STS, 10 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gonzalo , representado y defendido por el Letrado Sr. Pintor Alba, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación nº 298/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de León , en los autos nº 746/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Bellón Blasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro que el actor está afecto a gran invalidez, por lo que condeno al INSS y a la TGSS dentro de su respectiva responsabilidad legal a que le abonen la pensión de incapacidad permanente absoluta que venía percibiendo incrementada en la cantidad de 474,97 € mensuales, todo ello con efectos de 11-5- 2012".

Los hechos probados a tener en cuenta para la resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, pues no fueron alterados en el posterior recurso de suplicación. Su tenor literal es el que sigue:

"1º.- El actor nació el 2-8-47, estuvo afiliado al RETA como mecánico. Fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por Resolución del año 2005 por padecer: "Miopía magna bilateral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: agudeza visual de bultos en ojo derecho, con catarata secundaria y de 0,05 ojo izquierdo con atrofia coriorretiniana con afectación macular. Según OMS ceguera profunda (equivalente a 100% escala de Wecker)..." (Sic). Todo ello con arreglo a una base reguladora mensual de 628,25 € y con efectos iniciales de 11-1-2005.

  1. - Inició expediente de revisión interesando una declaración de gran invalidez. Están de acuerdo las partes en que la fecha de efectos debería ser el 11-5-2012 y que no habría que señalar fecha de revisión dada la edad del demandante.

  2. - El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias agudeza visual: ceguera profunda, ojo derecho cuenta dedos a un metro, ojo izquierdo movimiento de manos. Necesita ayuda de otra persona para realizar desplazamientos fuera de su domicilio así como para tomar la medicación pues tiene que tomar nueve medicamentos diarios dado que además de lo anterior padece: Cardiopatía isquémica tipo IAM inferoapical killip I. ACTP primaria sobre CD, FEVI conservada. Diabetes mellitus de reciente diagnóstico. Dislipemia.

  3. - Agotada la vía previa se interpuso demanda el 6-7-12."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León, de fecha 22 de octubre de 2013 , autos núm. 746/2012, dictada a virtud de demanda promovida por Gonzalo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente; debemos revocar y revocamos la aludida sentencia, y desestimamos la demanda, absolviendo a la precitada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Pintor Alba, en representación de D. Gonzalo , mediante escrito de 21 de abril de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 137.1.d ) y 6 de la LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

La cuestión que se debate gira alrededor de la calificación que merezca la situación invalidante padecida por una persona ciega. En particular: a) Si, puesto que pertenece a una de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, puede ser objetivamente considerada, a efectos de las prestaciones de incapacidad permanente de la Seguridad Social, como gran inválida. b) Si esa situación ya no corresponde a quien es capaz de percibir algún tipo de estímulo luminoso y puede (por factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros) realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso efectuar trabajos no perjudiciales con su situación.

A)La STSJ Castilla y León de 13 marzo 2014 (recurrida).

El actor, afiliado al RETA como mecánico, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo "ceguera profunda, ojo derecho cuenta dedos a un metro, ojo izquierdo movimiento de manos. Necesita ayuda de otra persona para realizar desplazamientos fuera de su domicilio así como para tomar medicación pues tiene que tomar nueve medicamentos diarios dado que además de lo anterior padece: Cardiopatía isquémica tipo IAM inferoapical killip I. ACTP primaria sobre CD, FEVI conservada. Diabetes mellitus de reciente diagnóstico. Dislipemia".

El Juzgado de lo Social consideró que concurrían los requisitos de la gran invalidez y estimó la demanda. Tal resolución fue recurrida por el INSS y la STSJ Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 13 de marzo de 2014 (Rec. 298/2014 ) la revocó, estimando el recurso.

Entiende la Sala que el actor, prescindiendo de la cardiopatía isquémica que no parece tenga relevancia suficiente para provocar la gran invalidez, como consecuencia de sus dolencias visuales necesita auxilio de tercera persona para desplazamientos fuera de su domicilio. Ahora bien, parece evidente que puede valerse por sí mismo para alimentarse, vestirse, asearse, es decir, por la mayor parte de los actos propios de la vida diaria que afectan a la intimidad y dignidad de la persona, por lo que no puede ser reconocido en situación de gran invalidez.

B)Las sentencias de contraste.

Interesa poner de manifiesto que la parte recurrente, en su escrito de preparación ( art. 221 LRJS ), presentado el 25-03-2014, invoca tres sentencias de contraste: 1) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 321/2010 ); 2) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 10 de octubre de 2012 ; y 3) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), de 13 de octubre de 2011 (Rec. 134/2011).

Adicionalmente, mediante escrito de 01-04-2014, amplió el de preparación del recurso para que se tuviera en cuenta, como sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (rec. 1246/2013 ). Dicho escrito se presentó el día 01-04- 2014 a las 13.05 horas.

Interesa asimismo resaltar que la sentencia recurrida fue notificada, al Colegio de Procuradores, por el sistema Lexnet, el 14- 03-2014, debiendo tenerse por efectuada la notificación al día siguiente hábil de acuerdo con lo dispuesto en el art. 151.2 LEC , es decir, el 17-03-2014 (al ser los días 16 y 15 domingo y sábado).

Así, comenzó a correr el plazo del art. 220.1 LRJS (" El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada "), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 133.1 LEC , al día siguiente hábil a aquél en que se hubiera efectuado el acto de comunicación, es decir, el 18-04-2014. Eso implica que el plazo de 10 días a que refiere el art. 220.1 LRJS finalizaba el 01-04-2014, momento en que se presenta ampliación del escrito de preparación.

Al impugnar el recurso, la Administración de la Seguridad Social descarta que la STS de 3 marzo 2014 pueda utilizarse como referencial, porque no estaba en el escrito de preparación. Sin embargo, ya hemos explicado que el escrito de ampliación se presentó dentro de plazo y por lo tanto el grave defecto procesal denunciado es inexistente.

El escrito de interposición insiste en invocar las tres sentencias de contraste citadas en preparación y la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (Rec. 1246/2013 ). Por Diligencia de Ordenación de 10-06-2014 se otorgó plazo de 10 días a la parte recurrente para que seleccionara una sola resolución de contraste, lo que hizo con fecha 24-06-2014 a favor de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (Rec. 1246/2013 ).

C)La STS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013 ) como referencial.

La sentencia elegida para el contraste afronta el caso de trabajadora reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, que solicita la gran invalidez por haberse agravado sus dolencias. Sus secuelas son las siguientes: Atrofia coriorretinariamiópica severa A.O. Limitaciones orgánicas y funcionales: AVL: O.D. sc 005 cc 005 (+1) (- 1 esf -1 cil a 100). OI. sc ‹ 005 no mejora cc'.

En instancia se desestima la demanda, pero en suplicación se atiende y esta Sala confirmó el criterio del segundo grado jurisdiccional.

La cuestión resuelta se centra en si un persona calificada como ciega puede ser "objetivamente" considerada gran inválida, teniendo en cuenta que no requiere la ayuda de terceros y puede realizar trabajos no perjudiciales con su situación. Esa autonomía funcional, no obstante la ceguera, se explica porque es capaz de percibir estímulos luminosos o por factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros que le han permitido adquirir las habilidades adaptativas necesarias para realizar actos esenciales de la vida.

Nuestra sentencia repasa y sistematiza la jurisprudencia sobre ceguera para concluir que no debe excluirse de la calificación de gran invalidez a las personas afectadas por una pérdida de agudeza visual tal que deba valorarse como ceguera.

SEGUNDO

Contradicción entre las sentencias.

La impugnante del recurso descarta la existencia de contradicción entre las sentencias contrastadas y recuerda la jurisprudencia sobre la dificultad de contrastar supuestos en que se trata de calificar una invalidez. Por tanto, debemos examinar si concurre este presupuesto procesal.

A)La exigencia del artículo 219.1 LRJS .

La contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS , en términos idénticos a los del precedente art. 217 LPL , no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 ).

Por descontado, la igualdad sustancial a que alude la Ley no debe interpretarse con un rigor tal que impida el acceso al recurso de temas tan importantes como el presente, cuando existe la necesaria paridad en los hechos. De exigirse una identidad absoluta la contradicción sería prácticamente imposible y lo cierto es que a través de este excepcional recurso de unificación se ha ido gestando cierta doctrinal sobre el tema.

Esta imprescindible flexibilización, a su vez, no puede desembocar en la neutralización de la exigencia legal relativa a la identidad fáctica sustancial. Así lo quiere el legislador, que canaliza este tipo de reclamaciones hacia los Juzgados de lo Social ( arts. 2.o y 6.1 LRJS ), garantizando que sus sentencias puedan revisarse en suplicación ( art. 191.1 y 191.3.c LRJS ). Puesto que ese doble grado constituye el esquema ordinario de tutela judicial, culminando así ante el órgano constitucionalmente designado ( art. 152.1 CE ), el acceso a la casación que compete a este Tribunal Supremo como órgano superior ( art. 123.1 CE ) solo cabe buscarla previo cumplimiento de las exigencias que la Ley establece. De ahí que no baste una eventual discrepancia de doctrinas o una similitud conceptual de problemas para abrir las puertas al conocimiento de una cuestión en este tercer nivel jurisdiccional.

B)La difícil contradicción entre sentencias sobre grado de invalidez.

Es ciertamente difícil que en resoluciones judiciales en las que se valora la capacidad laboral de una persona en relación con las secuelas o enfermedades que presenta en un momento determinado y con las concretas actividades de su profesión, pueda existir la identidad sustancial de situaciones que exige el artículo 219 LRJS antes citado.

Por eso la doctrina de esta Sala en la materia es reiterada y constante cuando sostiene que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes.

De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así lo hemos dicho en múltiples ocasiones, como en las SSTS 19 de noviembre de 1991 (rec. 1298/1990 ), 15 de diciembre de 1998 (rec. 2034/1998 ), 27 de octubre de 2003 (rec. 2647/2002 ) o 21 de marzo de 2005 (rec. 1211/2004 ) entre otras muchas.

Sin embargo, también es cierto que de forma excepcional hemos admitido la posibilidad de realizar el contraste, como demuestra la propia sentencia ahora invocada a tales efectos.

  1. Concurrencia de la contradicción.

Pese a la dificultad de contrastar supuestos en que se debate sobre la calificación pertinente a una persona que sufre mermas en sus capacidades psicofísicas, coincidiendo en ello con el Ministerio Fiscal, consideramos que en el presente caso concurre la preceptiva identidad.

Hechos. -En relación con los hechos que constan probados, si bien éstos no son idénticos, en ambos supuestos se está en presencia de actores que pueden ser considerados "ciegos".

En la sentencia recurrida el actor tiene una agudeza visual equiparable al 100% de la escala de Wecker. En el supuesto de la sentencia de contraste la actora tiene una agudeza visual inferior al 0,5% lo que según la escala Wecker equivale a ceguera profunda.

El recurrente necesita ayuda de otra persona para realizar desplazamientos fuera de su domicilio así como para tomar medicación, mientras que nada de ello consta en la sentencia de contraste. Esto apunta hacia la existencia de una contradicción a fortiori pues la sentencia recurrida deniega el reconocimiento de la gran invalidez atendiendo a la "objetivación" de las lesiones que, según la Sala, implican siempre la ayuda de tercera persona.

Pretensiones .- Las pretensiones parecen coincidentes pues en ambos supuestos los actores, a los que ya se les había reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, reclaman el reconocimiento de gran invalidez por el hecho de que tienen una deficiencia visual equiparable a la "ceguera".

Fundamentos.- Ambas sentencias razonan sobre el hecho de si dicha dolencia puede en sí misma derivar en el reconocimiento en situación de gran invalidez.

Fallos.- Las conclusiones son contradictorias. La sentencia recurrida entiende que si bien el actor puede necesitar ayuda puntual de otras personas para determinados actos como pasear fuera de su domicilio o tomar medicación, en realidad puede realizar los actos esenciales de la vida como asearse, comer, vestirse, etc., por lo que no puede ser acreedor del reconocimiento en situación de gran invalidez. La sentencia de contraste, por el contrario, entiende que por el simple hecho de ser "ciego" debe reconocerse en situación de gran invalidez, independientemente de que la persona pueda realizar actos esenciales de la vida, que sólo necesite ayuda "puntual" de tercera persona, e incluso que pueda realizar trabajos compatibles con su estado de salud.

TERCERO

Doctrina unificada: la ceguera absoluta comporta la existencia de una gran invalidez.

  1. Jurisprudencia sobre el problema.

Con ocasión de dictar la sentencia ahora invocada como referencial, ya tuvimos ocasión de revisar los criterios jurisprudenciales generados durante la etapa constitucional. Su resumen es el que sigue:

  1. Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

  2. Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

  3. Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

  4. No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.

B)Doctrina unificada de la STS 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013 ).

Nuestra sentencia de 3 de marzo de 2014 aplicó los criterios expuestos a un supuesto en que no se discute que la trabajadora demandante padece una situación calificada de "nula agudeza visual". En tales circunstancias parece correcta jurídicamente su calificación como gran inválida, a pesar de que la ayuda de tercera persona solamente la requiriera para determinados actos esenciales e incluso para otros de la misma naturaleza no permanentemente durante todo el día, de que "hasta fechas muy recientes haya desempeñado una actividad por cuenta ajena" o de que "se haya adaptado mejor o peor a su diplopía" pues "una persona ciega podrá adaptarse de forma favorable a su situación y a diferencia de otras, pero eso no impide que esa sea su real situación".

En suma: se asimila a ceguera total, a efectos de su consideración como gran invalidez, la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente; tampoco es necesaria la continuidad en la colaboración de una tercera personal para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida.

CUARTO

Estimación del recurso.

La traslación de la anterior doctrina al presente supuesto resulta obligada por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que no se aprecia razón alguna para variarla o excepcionarla.

Por tanto, hemos de resolver el debate suscitado en suplicación ( art. 228.2 LRJS ) desestimando el recurso de tal índole entablado por el INSS y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gonzalo , representado y defendido por el Letrado Sr. Pintor Alba.

2) Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación nº 298/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de León . Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso entablado por el INSS.

3) Confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León en los autos nº 746/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

4) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Pensión de invalidez
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Seguridad Social Prestaciones Prestaciones de Seguridad Social
    • 11 Noviembre 2022
    ...... en los artículos 136 a 152 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley ... 9 Compatibilidades de las prestaciones por incapacidad permanente 10 Calificación y revisión de las prestaciones de incapacidad permanente ... Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación ...Y la STS de 28 de febrero de 2005, [j 6] recuerda que no puede confundirse ......
727 sentencias
  • STS 806/2020, 29 de Septiembre de 2020
    • España
    • 29 Septiembre 2020
    ...de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente ( SSTS 03/03/2014, rec. 1246/2013, 10/02/2015, rec. 1764/2014; y 20/04/2016, rec. El segundo criterio viene dado por la decisión de cuantificar el déficit que aun no implicando una absoluta anulació......
  • STSJ Islas Baleares 357/2016, 30 de Septiembre de 2016
    • España
    • 30 Septiembre 2016
    ...en grado de gran invalidez. QUINTO Para resolver tal cuestión debe traerse a colación la doctrina contenida en la STS de 10 de febrero de 2.015 (rec. 1764/2014 ) que recordó los criterios jurisprudenciales necesarios para dar lugar a la declaración de gran invalidez en el supuesto de concur......
  • STSJ Galicia 836/2017, 10 de Febrero de 2017
    • España
    • 10 Febrero 2017
    ...para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida a efectos de reconocer el grado de gran invalidez, así STS 10-2-15 (rec: 1764/2014 ), STS 3-3-14 (rec: 1246/2013 ), STS 17-6-86 ; es decir, tal necesidad puede ser incluso -La supervisión cuando reviste especial intensida......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3004/2017, 28 de Noviembre de 2017
    • España
    • 28 Noviembre 2017
    ...08/05/78, 26/06/78, 19/02/79, 11/06/79, 18/10/80, 18/04/84, 01/04/85, 11/02/86, 28/06/86, 22/12/86 ...; 03/03/14 -rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -). b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR