STS, 20 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Manuel Redondo Caselles en nombre y representación de DOÑA Ascension contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 161/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos núm. 225/2012, seguidos a instancias de DOÑA Ascension contra SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA (GPEX) y JUNTA DE EXTREMADURA sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Junta de Extremadura representada por el Letrado de la Junta de Extremadura.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora Ascension , ha venido prestando sus servicios como técnico de producción en la empresa demandada SOCIEDAD DE GESTIÓN PUBLICA DE EXTREMADURA SAU, (GPEX) desde enero del 2009 pero con una antigüedad de 21.03.2006 en la que comenzó a trabajar en la empresa CESEX SA, absorbida por la demandada ha venido percibiendo una retribución última con inclusión de pagas extraordinarias y de dos incentivos anuales de 79,44 euros diarios. 2º.- Dicha empresa es una sociedad mercantil con forma de sociedad anónima constituida con capital publico que tiñe por objeto la realización de todo tipo de actividades de tipo material, técnico o de servicios que le sean encomendadas por otras empresas, entidades publicas o privadas, fundamentalmente la JUNTA DE EXTREMADURA. En junio del año 2010 se fusionaron una serie de empresas todas ellas conforme con el SAU, centro de estudios socioeconómicos de Extremadura, fomento de Industria, ocio y tiempo libre, fomento de la iniciativa joven, fomento exterior de Extremadura, sociedad de gestión de ingresos de Extremadura, fomento de la naturaleza y desarrollo medio ambiente, sociedad pública de agricultura y desarrollo rural de Extremadura, quedando todas ellas disueltas y absorbidas por la demandada que adquirió sus respectivos patrimonios y sus activos y pasivos, subrogándose a la misma el personal de aquellas. 3º.- El número de encomiendas contratadas por GPEX y por consiguientes los presupuestos para llevarlas a efectos se han visto reducida desde el año 2010, dicho año fueron 73 con un presupuesto de 57.313.403 euros, en el año 2011 fueron 78 y con un presupuesto de 44.455.479 de presupuesto y finalmente en enero de 2012 43 y 27.124.766 euros de presupuesto. 4º.- A finales del año 2011 la fecha extinguió un gran número de contratos laborales por finalización de las encomiendas a las que estaban vinculados los trabajadores y en enero de 2012 despidió a otros 23 y entre ellos al actor por causas técnicas, organizativas y de producción, estructurando el organigrama y reduciendo a cinco áreas la actividad a las ocho que tenía anteriormente. El día 23 le comunicó su despido objetivo por dicha causa, teniéndose por reproducida dicha comunicación y al mismo tiempo ponía a su disposición 8591,47 en concepto de indemnización y 1101,60 por la omisión del preaviso. 5º.- No conforme e intentado sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC, presentó demanda ante lo JUZGADO DE LO SOCIAL por despido improcedente, demanda dirigida también hacia la JUNTA DE EXTREMADURA. 6º.- Con posterioridad le han sido designados a la demandada nuevas encomiendas por lo que ha procedido a numerosas nuevas contrataciones. 7º.- La empresa siempre ha trabajador en la sede social de GPEX con los medios materiales de la misma y bajo la dirección de su director gerente como superior inmediato siguiendo sus instrucciones y sus indicaciones y nunca bajo la dependencia del personal de la JUNTA DE EXTREMADURA ni en la dependencias de esta. 8º.- En el primer trimestre del año 2011 la demandada había despedido a cuatro trabajadores, en el segundo a ninguno y en el tercero a cuatro y en el cuarto tampoco a ninguno.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Ascension contra la empresa SOCIEDAD GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA, SAU ( GPEX) y contra la JUNTA DE EXTREMADURA sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA EXTINTIVA por causas objetivas acordadas por la primera de las demandada con efectos del día 23.1-2012, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha y a la actora en situación de desempleo no imputable con derecho a consolidar la indemnización ofrecida de 8591,47 euros sino la hubiese percibido condenando a la empresa al abono de otros 701,92 en concepto de diferencia de dicha indemnización y absolviendo a la codemandada JUNTA DE EXTREMADURA." .

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Ascension ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ascension contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz . en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la OCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA y la JUNTA DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Ascension se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 6 de agosto de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 19 de diciembre de 2012 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 29 de noviembre de 2010.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida personada para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de junio de 2013 (R.S. 161/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido objetivo deducido contra la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura (GPEX) y la JUNTA DE EXTREMADURA.

La actora ha venido prestando sus servicios como técnico de producción, en virtud de sucesivos contratos, en la empresa demandada GPEX. Dicha empresa es una sociedad mercantil con forma de SA constituida con capital público que tiene por objeto la realización de todo tipo de actividades de tipo material, técnico o de servicios que le sean encomendadas por otras empresas, entidades publicas o privadas, fundamentalmente la JUNTA DE EXTREMADURA. En junio del año 2010 se fusionaron una serie de empresas todas ellas conforme con el SAU, quedando todas ellas disueltas y absorbidas por la demandada que adquirió sus respectivos patrimonios y sus activos y pasivos, subrogándose a la misma el personal de aquellas. El número de encomiendas contratadas por GPEX y por consiguiente los presupuestos para llevarlas a efectos se han visto reducidos desde el año 2010, dicho año fueron 73 con un presupuesto de 57.313.403 euros, en el año 2011 fueron 78 y con un presupuesto de 44.455.479 y finalmente en enero de 2012, 43 y 27.124.766 euros de presupuesto. A finales del año 2011 la empresa extinguió un gran número de contratos laborales por finalización de las encomiendas a las que estaban vinculados los trabajadores y en enero de 2012 despidió a otros 23, entre ellos a la actora por causas técnicas, organizativas y de producción, estructurando el organigrama y reduciendo a cinco áreas la actividad a las ocho que tenía.

En el primer motivo de suplicación solicitó la actora la nulidad de actuaciones, con reposición de las actuaciones al momento en que se encontraban antes de dictarse la sentencia, en esencia, porque, no había sido admitido, ni practicado una prueba documental que fue solicitada con anterioridad al acto del juicio y también en éste. Pretensión que no fue estimada por la Sala, la cual, tras referirse a la doctrina constitucional aplicable, considera que en este caso en escrito presentado con antelación suficiente se solicitó, entre otras, que se requiriera a la empresa demandada para que aportara cierta prueba documental, lo que se admitió por el Juzgado que no dió respuesta expresa a la nueva petición de prueba solicitada 7 días naturales antes del juicio, petición que se reprodujo en el acto del juicio, donde se reiteró la petición y, ante la negativa del juzgador de instancia, se formuló protesta, razonando la Sala que no se produjo indefensión porque esa prueba se pudo obtener y aportar por la parte que, dadas las circunstancias concurrentes, aparte de reiterar la aportación de prueba documental ya pedida en la demanda, obró con ánimo dilatorio y abusando de su derecho con violación del art. 75 L.J .S..

En relación a esta cuestión, en la sentencia de instancia consta en el hecho probado sexto: "Con posterioridad le han sido designados a la demandada nuevas encomiendas por lo que ha procedido a numerosas nuevas contrataciones". y en el fundamento jurídico tercero: "...Por ello es indiferente que con posterioridad le hayan sido designadas nuevas encomiendas y que haya sido contratado nuevo personal para atenderlas, no siendo constatado que ninguna de estas nuevas contrataciones haya sido para cubrir puesto de trabajo idéntico o similar a los que desempeñaba la actora".

La Sala de suplicación, además, desestima los motivos de revisión fáctica y los tres motivos siguientes destinados a la censura jurídica, en los que se alegaba la incorrección de la indemnización que le fue puesta a disposición, que la empleadora actuó con abuso de derecho y la existencia de cesión ilegal. Y desestima, igualmente, el último motivo, destinado a la declaración de procedencia del despido por no acreditación de las causas alegadas por remisión a una sentencia propia anterior, referida a la misma empresa en un despido por las mismas causas, de acuerdo con la cual, la empresa demandada justifica el despido del actor en la existencia de causas técnicas, organizativas y productivas amparada en la disminución del número de encomiendas, su importe y número de efectivos humanos precisos para el desarrollo de las acciones encomendadas, habiendo tenido la empresa que proceder a reestructurar su organigrama y sus áreas, cambiando métodos de trabajo y de personal, habiendo cambios y supresiones desde el punto de vista productivo.

SEGUNDO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y consta de dos motivos para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste. Por razones lógico sistemáticas conviene examinar en primer lugar el motivo por el que se pretende la nulidad de las actuaciones practicadas por indefensión causada por la inadmisión y falta de práctica de la prueba solicitada antes del juicio y en él, por cuanto su éxito excusaría del examen del otro motivo.

  1. Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 L.J .S. se cita la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19-12-2012 (rec. 522/2012 ). Dicha resolución, dictada en autos por despido objetivo deducidos contra la empresa SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA, SAU (GPEX) y la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre despido objetivo, estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y decreta la nulidad de actuaciones, y por ende de la resolución recurrida, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio.

    En el supuesto allí enjuiciado, la actora prestó servicios para la empresa GEPEX con categoría de auxiliar administrativa. La empresa el 31-12-2011 extinguió un elevado número de contratos temporales por finalización de las encomiendas a la que estaban vinculados. En enero de 2012 despidió a 23 trabajadores, entre ellos la actora. La empresa en enero de 2012 ha contratado a 300 trabajadores para la ejecución de las nuevas encomiendas, trabajadores con un perfil distinto de los trabajadores, despedidos por causas objetivas.

    En lo que aquí se plantea, consta que por escrito de 29-5-2012, estando señalado el acto de juicio para el día 6-6-2012, se interesó por la demandante la práctica de varias pruebas documentales. Mediante providencia de 30-5-2012, se acordó admitir parte de las pruebas solicitadas, pero no todas. Llegado el acto de la vista pública el recurrente en fase probatoria reitera la prueba solicitada en el referido escrito, efectuando la formal protesta, y resolviendo la Juez a quo denegar la misma. Por estar todavía en plazo, mediante escrito de fecha 7-6-2012 interpone recurso de reposición, que tramitado en legal forma le es desestimado por auto de 4-7-2012, remitiéndose a lo ya resuelto en el acto de la vista y dejando abierta la vía del recurso de suplicación. No obstante todo ello el recurrente vuelve a reiterar la prueba en fase de conclusiones por si la Magistrada a quo estima procedente acordarla como diligencia final.

    A la vista de lo anterior, la Sala estima que sí ocasiona una indefensión material a la recurrente la denegación de las pruebas propuestas en el apartado 2 del escrito, en tanto se afirma en la resolución de instancia como hecho probado que "La empresa en enero de 2012 ha contratado a 300 trabajadores para la ejecución de nuevas encomiendas, trabajadores con un perfil distinto de los trabajadores despedidos por causas objetivas", y en la fundamentación jurídica, se refiere expresamente: "sin que por la actora se haya probado que con posterioridad se han producido contrataciones de personas para un puesto de trabajo igual o similar al que desempeñaba, de hecho en su interrogatorio al preguntarle su letrado si sabía si su puesto de trabajo había sido cubierto por otra persona declaró que no tenía conocimiento de ello", pero es precisamente esto lo que se trata de averiguar y probar.

  2. Las sentencias comparadas son contradictorias por concurrir las identidades que exige el art. 219 de la L.J .S.. En efecto, en ambos casos se trata de procesos por despido objetivo seguidos por trabajadoras despedidas en la misma fecha frente a la misma demandada, en los que se suplica la nulidad de actuaciones por la falta de admisión y consiguiente práctica de una prueba documental solicitada por las actoras con anterioridad al acto del juicio y luego durante la tramitación de éste.

    La prueba documental solicitada es la misma, tendente en ambos casos a demostrar las contrataciones inmediatamente posteriores al despido realizadas por la empresa. Y en los dos supuestos dicha prueba se interesó por las demandantes con anterioridad al acto del juicio y fue denegada por el Juzgado, siendo reproducida la petición en el acto del juicio, siendo denegada por el Juzgado y constando la correspondiente protesta.

    Pese a la identidad existente la sentencia de contraste ha considerado que la denegación de dicha prueba sí es causa de indefensión, toda vez que el Juzgador toma en consideración hechos que dependen de la misma y, consecuentemente, decreta la nulidad de las actuaciones. La sentencia recurrida por contra no estima que deba ser declarada dicha nulidad.

    La existencia de contradicción ha sido declarada ya por esta Sala en su sentencia de 13 de noviembre de 2014 (Rcud. 2836/2013 ), dictada en un supuesto fáctico como el que nos ocupa (despido de otra empleada de la misma empresa por igual causa) recurso en el que se había citado la misma sentencia de contraste.

TERCERO

La recurrente interesa la declaración de nulidad de actuaciones, por la indefensión causada por la inadmisión y falta de práctica de la prueba solicitada por la parte con anterioridad al acto del juicio y durante éste, actuación con la que se habría vulnerado los artículos 24 de la Constitución y 90-1 y 90-3 de la L.J .S..

Como reiteradamente ha señalado esta Sala (entre otras, STS/IV de 20/09/2005 -rcud. 2565/04 -) "la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que "el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución , de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional"; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo solicitar "al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento". Por tanto, conforme a esa doctrina, la petición de prueba formulada por la demandante se ajustó a los mandatos legales, en principio, y debió ser admitida o rechazada por el Juzgado de lo Social, razonando la resolución a tomar, pues en todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión ( artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos ..., privando a la demandante de un derecho constitucionalmente reconocido, sin resolución expresa al respecto".

A la vista de la anterior doctrina procede estimar el recurso por las consideraciones que hizo nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2014 , antes citada donde se argumentó: "Puesto que la actora solicitó la práctica de la prueba demandada; cuya denegación no motivó el Juzgado de lo Social, y que se reiteró la petición en el acto del juicio y, como no fuera atendida, causó la protesta formal para que se practicara la prueba sin que se accediera a su solicitud, se prescindió de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, y se produjo indefensión por lo que, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal y de lo dispuesto en los artículos 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la citación de las partes a juicio, para que el Juzgado de lo Social se pronuncie acerca de la pertinencia o rechazo de la prueba propuesta por la demandante, exponiendo las razones que fundamenten su decisión. sin especial pronunciamiento sobre las costas".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Manuel Redondo Caselles en nombre y representación de DOÑA Ascension contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 161/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos núm. 225/2012, seguidos a instancias de DOÑA Ascension contra SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA (GPEX) y JUNTA DE EXTREMADURA. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza y anulamos todo lo actuado a partir de la citación de las partes al acto de juicio para que por el Juzgado de lo Social se pronuncie expresa y motivadamente acerca de la pertinencia o rechazo de la prueba propuesta por la actora, exponiendo las razones en que fundamente su decisión, siguiendo el procedimiento por sus trámites. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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