ATS, 4 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9089A
Número de Recurso1130/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cecilio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación 308/2014 , dimanante del Concurso n.º 82/2009 del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D. Cecilio presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no comparece. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

El recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

El recurrente por escrito de 28 de julio de 2017, alegaba que estaba acreditado el interés casacional. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 11 de septiembre de 2017 solicitaba la inadmisión del recurso al concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal sobre calificación del concurso y condena a cubrir el déficit concursal.

El cauce de acceso al recurso de casación elegido el recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos. El primero se fundamenta en la infracción del art. 164.2.1 y art. 164.2.4 en relación con el art. 165 todos de la Ley Concursal .

El recurrente alega que la sentencia recurrida resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en concreto, en relación con las presunciones que determinan la existencia de dolo o culpa en el modo de proceder del deudor o de sus representantes legales o administradores.

El recurrente mantiene que no se dan los requisitos para que entre en juego la presunción de culpabilidad, pues la sentencia recurrida se ampara en una teórica irregularidad contable que no es tal pues la administración concursal tiene pleno conocimiento de la imagen patrimonial de la sociedad, ya que conoce la existencia de las ventas, conoce del destino del inmovilizado y no existe ocultación de activos ni alzamiento de bienes.

El recurrente cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de diciembre de 2009 y 24 de marzo de 2009 , sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de 30 de abril de 2001 . Se cita también sentencias de los Juzgados de lo Mercantil y las sentencias de esta sala de 2 de marzo de 1990 y 28 de marzo de 1990 . En todas estas sentencias según el recurrente el concurso se ha calificado como fortuito pese a que existían irregularidades contables en la sociedad concursada.

El segundo se fundamenta en la infracción del art. 172 LC y por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre las sanciones que se pueden imponer por la calificación del concurso como culpable.

El recurrente denuncia que no existe una agravación de la insolvencia por lo que no procede la aplicación automática de la sanción pecuniaria. Cita como sentencias que se oponen a la sentencia recurrida las sentencias de 6 de febrero de 2006 y 15 de enero de 2009 y 30 de enero de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona pues declaran que la condena a indemnizar parte o todos los créditos no satisfechos solo procederá imponerse en el caso de concurso culpable y cuando en la agravación de insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave de los administradores o liquidadores de derecho o de hecho.

TERCERO

El recurso de casación, en relación con los dos motivos, no se admite porque incurre en la causa de inadmisión, de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3.º LEC ).

No ha justificado en ninguno de los motivos, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en cuanto, es necesario que se citen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, y la recurrente se limita a citar distintas sentencias de diferentes Audiencias.

En definitiva, corresponde a la recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia del interés casacional que invoca y en el escrito de interposición se limita a recoger los fundamentos de diferentes sentencias de Audiencias Provinciales sin identificar la contradicción real del problema jurídico que somete a revisión para que la sala fije doctrina.

En todo caso, carece de fundamento la denuncia que formula en ambos motivos y no pueden acogerse las alegaciones que formula en el escrito presentado el 28 de julio de 2017 en el trámite previo a esta resolución, pues elude las circunstancias fácticas que determinan la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que las conductas que han determinado la declaración del concurso son imputables de forma personal al administrador único de la sociedad Sr. Cecilio , ya que la administración concursal ha justificado adecuadamente la concurrencia de una causa de culpabilidad y el administrador solo se opone a la propuesta de calificación pero no justifica el destino de las existencias a partir de lo que resulta en la contabilidad.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno y sin expresa condena en costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 308/2014 dimanante de los autos de incidente concursal n.º 82/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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