ATS, 21 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jose Enrique presentó con fecha de 6 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 980/2013 , dimanante del juicio de filiación nº 582/2012 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Ontinyent.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Abogados de Madrid de 11 de julio de 2014 se procedió a la designación del Procurador Don Javier González Fernández, en nombre y representación de DON Jose Enrique . Por comunicación del Ilte. Colegio de Abogados de Madrid de fecha de 3 de junio de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora Doña Paloma Solera Lama, en nombre y representación de DOÑA Zaira , EN REPRESENTACIÓN DE DON Juan Enrique . Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha de 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 14 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 12 de noviembre de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 11 de noviembre de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

  7. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos, enumerados como primero y segundo: el primero por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por considerar que la negativa a la práctica de las pruebas biológicas de investigación de la paternidad no puede considerarse como una "ficta confessio" sino que tiene la condición de indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente; y el segundo, por vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional por considerar que la resolución impugnada no contaría con la motivación suficiente, por cuanto no se exteriorizarían los aspectos más esenciales del razonamiento que ha llevado a la decisión, y que de acuerdo con esta jurisprudencia no avala la posibilidad de la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a las citadas pruebas.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    A). En primer lugar, los dos motivos del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida. En relación a este requisito, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones y en el Acuerdo antes citado que la cita de la concreta norma que se considera infringida debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente al omitir la cita de precepto sustantivo o de Derecho material alguno.

    B). En segundo lugar, a mayor abundamiento, y con idéntico efecto inadmisorio, los dos motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada. Así, sostiene el recurrente, en los dos motivos de recurso que la sentencia impugnada no habría tenido en cuenta en su decisión la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que determina que no resulta posible la declaración de paternidad con base, única y exclusivamente, en la negativa del afectado a someterse a prueba biológica.

    Elude o soslaya, de esta forma, que la resolución impugnada, tras valorar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que basta para declarar la paternidad solicitada no sólo la negativa del ahora recurrente a la práctica de la prueba de paternidad sino, además, la existencia de pruebas "concluyentes" que acreditan la relación de pareja habida entre ambas partes -relación de carácter sexual, como el propio demandado reconoció, y que fue corroborado por la declaración de la actora y de los testigos-, y el reconocimiento por el demandado, en forma "harto explícita", de la existencia del hijo, que ahora pretende desconocer.

    1. Finalmente, también a mayor abundamiento, indicar finalmente que las alegaciones del recurrente, relativas a la falta de motivación de la resolución impugnada, contenidas en el motivo segundo de recurso, incurren del mismo modo en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de casación de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por cuanto se invoca por el recurrente una infracción de naturaleza procesal o adjetiva -consistente en el incumplimiento del deber de motivación de las sentencias contenido en el art. 218.2 LEC -, del todo ajena al ámbito propio del recurso de casación y propio del recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido interpuesto por la parte. Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, por constituir el objeto propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y que no ha sido interpuesto por la parte.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Enrique contra la sentencia dictada con fecha de 3 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 980/2013 , dimanante del juicio de filiación nº 582/2012 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Ontinyent..

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR