ATS, 14 de Julio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:7785A
Número de Recurso3740/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de Biur, S.A., D. Camilo , D. Dionisio , D. Everardo , D. Genaro , D. Isidoro , D. Lorenzo , Ledesheimer, S.L., D.ª Eva , D.ª Juana , D.ª Matilde , D.ª Rocío , D.ª Valle , D. Victoriano , D.ª Amanda , D.ª Carolina , D. Juan Miguel , Voleir, S.A., Parrillas del Mar, S.L., D. Alfonso , D.ª Felicidad , D. Bernardino , D. Constancio , D.ª Lucía , D.ª Noelia , D. Fabio , D. Gumersindo y D. Jaime , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de julio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 212/2012 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 5 de abril de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación ordinario la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque ésta se fijó en la instancia en indeterminada, lo cierto es que habiéndose producido una acumulación subjetiva de pretensiones, para determinar el valor económico de la pretensión de cada uno de los recurrentes hay que atender al importe de la liquidación resultante para cada uno de ellos con cargo al primer trimestre, derivadas del presupuesto del ejercicio de 2012, cantidades que, individualmente consideradas, no excede del anterior límite casacional [ artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por la representación procesal de los recurrentes, como por la Sra. Abogada de la Generalidad Valenciana y por la representación procesal de la Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A. (partes recurridas).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Biur, S.A. y otros, contra el presupuesto correspondiente al ejercicio 2012 del Puerto Deportivo Las Fuentes, S.A., y las liquidaciones giradas con cargo al primer trimestre del mismo, e, indirectamente contra el Reglamento de Explotación y Policía de ese Puerto.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En el caso examinado, y según consta en el expediente administrativo, los gastos ordinarios previstos en el presupuesto correspondiente al ejercicio 2012 del Puerto Deportivo Las Fuentes, S.A. asciende a 463.541,54 euros. En consecuencia, ni dicho presupuesto (ni, menos aún, el importe de las liquidaciones giradas a cada uno de los recurrentes por el primer trimestre del citado ejercicio), excede el límite casacional, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b ) y el apartado 2 del artículo 41 de la LJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, en las que no cuestiona la insuficiencia de la cuantía, centrando sus alegaciones en cuestiones de fondo que no pueden servir de excusa para desconocer la aplicación de las normas de derecho necesario que disciplinan la fijación de la cuantía litigiosa (así, v.gr., auto de 9 de mayo de 2013, recurso de casación nº 4465/2012, con cita de resoluciones anteriores en el mismo sentido). Como señala entre otros el auto de 13 de noviembre de 2014 (recurso de casación nº 2730/2013), es claro que a la hora de valorar la cuantía del litigio ha de estarse a lo que era su objeto, debiéndose recordar que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que las alegaciones de las partes relativas al fundamento sustantivo de sus respectivas pretensiones resultan indiferentes a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, toda vez que carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo -ex artículo 41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo (autos de 26 de marzo de 2009, recurso de casación nº 4636/2008, y 10 de octubre de 2013, recurso de casación nº 379/2013).

Tampoco obsta a la conclusión alcanzada la invocación del artículo 5.4 de la LOPJ , puesto que aún siendo cierto que el artículo 5.4 de la LOPJ considera suficiente para fundamentar un recurso de casación la invocación de la infracción de un precepto constitucional, ello es así siempre que la sentencia sea susceptible de casación, lo que, como hemos dicho anteriormente, no ocurre en el presente caso.

Por último, no se aprecia que concurran los presupuestos previstos en el artículo 407 de la LOPJ para efectuar la comunicación prevista en el mismo, ni responsabilidad disciplinaria alguna, invocaciones que se efectúan por la parte recurrente de forma apodíctica, fundadas únicamente en el hecho de la denegación de tutela judicial efectiva como consecuencia de la desestimación de su recurso contencioso-administrativo. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que los demandantes puedan ejercer las acciones que crean convenientes en defensa de sus derechos.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3740/2015 interpuesto por la representación procesal de Biur, S.A., D. Camilo , D. Dionisio , D. Everardo , D. Genaro , D. Isidoro , D. Lorenzo , Ledesheimer, S.L., D.ª Eva , D.ª Juana , D.ª Matilde , D.ª Rocío , D.ª Valle , D. Victoriano , D.ª Amanda , D.ª Carolina , D. Juan Miguel , Voleir, S.A., Parrillas del Mar, S.L., D. Alfonso , D.ª Felicidad , D. Bernardino , D. Constancio , D.ª Lucía , D.ª Noelia , D. Fabio , D. Gumersindo y D. Jaime contra la sentencia de 29 de julio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 212/2012 ; resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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