ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso229/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 217/2014, la Audiencia Provincial de Alicante (sección 6.ª) dictó auto, de fecha 24 de septiembre de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D.ª Trinidad , contra la sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 1 de julio de 2014.

  2. - Por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado un recurso de queja contra el auto de la Audiencia Provincial que no tiene por interpuesto un recurso de casación formalizado contra una sentencia recaída en un juicio verbal de oposición a las operaciones divisorias realizadas por contador partidor en el seno de un juicio de división judicial de herencia. El auto de la Audiencia Provincial razona que el cauce elegido por el recurrente, previsto en el artículo 477.2.2.º LEC es inadecuado, pues el recurso de casación únicamente podría haber sido admitido en el caso de haberse acreditado la existencia de interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar. Efectivamente la sentencia objeto del recurso de casación fue dictada en un procedimiento tramitado en atención a materia por lo que solo podrá tener acceso a la casación por la vía prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, justificando la existencia de interés casacional.

    La parte recurrente formalizó el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º LEC . Cita como infringidos los artículo 659 , 1061 y 1079 CC , y realiza hasta cinco alegaciones en las que va exponiendo su disconformidad con la sentencia recurrida. En ninguna de estas alegaciones, ni a lo largo del recurso, la parte recurrente llega a justificar el interés casacional indispensable para el acceso a la casación en el caso que se examina, ya que la parte recurrente ha interpuesto el recurso de casación por el art. 477.2.2 LEC , es decir usando una vía inadecuada. Obviamente el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia del imprescindible interés casacional, por alguna de las tres vías establecidas en el referido precepto, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, que permitiría en el caso examinado el acceso a la casación, arroja resultado negativo, por lo que el recurso no puede ser admitido ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ).

    Por todo lo expuesto debe confirmarse la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial.

  3. - En último lugar, indicar que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación de admisión del recurso , pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98 , 115/99 , 122/99 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la admisión, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D.ª Trinidad contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6 .ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de julio de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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