ATS 54/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1472/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución54/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2013, dimanante del Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vic, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Serafin , en concepto de autor de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximación a la menor Rebeca ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella, o cualquier otro en que se encuentre, a distancia no inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático por el que pueda tener contacto escrito, verbal o visual, durante cinco años, cumpliéndose dicha pena de forma simultánea con la de prisión. Si el acusado continuara residiendo en el inmueble donde ocurrieron los hechos y en el mismo edificio residiese algún familiar de la menor, la prohibición de aproximación no regirá respecto a dicho lugar y zonas próximas en las que pudiera hallarse la menor al acudir y marchar de dicho domicilio, a salvo el supuesto de que el acusado se aproximase expresamente a dicha menor, así como al pago de las costas procesales, sin incluir en ellas las devengadas a instancia de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, por el daño moral causado y en virtud de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal , se le condenó al pago de la indemnización a los legales representantes de la menor en la cantidad de 3.000 euros, suma que se incrementará con el interés del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Serafin , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Miguel Arrillaga Pisón.

El recurrente alega como único motivo de casación: al amparo del art. 852 de la LECr ., por infracción de precepto constitucional del art. 24 de la CE , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación, al amparo del art. 852 de la LECr ., la infracción de precepto constitucional del art. 24 de la CE , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

    Considera insuficiente la prueba de cargo para la condena, pues el Tribunal únicamente se basó en lo relatado por la víctima y la pericial practicada, sin valorar los criterios que permitan que dicha declaración pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia, y sin valorar en ningún momento las declaraciones del acusado.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados relatan que sobre las 17:00 horas del día 10 de abril de 2010, el procesado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó a la menor Rebeca ., de 12 años de edad, después de que la misma hubiese dejado su bicicleta en el trastero correspondiente a la vivienda de su abuela, sita en el inmueble, y con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso cogió la mano de la misma y se la puso en el pecho mientras decía "mira que estoy fuerte", tratando de llevarla, cogiéndola de la mano, hasta el trastero de su propiedad, muy próximo al punto donde abordó a la menor, a la que realizó tocamientos en pechos, glúteos y zona vaginal por encima de la ropa, logrando finalmente Rebeca . darse a la fuga y acceder al domicilio de su abuela, habiendo padecido a consecuencia de tales hechos un trastorno postraumático que ha desaparecido prácticamente en su integridad con el paso del tiempo.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima. El Tribunal manifestó que su testimonio fue totalmente creíble. Declaró con aplomo y sinceridad sosteniendo en lo esencial lo descrito, no albergando el Tribunal duda alguna sobre la veracidad del testimonio de la menor. Fue clara y precisa, y relató que al principio no pensó nada malo del acusado, por ser vecino de su abuela y haber tenido con él siempre buenas relaciones.

    2. - Pericial psicológica del EAT. La psicóloga ratificó el resultado del dictamen y afirmó que el relato de la menor era lógico, coherente y refería síntomas postraumáticos compatibles con haber vivido la conducta narrada, descartándose fabulación.

    El acusado negó haber realizado los hechos, si bien admitió haberse encontrado con la menor en la puerta donde él vivía, tocándole en la nuca sin más.

    Ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la pericial expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración, y qué elementos corroboradores de la misma ha considerado.

    Partiendo de dichas premisas por tanto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la autoría de los hechos objeto de autos por el hoy recurrente, sin que pueda apreciarse vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, como tampoco lo ha sido su derecho a la tutela judicial efectiva ya que la Audiencia ha expresado el resultado de la prueba practicada en el plenario de tal manera que le ha sido posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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