STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso7481/1997
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Hijos de Ramón Fernández Alonso, S.R.C.", representada por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida PRIMOCA S.L., representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre denegación de declaración de ruina de un inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 469/94 promovido por la entidad PRIMOCA S.L., y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Granada, y como codemandada la entidad mercantil "Hijos de Ramón Fernández Alonso, S.R.C.", sobre declaración de estado de ruina del inmueble sito en la calle Reyes Católicos nº 13, de Granada y orden de rehabilitación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PRIMOCA S.L. contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 25 de noviembre de 1993, número 3.335, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad PRIMOCA S.L., contra el anterior acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 30 de diciembre de 1992, número 3.782, expediente 650/89, por el que se denegó la declaración de estado de ruina del inmueble sito en calle Reyes Católicos nº 13, de Granada, y ordenaba la ejecución de obras de rehabilitación. Anulamos dichos actos por no ser conformes a Derecho y declaramos la procedencia de la declaración administrativa de ruina del citado inmueble, por causa de ruina técnica y económica. Sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Hijos de Ramón Fernández Alonso, S.R.C.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de noviembre de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Hijos de Ramón Fernández Alonso, S.R.C.", la sentencia de 7 de julio de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de loContencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 469/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad mercantil PRIMOCA S.L., contra las resoluciones del Ayuntamiento de Granada por las que se denegó la declaración de ruina del inmueble sito en la calle Reyes Católicos nº 13 de dicha capital. La sentencia recurrida, después de valorar la prueba pericial practicada, estimó el recurso interpuesto por entender que concurrían en el inmueble la ruina técnica y la económica.

No conforme con dicha sentencia, se interpone el recurso de casación que decidimos que se funda en los siguientes motivos: 1º) Infracción del artículo 247.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio en relación con la Ley del Parlamento Andaluz 1/97 de 18 de junio por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen del suelo y ordenación urbana tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 1997. 2º) Infracción del Ordenamiento Jurídico, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables.

SEGUNDO

El recurso de casación que decidimos ha de ser desestimado, no sólo porque en el desarrollo de los motivos se impugna la valoración de la prueba hecha por el tribunal de instancia, que, como es sabido, no puede ser objeto del recurso de casación salvo que se consideren infringidos los preceptos legales que regulan, tasándola, el valor de la prueba, que no es el caso, sino porque se alegan como vulnerados preceptos de naturaleza autonómica.

Efectivamente, el estado de ruina es de naturaleza evolutiva y ha de resolverse sobre su existencia atendiendo al estado de cosas del momento en que se dicta sentencia, y no en el que corresponde al estado de hecho de la fecha en que el acto impugnado fue dictado.

Correlativamente, el texto normativo aplicable es el vigente cuando la sentencia impugnada se dicta, excluyendo cualquier otro que haya resultado aplicable durante el procedimiento administrativo y el recurso contencioso-administrativo.

Es claro, por tanto, que el pronunciamiento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, de 7 de julio de 1997, sobre el estado de ruina de un edificio de la calle Reyes Católicos de Granada, ha de atenerse a la normativa vigente en dicho lugar en la fecha reseñada, que no es otra que la Ley del Parlamento Andaluz 1/97 de 18 de junio, como el propio recurrente sostiene.

TERCERO

Desde la perspectiva de la Ley del Parlamento Andaluz 1/97 de 18 de junio es patente la imposibilidad de examinar el recurso de casación que decidimos. No es dudoso que la normativa invocada es autonómica, aunque reproduzca el contenido de la norma estatal declarada inconstitucional, por lo que su conocimiento no nos corresponde, en virtud de lo establecido en el artículo 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Hijos de Ramón Fernández Alonso, S.R.C.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de julio de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 469/93; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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