ATS, 26 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:2313A
Número de Recurso266/2018
ProcedimientoConflicto de competencias
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 266/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 DE IBIZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 266/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Axactor Capital Luxembourg Sarl se interpuso ante el Juzgado Decano de Madrid petición inicial de juicio monitorio, contra D.ª Carla y D. Cayetano con domicilio en la CALLE000 n.º NUM000 esc. NUM001 planta NUM002 , pta NUM003 de Madrid, en reclamación de la suma de 33.908,26 euros

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid, que las registro con el n.º 788/2018, se dictó Auto de fecha 1 de octubre de 2018 , por el que el Juzgado declaró su incompetencia territorial, al no ser posible practicar el requerimiento de pago en el domicilio de la parte demandada designado en la solicitud de juicio monitorio, considerando, tras la práctica de gestiones encaminadas a su averiguación, que es competente el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza, acordando remitir las actuaciones al Juzgado Decano de dicha circunscripción.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza, al que por turno correspondió el asunto, se dictó Auto con fecha 7 de diciembre de 2018, declarándose incompetente territorialmente al amparo del art. 813 LEC , acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala para que determinase el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 266/2018, y designado Ponente quien lo es en este trámite, se pasaron aquellas para informe al Ministerio Fiscal, quien ha dictaminado que, la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea respecto de una petición de proceso monitorio interpuesta ante el juzgado correspondiente al lugar del domicilio de los demandados, que no pueden ser emplazados en el mismo.

SEGUNDO

Es de aplicación el art. 813 LEC , en virtud del tenor del mismo, debe concluirse que no procede inhibición por falta de competencia territorial en el procedimiento monitorio.

El artículo 813 LEC establece que:

"[...]será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente [...]".

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), continuado por otros posteriores, que declaró que:

"[...]cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor [...]".

TERCERO

En consecuencia, es claro que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC. En caso de apreciarse falta de competencia territorial en el proceso monitorio, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del artículo 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Lo anterior debe conducir en el presente caso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid que no debió inhibirse a favor de los juzgados de Ibiza, todo ello sin perjuicio de que adopte la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada como resultado de la averiguación de domicilio.

CUARTO

El artículo 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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