STS 254/2002, 21 de Marzo de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:2072
Número de Recurso187/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución254/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández y defendido por el Letrado D. Javier Irizar Ortega, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de diciembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Guadalajara. Es parte recurrida en el presente recurso CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por la Letrada Dª Adela de la Torre de Lope.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Guadalajara, conoció el juicio de menor cuantía nº 632/95, seguido a instancia de D. Jose Ángel contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sobre declaración de nulidad procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 383/94.

Por la Procuradora Sra. de Irizar Ortega, en nombre y representación de D. Jose Ángel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se declare nulo el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la LH núm. 383/94 del Juzgado de 1ª Instancia núm. IV de esta capital por haber sido instado éste sin haber vencido la obligación y por encontrarse impagadas las cuotas tan solo por la negativa de la demandante al cobro de las mismas, condenándole igualmente al pago de las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia absolviendo libremente a mi principal, con expresa imposición de las costas a la demandante.".

Con fecha 20 de marzo de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Jesús de Irizar Ortega, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debo declarar y declaro nulo el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 383/94 del Juzgado nº 4 de esta capital por haber sido instado sin haber vencido la obligación y por encontrarse impagadas las cuotas tan sólo por la negativa de la Caja al cobro de la misma, imponiéndole a ésta el pago de las costas de este Juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, y, en consecuencia, desestimando la demanda de nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria interpuesta por don Jose Ángel contra la indicada recurrente, absolvemos a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo al demandante las costas de la instancia y sin verificar pronunciamiento en cuanto a las causadas en la alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Jose Ángel , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del art. 1692 regla 4º de la Ley de Enjuciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto los arts. 1205, 1158 y concordantes del C.C. así como el art. 3 del mismo cuerpo legal y las reglas contenidas en el art. 131 de la Ley Hipotecaria."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar la misma, el día siete de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido, según dicha parte, los artículos 1.205, 1158 y concordantes del Código Civil, así como el artículo 3 del mismo Cuerpo legal y las reglas contenidas en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

Este motivo debe ser desestimado.

Los datos esenciales para enfocar la presente cuestión son los siguientes: a) La entidad Cajamadrid instó un procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, contra la entidad propietaria de una finca hipotecada, la firma "Báculos de Guadalajara, S.A." como sucesora en la titularidad de la referida finca, "Inmobiliaria Egido, S.A." que es la que concertó el crédito hipotecario; b) Más tarde dentro del mismo proceso, se sustituyó la persona del deudor hipotecario, en base a la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, apareciendo en la misma Jose Ángel -la parte, ahora, recurrente- y cumplimentando lo dispuesto en las reglas 4ª y 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria; c) Jose Ángel insta la nulidad del referido procedimiento judicial sumario, ya que si se encuentran impagadas las cuotas del préstamo hipotecario es tan solo porque la entidad actora se ha negado siempre a cobrarlas por no aceptar sus ofrecimientos de pago, para adquirir con ello la posición de deudor hipotecario.

Lo que aparece constatado, en primer lugar, es que si hubo cambio en la persona del deudor-demandado en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, es porque la persona que aparecía como titular del dominio de la finca embargada, no era la misma que la que fue demandada "ab initio", que si lo era en el momento de inicio del proceso. Actuación absolutamente correcta, con arreglo a las reglas antedichas.

En segundo lugar, se debe proclamar que el acreedor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la novación negocial por sustitución del deudor por otro nuevo -figura conocida doctrinalmente con la denominación de asunción de deuda-. Ahora bien para que surja tal asunción de deudas, en cuanto supone la sustitución del primitivo deudor, por otro nuevo y ajeno a la convención originaria, ha de constar dicho asentimiento siempre de modo claro, preciso, inequívoco y contundente, ya que crea una nueva y moderna relación obligatoria, como proclama la sentencia de este Sala de 27 de junio de 1.991. Y en el presente caso se puede afirmar categóricamente que no ha habido aceptación alguna de cambio de deudor, por parte de la entidad acreedora a través de la prueba documental obrante en autos y destacada en el "factum" de la sentencia recurrida.

Asimismo, es preciso proclamar en contra de la tesis casacional de la parte recurrente, que el dato de haber dirigido el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria contra la misma, signifique la aprobación como acreedor a la novación por cambio de deudor -asunción de deuda-; que ello no supone la expromisión que proclama el artículo 1.205 del Código Civil; puesto que si se hizo tal cambio de demandado en el tantas veces repetido procedimiento sumario, fue acatando totalmente lo ordenado en la regla 5 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y no con otros fines de reconocimiento de un cambio de deudor, dentro del ámbito negocial.

Sin que por otra parte, pueda estimarse en el presente caso que el recurrente haya intentado o se encuentre en la situación de pagador de una deuda en favor de terceros, ya que lo que trataba, como ya se ha dicho, es asumir la posición de deudor, situación no contemplada en el artículo 1158 del Código Civil.

En conclusión, que no hay motivo o razón alguna que de pie a una declaración de nulidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en cuestión, ya que no se puede hablar ni de vencimiento de la obligación, ni por encontrarse impagadas las cuotas del préstamo hipotecario por causa de la negativa de Cajamadrid al cobro de las mismas; ya que en ningún momento se ha dado, y se vuelve a repetir, la asunción de deudas necesaria para que surja la novación que fundamentaría dichas tesis casacionales esgrimidas por la parte recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Ángel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 2 de diciembre de 1.996.

  2. - La firmeza de dicha resolución.

  3. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

49 sentencias
  • SAP A Coruña 134/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • 30 Abril 2015
    ...de 2013 (Roj: STS 1184/2013, recurso 1203/2010 ), 10 de junio de 2003 (Roj: STS 3998/2003, recurso 3067/1997 ), 21 de marzo de 2002 (Roj: STS 2072/2002, recurso 187/1997 ), 29 de noviembre de 2001 (Roj: STS 9342/2001, recurso 1073/1996 ), 21 de mayo de 1997 (Roj: STS 3558/1997, recurso 1342......
  • STSJ Galicia 4095/2012, 19 de Julio de 2012
    • España
    • 19 Julio 2012
    ...a la valoración de la prueba, incluso de medios no contemplados en el artículo 191.b) LPL como hábiles a los efectos probatorios ( STS 21/03/02 Ar. 3818); cuestión en la reproducimos criterio expuesto -entre otras- en las SSTSJ Galicia 09/04/10 R. 5717/10, 04/12/09 R. 4327/09, 14/12/06 R. 5......
  • SAP A Coruña 523/2013, 18 de Diciembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
    • 18 Diciembre 2013
    ...entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 (Roj: STS 1184/2013, recurso 1203/2010 ), 21 de marzo de 2002 (Roj: STS 2072/2002, recurso 187/1997 ), 29 de noviembre de 2001 (Roj: STS 9342/2001, recurso 1073/1996 ), 21 de mayo de 1997 (Roj: STS 3558/1997, recurso 13......
  • SAP Pontevedra 152/2022, 10 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
    • 10 Marzo 2022
    ...de 2013 (Roj: STS 1184/2013, recurso 1203/2010 ), 10 de junio de 2003 (Roj: STS 3998/2003, recurso 3067/1997 ), 21 de marzo de 2002 (Roj: STS 2072/2002, recurso 187/1997 ), 29 de noviembre de 2001 (Roj: STS 9342/2001, recurso 1073/1996 ), 21 de mayo de 1997 (Roj: STS 3558/1997, recurso 1342......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Eficacia del pacto de asunción de deuda hipotecaria entre esposos, codeudores solidarios
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 773, Mayo 2019
    • 1 Mayo 2019
    ...el Código civil, pero admitida por la jurisprudencia y la práctica en la realidad social (citando las STS de 29 de noviembre de 2001, 21 de marzo de 2002, 29 de abril de 2005, 21 de mayo de 2007, 13 de febrero de 2009). La STS 590/2015 de 5 de noviembre, entiende que sin consentimiento del ......
  • La expromisión ante el pago del tercero y la cesión de contrato
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 713, Junio - Mayo 2009
    • 1 Mayo 2009
    ...de las deudas». De modo que distinto del pago del tercero es la asunción de deuda, ya que como declara la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 2002, «sin que por otra parte, pueda estimarse en el presente caso que el recurrente haya intentado o se encuentre en la sit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR