ATS, 15 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Enero 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de Dña Trinidad y D. Alonso , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 918/2013, de 19 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 750/2010 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 7 de julio de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación de QBE Insurance (Europe) Ltd., Sucursal en España, en su escrito de personación, de fecha 16 de abril de 2014, alegando la defectuosa preparación del recurso.

TERCERO .- Por Providencia, de 6 de octubre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: 1º) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, mínimo exigido para acceder al recurso de casación, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el importe de los daños morales (400.000 euros) junto con el de la renta vitalicia que se solicita (1.600 euros al mes), atendiendo a la regla prevista en el artículo 251 de la LEC (es decir, 192.000 euros), alcanzando un total de 592.000 euros, sin que quepa sumar los 20.000 euros restantes, al haber sido reclamados en concepto de pérdida de empleo de Dña Trinidad , por existir una acumulación subjetiva de acciones [ artículos 41.2 , 42.1 y 86.2.b) de la LJCA y AATS de 17 y 3 de julio de 2014 , RC 128/2014 y 3808/2013 ].2º) Su carencia manifiesta de fundamento, ya que se imputa en el escrito de preparación que la sentencia guarda silencio sobre la pérdida de oportunidad, lo que no es cierto, dado que se pronuncia sobre dicha cuestión. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Trinidad y D. Alonso , contra la Orden, de 21 de julio de 2010, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid (dictada por delegación del titular de la Consejería de Sanidad, por Orden 387/2008, de 13 de junio), mediante la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial planteada ante el Instituto Madrileño de Salud, derivada de la parálisis cerebral que sufre su hijo Manuel, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por el centro de Especialidades Médicas "Hermanos García Noblejas", el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y el Centro de Salud de Goya, en Madrid, solicitando que se abonara una indemnización cifrada en 420.000 euros en concepto de gastos generales y daños, así como una pensión vitalicia de 1.600 euros mensuales a favor del menor.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el presente recurso trae causa de una Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, que fue presentada el 14 de mayo de 2008 ante la Comunidad de Madrid por Dña Trinidad y D. Alonso en su propio nombre y en el de su hijo menor Feliciano . En la instancia los padres del menor demandan una indemnización cifrada en 420.000 euros por los gastos generales y daños, así como una pensión vitalicia de 1.600 euros. En concreto, en el escrito de demanda (Antecedente de Hecho Octavo) los actores desglosan la cantidad reclamada, indicando que solicitan, primero, 20.000 euros en concepto de gastos, destacando la pérdida de empleo de Dña Trinidad durante casi dos años; segundo, 400.000 euros derivados de los daños morales; y, tercero, la renta vitalicia antes señalada a favor del menor Feliciano . Es decir, del propio escrito de demanda cabe entender que los demandantes solicitan, por un lado, el abono de una indemnización destinada a su hijo y, por otro, el desembolso de otra cantidad a favor de ellos .

Por tanto, entendiendo, en el supuesto más favorable, que la indemnización por los daños morales se reclama a favor del hijo, en el presente caso nos encontramos con que la cuantía del recurso viene determinada por el importe de dichos daños morales (400.000 euros) junto con el de la renta vitalicia que se solicita para el propio menor (1.600 euros al mes), atendiendo a la regla prevista en el artículo 251 de la LEC (es decir, 192.000 euros), lo que suma un total de 592.000 euros , con lo que la cuantía litigiosa no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación.

Y sin que quepa agregar los 20.000 euros reclamados en concepto de pérdida de empleo de Dña Trinidad , habida cuenta que su destinatario no es el niño, sino su madre, existiendo en el presente caso una acumulación subjetiva de acciones, al ser dos los reclamantes (los padres, de una parte; y su hijo menor de edad, de otra), de modo que resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 393 párrafo segundo del Código Civil .

Siendo conveniente recordar, que, conforme a doctrina de la Sala, en primer lugar, ( ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes , pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes en el Trámite de Audiencia conferido a las partes, en las que sostiene que no existe ni ha existido en este recurso más de un demandante, ni se ha producido una acumulación subjetiva de acciones, por cuanto, actuando como únicos demandantes -sic- los progenitores -en plural-, reclaman de la Administración los daños morales y materiales producidos y los que habrán de producirse en el futuro, por la gravísima lesión padecida por su hijo, y cuyo valor estiman en la cantidad, conjunta y global, de 612.000 euros.

En la instancia todas las actuaciones se formulan en nombre y representación de Dña Trinidad y D. Alonso . Es decir, siendo dos los actores. Así, tanto en el escrito de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo -presentado el 24 de septiembre de 2010 ante el Registro General de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, como en el de formalización de la demanda -presentado ante el mismo Registro el 10 de febrero de 2011- la representante procesal afirma actuar en nombre y representación de Dña Trinidad y D. Alonso .

Por tanto, la acción procesal es ejercida de forma conjunta en nombre y representación de Dña Trinidad y D. Alonso , por lo que, de aceptar la tesis que mantiene su representante procesal (entendiendo que los padres, sin considerar al menor, fuesen la única parte demandante y que la reclamación es única), en tal caso continuaría existiendo una acumulación subjetiva, al ser dos los sujetos que integran dicha parte demandante: Dña Trinidad y D. Alonso , como, de hecho, así lo viene a admitir en su escrito de alegaciones cuando alude a los demandantes y los progenitores en plural. De tal modo que la cuantía vendría determinada por los términos en que se planteó la demanda, toda vez que se solicita el abono de una indemnización a favor de 2 reclamantes diferentes, Dña Trinidad y D. Alonso , que resultan ser dos sujetos distintos y diferenciados entre sí -no en vano el empleo de la conjunción copulativa "y"-, que coexisten como integrantes una única parte procesal: la demandante en la instancia. Con lo que, si se admitiera la postura de su representante procesal, el referido importe de 612.000 euros debería ser dividido entre dos, resultando que la cuantía del recurso sería de 306.000 euros, aun inferior a la más favorable considerada por la Sala de 592.000 euros.

En conclusión, aun cuando la reclamación pueda ser una, los demandantes son dos (los padres y su hijo menor de edad), con lo que resultan de aplicación las normas procesales sobre acumulación subjetiva, más aún en el presente caso, en que en la demanda se determinan, singularmente (Antecedente de Hecho Octavo), el importe que corresponde a cada uno de ellos.

QUINTO .- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta hace innecesario abordar las causas de inadmisión restantes.

SEXTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que las recurridas en su escrito de alegaciones se limitan a manifestar su conformidad con la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, sin que realicen ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por Dña Trinidad y D. Alonso contra la Sentencia 918/2013, de 19 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 750/2010 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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