STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1994:16741
Número de Recurso2770/1991
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.044.-Sentencia de 8 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 2.770/1991.

MATERIA: Licencias: Permiso de conducir con limitaciones.

NORMAS APLICADAS: Código de la Circulación.

DOCTRINA: La habilitación otorgada por la Administración en su momento no constituye un

derecho adquirido de carácter inalterable.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por don Benedicto , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 5 de febrero de 1991, en su pleito núm. 819/1989 . Sobre concesión del permiso de conducir con limitaciones. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

tema objeto de la presente litis, se centra en determinar si al actor pueden imponérsele Restricciones o limitaciones en sus permisos de conducir, derivadas de la aplicación del Real Decreto 2272/1984, de 4 de diciembre , por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos, y para ello se hace necesario señalar, que, según consta en el expediente administrativo, el Sr. Latorre Atance, solicitó de la Jefatura de Tráfico de Guadalajara la renovación de los permisos que poseía, personándose en el Centro Oficial dependiente de Cruz Roja de Guadalajara para ser reconocido, acudiendo a otro Centro Oficial, la "Clínica de Sanz Vázquez", según manifiesta, ante la inusual espera que debía soportar; constando en el expediente administrativo dos certificados médicos, el del primer centro certifica su no aptitud, mientras que el segundo lo declaraba apto. Ante tal discrepancia se procede, conforme al art. 6.º.2.° del Real Decreto mencionado , a practicar otro reconocimiento médico, expresando en el certificado médico que la ambliopía del ojo izquierdo se explica por faltas de uso y es igual desde niño. A la vista de los informes de la Delegación Provincial de la Salud, la Jefatura Provincial de Tráfico acuerda denegar la revisión de los permisos de conducir de la clase B-2, C-1, C-2 y E/C, siendo apto para los de clase B-1 y A-2 con las restricciones contenidas en el anexo I del Real Decreto 2272/1985 , interpuesto recurso de alzada, se confirma la resolución recaída y en el potestativo recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se estima que, pese a que el art. 7.° del Real Decreto mencionado , señala que no se concederán los permisos de las Clases B- 2, C-1, C-2 y D y E con restricciones o limitaciones, sin embargo la propia redacción se entiende - dice la mencionada resolución- que no se refiere a la revisión de los ya obtenidos por conductores que están afectados de visión monocular, bien desde una fecha anterior a dicha obtención, o a la última revisión, por lo que se accede a la revisión de los permisos, pero haciendo constar en su permiso de conducir las condiciones restrictivas, y es contra esta resolución contra la que recurre el interesado. 3.º Destacados los hechos que dan origen a estas actuaciones, y entrando en el debate de la presente litis, hay que señalar que aparece claramente acreditado que, el hoy actor, incurre en un error, ya que considera que las restricciones se las imponen debido a que al leer el informe médico se equivoca la Administración por creer que tiene 100 dioptrías el interesado en el ojo izquierdo, y ello no es así, ya que la causa de la restricción es debida a que padece ambliopía en el ojo izquierdo, pero precisamente porque es producida por su falta de uso y es igual desde niño es por lo que se le estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto y se accede a la revisión de los permisos. Por tanto es totalmente indiferente que tenga 100 dioptrías o 1 dioptría, el caso es que tiene visión monocular, luego su situación no puede incardinarse en el apartado de adaptaciones, restricciones y otras limitaciones sobre agudeza visual contemplado en el anexo I del Real Decreto que pretende el interesado ("si la agudeza visual es inferior a 1/2 y superior a 1/10 en el ojo peor, se someterá a revisión cada cinco años") sino en el que se refiere a la visión monocular, en el que literalmente dispone "los afectados de visión monocular con agudeza visual igual o mayor de 2/3, con o sin cristales correctores, más de seis meses de antigüedad, con campimetría de diámetro horizontal normal, si reúnen las demás condiciones establecidas para la visión binocular, deberán llevar espejos retrovisores en ambos lados del vehículo, y someterse a revisión cada dos años. Se admiten lentes de contacto. Velocidad máxima a 80 Km/h. 4.º Tampoco puede admitirse la tesis del actor, de que nos encontraríamos ante un derecho adquirido, ya que los permisos de conducir están sujetos a vigencia temporal conforme al art. 268 del Código de la Circulación , señalando el art. 269 del citado Texto , la prorrogabilidad de los mismos, previa solicitud y acreditando que conserva las aptitudes físicas y psico-físicas, según los casos, exigidas para obtener el permiso de que se trate; y en los casos de visión monocular en el momento de pedir la revisión se establecían unas limitaciones o restricciones. Por lo que debe considerarse ajustada a Derecho la resolución impugnada, puesto que si no se le había negado anteriormente la posibilidad de obtener los permisos poseyendo la misma deficiencia, tampoco se le niega ahora, pero sí se le imponen restricciones, puesto que eran las exigidas por la normativa vigente en el momento de solicitar la revisión. No pudiendo admitirse la tesis del actor de vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que la limitación de conducir como máximo a 80 Km/h no es una sanción, sino una restricción ante una deficiencia física que padece el interesado, como es la ambioplía, hecho éste de carácter objetivo y acreditado en autos con todos los certificados médicos expedidos, constando incluso en el certificado médico aclaratorio acompañado por el actor al interponer el recurso de revisión. 5.º Por lo anteriormente expuesto, es procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien razones que aconsejen una especial imposición en materia de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Benedicto que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Sánchez-Puelles en representación del expresado señor y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de don Benedicto , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación, reformando la recurrida y con condena expresa en costas a la Administración.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de enero de 1992 , se acordó el recibimiento a prueba de la presente apelación, llevándose a cabo según consta en autos.

Sexto

Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 1994, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y, además:

Primero

Las consideraciones que se aducen por la parte actora y apelante, al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, sobre Medidas Urgentes para la Reforma Procesal , no pueden considerarse con entidad suficiente para enervar los razonamientos que la sentencia apelada recoge para desestimar el recurso contencioso-administrativo en su día deducido y refutar las alegaciones del actor tendentes a poner de relieve la inadecuación a derecho de los actos combatidos y que en síntesis viene a reproducir en esta alzada, en razón a que la habilitación otorgada en su momento por la Administración para la conducción de vehículos que amparan las licencias A-1, A-2, B-1, C, D, y E/C, no constituye un derecho adquirido de carácter inalterable habida consideración, que situándonos en el plano general de las licencias, autorizaciones o permisos de carácter administrativo, las circunstancias para obtenerlas deben perdurar en el tiempo que dure la habilitación y concurrir en el momento de su revisión o renovación de suerte tal, que dicha habilitación se conserva o mantiene en tanto en cuanto las circunstancias exigidas para su concesión no resulten alteradas o se compruebe que las que sirvieron de soporte para el otorgamiento, conforme a las disposiciones que las regulan, subsisten continuando el acomodamiento de las circunstancias personales o materiales a dichas disposiciones, y ya descendiendo al plano concreto de la materia objeto de nuestro enjuiciamiento resulta que el art. 268 del Código de la Circulación , a la sazón vigente al tiempo de producirse los actos objeto de recurso, establece que los permisos de conducción están sujetos no a una vigencia indefinida o de por vida del habilitado, sino a una vigencia temporal, señalándose por el art. 269.1 del citado Código que

Segundo

Respecto de la alegación aducida de la vinculación de la Administración por sus propios actos, ha de indicarse que no ha sido revocado durante su vigencia un acto declarativo de derechos -cual puede considerarse la habilitación para la conducción de vehículos en sus varias categorías-, sino que con ocasión de la revisión de la misma se aprecia la falta de concurrencia de las condiciones jurídicas o fácticas que la norma exige para la prórroga de tal habilitación, que como se ha indicado tiene una vigencia temporal limitada, mas ello no puede significar, como se dice por la parte apelante, que la Administración tenga que quedar vinculada por un acto propio de alcance temporal y revisable, sin que por otra parte, lo argumentado contradiga las sentencias que se citan por la parte recurrente en el escrito de alegaciones ante esta Sala enrazón a que en el presente caso se ha acreditado la concurrencia de circunstancias impeditivas del otorgamiento de la habilitación, en los mismos términos en que lo fue anteriormente, con ocasión de su revisión, circunstancias que no fueron observadas o puestas de relieve con anterioridad pero que su constatación hacen inviable la pretensión del actor, procediendo en razón de cuanto se viene exponiendo y por los propios fundamentos de la sentencia apelada que han sido aceptados expresamente por esta Sala, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1.° de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Benedicto , contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 5 de febrero de 1991 , al conocer del recurso contencioso- administrativo deducido por el expresado señor y tramitado con el núm. 819/1989, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que certifico.-Rubricado.

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