ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia López Fernández, en nombre y representación de Dª. Eva , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 18 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 28 de enero de 2014 , confirmado por el de 27 de febrero siguiente, dictado en el recurso número 603/2013 , sobre incumplimiento de contrato.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 28 de enero de 2014 que se pretende recurrir en casación acuerda declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por inexistencia de acto impugnable.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda denegar la preparación del recurso de casación por no encontrarse el Auto recurrido dentro de los supuestos del artículo 87.1 de la LRJCA .

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la recurrente, en síntesis y con invocación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que el Auto de 28 de enero de 2014 le impide continuar el procedimiento y no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 86.2 de la LRJCA , ya que no es cuestión de personal al servicio de las Administraciones públicas -como así se ha pronunciado el Juzgado de lo Social al declarar su incompetencia a favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y así lo entendió el Tribunal Superior de Justicia en su Auto de inadmisión-, añadiendo que "La cuantía de la demanda se fijó en indeterminada no habiendo sido objeto de debate ni fijada ninguna otra.".

TERCERO .- En el caso en examen, no pueden compartirse las consideraciones del Auto impugnado, pues si bien el artículo 87.1 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión, los recaídos en ejecución de sentencia y los dictados en el caso previsto en el artículo 91-, en el presente caso, la resolución que se pretende recurrir en casación declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por lo que, en consecuencia, en contra de lo declarado por el Tribunal "a quo", la resolución que se pretende recurrir en casación se encuentra comprendida en el artículo 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstante lo anterior, el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que afecte al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera, excepción que también resulta aplicable, con arreglo al artículo 87.1.a) de la mencionada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.

En este caso, la materia controvertida es claramente catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (entre otros muchos, AATS de 10 de noviembre de 2011 - recurso de casación número 556/2011-, de 10 de enero de 2013 - recurso de casación número 1735/2012 - y de 20 de marzo de 2014 - recurso de queja número 1/2014 -). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado, pues al tratarse de una resolución referida a la contratación laboral de una persona física -no olvidemos que la recurrente dirige su demanda, en el recurso contencioso-administrativo, contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, Secretaría de Estado para Iberoamérica, por incumplimiento de contrato, por contratos en fraude de ley, en reclamación de reconocimiento de los servicios prestados a dicho Ministerio como personal laboral indefinido, en reclamación de cantidad por prestación de servicios y por daños y perjuicios y solicitando el reconocimiento de los servicios prestados como personal laboral indefinido desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de febrero de 2010-, no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, condición de la que no participan quienes pretenden vincularse con la Administración por una relación de naturaleza laboral, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, AATS de 8 de octubre de 2009 -recurso de casación número 111/2009 - y de 9 de octubre de 2014 -recurso de casación número 506/2014 -), por lo que el presente recurso de queja debe ser desestimado.

QUINTO .- A mayor abundamiento, el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, excepción que, como se ha dicho reiteradamente, también resulta aplicable, según el artículo 87.1 de la citada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, como es el Auto frente al que se pretende interponer dicho recurso.

No obstante, en este asunto, la parte recurrente, en el suplico de su demanda, reclama la cifra de 11.223,73 euros por los servicios prestados al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y 7.693 euros por daños y perjuicios, cantidad que es inferior al límite casacional fijado por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , y que debe considerarse como cuantía del presente recurso, aunque la parte recurrente haya fijado en su demanda la misma en indeterminada.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el presente recurso de queja en las que, en relación con las dos causas de inadmisión del recurso de casación apreciadas por esta Sala, argumenta lo que ha quedado expuesto en el Razonamiento Jurídico segundo de la presente Resolución, razón por la que se considera innecesario conceder a la recurrente tramite de audiencia en relación a dichas causas, toda vez que ya ha vertido alegaciones en relación con las mismas, por lo que no queda vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, salvaguardado en el artículo 24.1 de la Constitución .

En efecto, en relación con la insuficiencia de cuantía, la parte recurrente se limita a afirmar que en su demanda quedó fijada en indeterminada, sin aportar otros datos económicos que desvirtúen la afirmación y valoración efectuada por esta Sala, teniendo en cuenta que la misma es determinable y que no supera la cifra de 600.000 euros, atendido el suplico de la demanda. Sobre la segunda causa de inadmisión del recurso, el recurrente, al manifestar aquí que se trata de una cuestión de personal encuadrable en el ámbito administrativo -como así se han pronunciado distintos ordenes jurisdiccionales, no rebate que se está en el caso de la excepción de recurribilidad de las resoluciones en este proceso.

SEXTO .- Por último, el referido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, AATS de 10 de febrero de 2011 -recurso de queja número 170/2010 - y de 24 de enero de 2013 -recurso de casación 4365/2011 -), la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

SÉPTIMO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Eva contra el Auto de 18 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), dictado en el recurso número 603/2013 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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