STS 693/2014, 10 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por el procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina en nombre y representación de D. Patricio , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de procedimiento ordinario 482/2011, que a nombre del recurrente, se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid.

Es parte recurrida, D. Teofilo representado por el procurador D. José Luis Barragues Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina en nombre y representación de D. Patricio , formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cumplimiento del acuerdo de cancelación de aval bancario, frente a D. Juan Francisco y D. Teofilo , en la que suplicaba lo siguiente: " [...] se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a los demandados a dejar sin efecto el aval bancario de mi mandante, cancelándolo en bien novándolo-, que fue constituido con Caja Ávila, cumpliendo así el contenido del acuerdo formalizado en Escritura Pública de fecha 20 de agosto de 2010, con expresa imposición de las costas a la parte adversa".

  2. El procurador D. José Luis Barragues Fernández en nombre y representación de D. Juan Francisco , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "se dicte en su día sentencia desestimatoria de la misma, con expresa condena en costas".

    El procurador D. José Luis Barragues Fernández en nombre y representación de D. Teofilo , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "se dicte en su día sentencia desestimatoria de la misma, con expresa condena en costas".

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 86 de los de Madrid, Procedimiento Ordinario 482/2011, dictó Sentencia núm. 180/2012 de 10 de julio de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Patricio , contra Juan Francisco y Teofilo , a quienes representa el Procurador José Luis Barragues Fernández, debo condenar y condeno a los demandados a dejar sin efecto o excluir al actor de su condición de avalista bancario o fiador solidario, en el contrato de préstamo concertado el 8- 4-2010 con Caja de Ávila como prestamista y Civittas Formación y Servicios SLL como prestataria, realizando para ello, en su caso con el concurso del actor, ante el prestamista todos los actos que en derecho fueran necesarios, e imponiendo a los demandados el pago de las costas causadas."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Teofilo y D. Juan Francisco . La representación procesal de D. Patricio se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia núm. 53/2013 el 12 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barragues Fernández en nombre y representación de Don Teofilo DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la sentencia de instancia y en consecuencia desestimando la demanda iniciadora del procedimiento debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas por Don Patricio , con expresa imposición de costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación de D. Patricio , interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en el siguiente motivo:

    "PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por entender que la Sentencia recurrida, infracción por aplicación indebida y/o no aplicación de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 todos ellos del Código Civil , así como el art. 216 LEC ."

  6. Por Diligencia de constancia de 13 de mayo de 2013, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D Manuel García Ortiz de Urbina en nombre y representación de D. Patricio . Y como recurrido el procurador D. José Luis Barragues Fernández en nombre y representación de D. Teofilo .

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 11 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), en el rollo de apelación nº 936/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 482/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en cuanto al interés casacional fundamentado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y respecto de la infracción alegada del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia, en cuanto al interés casacional fundamentado en la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y respecto de la infracción alegada de los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y 1258 del Código Civil .

    2. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaria. "

  9. La representación procesal de D. Teofilo , presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

  10. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 1 de octubre de 2014, para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son antecedentes acreditados en la instancia y necesarios para la resolución del recurso, los siguientes:

  1. D. Patricio (en lo sucesivo, Sr. Patricio ) interpuso una demanda de juicio ordinario contra D. Juan Francisco y D. Teofilo (en lo sucesivo, demandados o Sres. Juan Francisco y Teofilo ), reclamando el cumplimiento de un acuerdo contraído en escritura pública de 20 de agosto de 2010, consistente en dejar sin efecto para el actor un aval prestado ante Caja Ávila en un préstamo concedido por dicha entidad a CIVITTAS FORMACIÓN Y SERVICIOS S.L.L., siendo actor y demandados avalistas en la citada operación.

  2. Contestan los demandados oponiéndose a la pretensión del Sr. Patricio por entender que el compromiso de cancelación de aval se asumió con ocasión de una escritura de compraventa de participaciones sociales de la sociedad CIVITTAS SEGURIDAD, S.L. y que, en ningún caso, la cancelación del aval formó parte del precio de venta; además, no figura plazo para la cancelación del aval, pues en la escritura se dice en "un tiempo prudencial" y "siempre que no cause perjuicio a éstos" (los demandados).

  3. La sentencia estimó íntegramente la demanda condenando a los demandados "a dejar sin efecto o excluir al actor de su condición de avalista" en el contrato de préstamo concertado el 8 de abril de 2010 con Caja Ávila como prestamista y CIVITTAS FORMACIÓN Y SERVICIOS S.L.L., como prestataria, "realizando para ello todos los actos que en derecho fueran necesarios dirigidos a tal fin" .

  4. Recurrida la anterior sentencia, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de los demandados-apelantes, revocó la resolución apelada y desestimó la demanda interpuesta. Razonó la Audiencia que: "[...] lo que se pretende en la presente demanda es la condena de los demandados a dejar sin efecto el aval bancario cancelándolo o bien novándolo, obligación a la que no pueden dar cumplimiento los codemandados, puesto que no entra dentro de sus facultades de disposición, ya que la única entidad que puede adoptar la decisión de cancelar o novar el aval, es exclusivamente la acreedora cuyo pago está garantizado, que no es sino Caja de Ávila, por tanto la obligación pretendida es de naturaleza imposible y en consecuencia y no habiéndose pretendido una acción de naturaleza sustitutoria como la que parece derivarse del último párrafo de la cláusula, necesariamente debe desestimarse la demanda iniciadora del procedimiento."

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación del motivo del recurso.

Fundamenta el recurso de casación en los términos literales siguientes: "La infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: en este sentido damos por reproducido todo lo manifestado en el antecedente A del presente escrito, por infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y 125, todos ellos del Código Civil , así como el art. 216 LEC " .

El recurrente invoca sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales, sin orden ni concierto, por lo que debemos tener en cuenta solo las de esta Sala, que son las de 9 de noviembre de 1949, 17 de mayo de 1957, 16 de octubre de 1989, num. 885/1993, de 30 de septiembre y la núm. 602/2007, de 4 de junio.

Sobre la base de las mismas, señala el recurrente, la sentencia impugnada "choca frontalmente" con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en materia de "obligaciones de imposible cumplimiento" y su distinción con las de difícil cumplimiento.

Entiende el recurrente que, en el presente caso, se está en un supuesto de una obligación de difícil cumplimiento y que, por los demandados, no se ha acreditado "la extraordinaria dificultad del cumplimiento de la misma" , ni haber gestionado "la solicitud de novación o cancelación del préstamo, tanto en Caja Ávila como en otra entidad" , lo que podían haber llevado a cabo, cancelando el de aquella entidad por un nuevo crédito con otra entidad.

TERCERO

Razones de la Sala para la estimación del motivo del recurso.

  1. El actor, en su demanda, pone de manifiesto la validez y eficacia de una cláusula contractual suscrita entre las partes contendientes, a tenor de la cual "según manifiestan D. Teofilo y D. Juan Francisco , se comprometen a dejar el aval contratado con Caja Ávila, en el cual D. Patricio aparece como avalista personal, en el menor plazo posible, y siempre que no cause perjuicios a éstos, y en cuanto a los gastos o deudas derivadas del mismo, mientras este dure, se comprometen a asumir de forma solidaria las posibles responsabilidades".

    Se trata sencillamente de que, en virtud de determinadas relaciones jurídicas habidas entre actor y demandados, éstos asumen frente a aquél la obligación de dejar sin efecto el aval que habían prestado ante Caja Ávila, ponderando, de una parte, que tal compromiso "no cause perjuicio a éstos" (a los demandados) y por otra parte, "mientras este dure (debe sobreentenderse el aval) se comprometen a asumir de forma solidaria las posibles responsabilidades".

    Si bien en el suplico el actor solicitó sólo "dejar sin efecto el aval bancario" , añadía a continuación "cumpliendo así el contenido del acuerdo formalizado en escritura pública de fecha 20 de agosto de 2010" . Acorde con la acción ejercitada, la pretensión fue estimada por la sentencia de primer grado en tanto condena a los demandados "a dejar sin efecto o excluir al actor de su condición de avalista bancario o fiador solidario ... realizando para ello, en su caso con el concurso del actor, ante el prestamista, todos los actos que en derecho fueran necesarios...".

    La sentencia recurrida revoca el anterior pronunciamiento por entender que la obligación convenida entre las partes es de imposible cumplimiento.

  2. El convenio celebrado entre las partes de liberación de aval por deuda ajena es perfectamente válido y eficaz, "inter partes" y no supone, naturalmente, obligación alguna para el acreedor a favor del cual se prestó la garantía, pues exigiría el consentimiento expreso de éste. Pero nada se opone a que los obligados a la liberación de aval convengan o concierten otras operaciones con terceros o por actos propios para alcanzar la finalidad perseguida: (i) bien tomando un nuevo préstamo contra otra entidad; (ii) bien con la propia beneficiaria del aval, Caja Ávila, ofreciéndole nuevas garantías, personales o reales, siempre que ésta prestara su consentimiento; (iii) bien constituyendo contragarantías al actor, garantizando los eventuales daños y perjuicios que podría suponerle la reclamación del aval, a los que están igualmente obligados a soportar, de acuerdo con los términos de la cláusula, etc ...

    En todo caso, la obligación contraída por los demandados no es de imposible cumplimiento (ex art. 1184 Cc ). Como señalan las SSTS de 22 de febrero de 1979 , 11 de noviembre de 1987 , 3 de abril de 2002 y 21 de abril de 2006 , "es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación, de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida" . Por tanto, no se aprecia "una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta o duradera" , como señalan las SSTS de 15 de febrero y 21 de marzo de 1994 ; la aplicación del precepto - art. 1184 Cc - "debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los casos y circunstancias-" , como señalaron las SSTS de 5 de mayo de 1986 y 13 de marzo de 1987 . Como también afirman las SSTS invocadas por el recurrente, y las de 20 de mayo de 1997 , 12 de marzo de 1994 y 12 de mayo de 1992 , entre otras, "no cabe confundir dificultad con imposibilidad" .

    La obligación asumida por los demandados ofrece dificultad, pero no es de imposible cumplimiento.

    El motivo, por ello, se estima.

CUARTO

Costas.

No procede imponer las costas del recurso de casación que ha sido estimado, conforme al art. 398.1 LEC , devolviéndose el depósito constituido al recurrente. Procede imponer las costas del recurso de apelación que debió ser desestimado a los demandados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Patricio , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de fecha 12 de febrero de 2013, en el Rollo 936/2012 que, anulamos y dejamos sin efecto y, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia nº 180/2012, de 10 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid , en el procedimiento ordinario 482/2011.

No procede imponer costas del recurso, devolviéndose el depósito al recurrente. Procede imponer las costas del recurso de apelación a los demandados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Las Palmas 341/2017, 12 de Junio de 2017
    • España
    • 12 Junio 2017
    ...la distinción entre la condición imposible y la de difícil cumplimiento, realizando una exégesis restrictiva del concepto de imposible: STS 10/12/2014, aunque realizada sobre la base del art. 1184 C.C ., aplicable también a la condición imposible: "la obligación contraída por los demandados......
  • SAP Palencia 144/2020, 5 de Mayo de 2020
    • España
    • 5 Mayo 2020
    ...gozan de una exoneración genérica de gastos del portal que le pudieran liberar de gastos ordinarios y extraordinarios ( SSTS de 6-03-2013, 10-12-2014, 4-10-2017), sino de una mera exoneración específica de mantenimiento y conservación. Sobre este tipo de cláusulas la jurisprudencia es unifor......
  • SAP Álava 388/2017, 11 de Septiembre de 2017
    • España
    • 11 Septiembre 2017
    ...real del contrato el que determina las obligaciones y consecuencias del mismo. En relación a ésta cuestión el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2.014 indica "El convenio celebrado entre las partes de liberación de aval por deuda ajena es perfectamente válido y eficaz "inte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR