y en la STS del Pleno de 16 de enero de 2012, recurso nº 1413/2008 , se fijó como doctrina que la cesión de títulos nobiliarios efectuada con arreglo a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 33/2006, en la que regía la aplicación del principio de varonía, se encuentra en el ámbito objetivo de aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, dado que la transmisión de la posesión del título producida por la cesión no es una situación definitivamente agotada o consolidada.

Como se declaró en esta última sentencia, las diferencias entre la cesión y la distribución son las que determinan que en el caso de la distribución pueda hablarse de una situación consolidada, a diferencia de lo que acontece en el caso de la cesión. El acto de la distribución se agota con su ejercicio y abre nuevas líneas al margen de la sucesión regular de los títulos, con alteración del orden sucesorio vincular ( SSTS de 8 de mayo de 1989 , 11 de marzo de 1996 , 16 de abril de 1996 , de 4 de abril de 2002, recurso nº 3136/1996 , y 11 de mayo de 2002, recurso nº 3741/1996 ). La distribución no puede ser anulada sin ser sutituida por otra que restablezca la línea regular de sucesión, lo que supone el desconocimiento de la voluntad de distribuir realizada con arreglo a la legislación vigente en el momento de su otorgamiento. Esto no ocurre con la cesión, en la que no hay un acto personalísimo que modifique la línea regular de sucesión -con la aprobación del Rey- y no se crean nuevas cabezas de línea (salvo que así se establezca en la disposición Real que otorga el título por cesión, SSTS de 10 de marzo de 1988 y 16 de enero de 2010 , recurso nº 1413 / 2008), sino que se produce una situación de atribución anticipada de la posesión del título vulnerable a la reclamación del descendiente, a quien no perjudica la aprobación de la cesión por parte de su antecesor con mejor derecho al título que el cedente, en tanto no opere la prescripción.

La cesión se configura como una anticipación de la transmisión de la posesión del título a favor de quien tiene derecho a la sucesión -o de los llamados con posterioridad si este lo consiente-, a diferencia de la distribución, cuya justificación y finalidad es paliar la acumulación de títulos, por lo que en esta se transmite la posesión de los títulos en el ejercicio de una facultad personalísima del último poseedor en la que la autonomía de la voluntad determina no solo la decisión de distribuir sino también el contenido mismo del acto, con la sola limitación de reservar el título principal al inmediato sucesor ( SSTS de 3 de abril de 1989 y 4 de julio de 2011, recurso nº 25/2008 ).

Cuando la cesión actúa como instrumento auxiliar de la distribución de títulos nobiliarios, supuesto que concurre cuando quien es poseedor de varios títulos decide distribuirlos sin esperar a la efectividad de esta distribución mediante la transmisión mortis causa , la cesión del título crea nueva cabeza de línea - STS de 25 de diciembre de 2010, recurso nº 2058/2006 -, porque anticipa una distribución de títulos y forma parte de esta última. No estamos en un caso de cesión de títulos nobiliarios, sino de distribución de los mismos.

En el presente caso, la cesión del título controvertido -Conde DIRECCION000 - efectuada por la madre de los litigantes a favor del demandado en escritura pública de 21 de diciembre de 1971 tiene la naturaleza de un acto de distribución, pues se sitúa en una operación de distribución de los títulos de los que era poseedora, como resulta de las siguientes circunstancias:

  1. En la escritura pública de 21 de diciembre de 1971, en la que la madre de los litigantes cedió el título controvertido -de Conde DIRECCION000 - a favor del demandado, ya se manifestó por ella -según ha quedado indicado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia- que hacía uso del derecho que las leyes le conferían como poseedora de varios títulos del Reino y haciendo reserva del principal de ellos, terminología más propia de un acto de distribución que de un acto de cesión.

  2. A partir de esa escritura pública, durante los cuatro años siguientes, la madre de los litigantes otorgó las siguientes escrituras públicas en las que hizo atribución de otros títulos nobiliarios de los que era poseedora: el 31 de diciembre de 1975, de cesión del título de Marqués DIRECCION002 a favor de la demandante; el 20 de febrero de 1976, de cesión del título de Marqués DIRECCION003 a favor de una hermana de los litigantes; el 2 de junio de 1976, de distribución de los títulos de Marqués DIRECCION002 a favor de la demandante y del título de Marqués DIRECCION003 a favor de una hermana de los litigantes, a quienes ya les había cedido previamente dichos títulos, con la reserva del título principal de Duque DIRECCION001 a favor del demandado; y el 12 de febrero de 1997, de distribución del título de Marqués DIRECCION004 a favor de la hermana de los litigantes, a la que antes le había distribuido el título de Marqués DIRECCION003 con la finalidad de mantener unidos ambos títulos.

  3. En esa última escritura pública de 12 de febrero de 1997 la madre de los litigantes hizo alusión a las anteriores escrituras de cesión y distribución de títulos, incluida la primera de ellas de cesión a favor del demandado del Condado DIRECCION000 y a los títulos que en virtud de esos actos disfrutaban sus tres hijos, lo que implica una unidad de actuación en la atribución de los títulos.

Se ajusta a criterios de lógica entender que la madre de los litigantes utilizó la vía de la cesión del título a favor del demandado como primer paso de una distribución de los títulos de los que era poseedora, sin referencia a la creación de una nueva cabeza de línea puesto que el título era cedido a quien -según la legislación entonces vigente- ostentaba el mejor derecho a la sucesión del título como hijo varón de más edad y, como tal, era continuador de la línea preamada , y es razonable entender que la madre de los litigantes no hizo referencia a la cesión del título a favor del demandado en la distribución de títulos de 2 de junio de 1976 -hecha a favor de la demandante y de una hermana de los litigantes-, porque esta escritura supuso ratificar la atribución de los títulos que ya había cedido a estas, ratificación que dejó clara la voluntad de la distribuyente para crear nuevas cabezas de línea mediante la distribución, lo que no era necesario respecto a la cesión efectuada favor del demandado en cuanto, con arreglo a la legislación vigente en aquel momento, era el mejor sucesor, a quien no le podía ser discutido el derecho al título cedido.

El hecho de que el demandado fuera -abierta la sucesión mortis causa - el sucesor en el título no puede operar en su contra a la hora de precisar la naturaleza jurídica de este acto, que no ofrecería dudas si se hubiera producido a favor de quien no resultaba ser entonces el sucesor con mejor derecho, dados los actos de distribución que había hecho la última poseedora y dada la alusión a todos estos actos -hecha como preámbulo- en la escritura de distribución de 12 de febrero de 1997.

En consecuencia, nos encontramos ante una distribución de títulos nobiliarios como acto unitario, conclusión que coincide con el criterio sostenido por esta Sala en las antes mencionadas SSTS de 2 de abril de 2014, recurso nº 1516/2008 , y 7 de julio de 2014, recurso nº 408/2009 , dictadas -como ya se ha indicado- en procesos seguidos por las mismas partes aquí litigantes y en relación con los mismos actos de disposición de la última poseedora, entre los que se encuentra el que aquí se enjuicia.

Así pues, con arreglo a la doctrina contenida en la STS de 4 de julio de 2011, recurso nº 25/2008 , estamos ante una situación consolidada a la que no le es aplicable la Ley 33/2006.

Dados los términos en que se planteó la demanda conviene aclarar que, encontrándonos ante una distribución de títulos nobiliarios, no era posible instar en la demanda la nulidad de uno solo de los actos que integraban la distribución frente al beneficiado por ella, dado el carácter unitario de la distribución, por lo que cualquier reivindicación judicial que afectara a dicho acto hacía indispensable declarar la nulidad de la distribución, nulidad que, necesariamente, afectaría a todos los favorecidos por ella, y de ahí la obligada presencia de estos en el proceso desde su iniciación, en cuanto sus derechos podrían verse afectados por el fallo ( SSTS de 4 de abril de 2002, recurso nº 3136/1996 , y 4 de julio de 2011, recurso nº 25/2008 ).

Conviene aclarar también que en la última de las sentencias antes citadas (la STS de 7 de julio de 2014, recurso nº 408/2009 ) esta Sala declaró, en relación con estos mismos actos de distribución, que la operatividad de la cosa juzgada de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida atribuyendo el título principal de la casa de Duque DIRECCION001 a Dª Rosario impedía, de hecho, la consolidación de una distribución que por su naturaleza debía ser una situación jurídica consolidada, pero esto no es inconveniente para la decisión que se adopta en el presente recurso ni la contradice, pues esa declaración se contrae al título allí discutido -el de Duque DIRECCION001 , principal de la casa-, único sobre el que operaba la cosa juzgada positiva por las especiales circunstancias que rodearon su atribución, y desde luego esa declaración no afecta a la existencia de una distribución cuya nulidad no ha sido declarada por sentencia firme dictada en un litigio al que hayan sido llamados todos los implicados en la distribución. Esto es ahora, precisamente, lo relevante: ante una distribución en la que se inserta la cesión aquí discutida, no declarada nula por sentencia firme, la decisión ajustada a Derecho ha de ser la que ahora se adopta por esta Sala.

OCTAVO

Lo declarado en los fundamentos jurídicos precedentes implica que, aunque se ha estimado en parte el motivo único de casación, dado que en términos abstractos la Ley 33/2006 es aplicable con carácter retroactivo al proceso, el recurso debe ser desestimado por aplicación de la doctrina sobre la equivalencia de resultados ( SSTS de 9 de marzo de 2010, recurso nº 456/2006 , y 10 de octubre de 2011, recurso nº 1557/2008 ), puesto que la Ley 33/2006 no es aplicable con carácter retroactivo al concreto supuesto planteado en el proceso, lo que supone que debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto en ella se confirma la desestimación de la demanda declarada por la sentencia de primera instancia.

NOVENO

En cuanto a las costas del recurso de casación esta Sala considera que hay razones de complejidad jurídica evidentes que justifican que no se haga expresa imposición a ninguna de las partes litigantes, según establece el artículo 398 LEC en relación con el artículo 394.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Rosario contra la sentencia de 8 de enero de 2009 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en el recurso de apelación nº 188/2008 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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